EXPEDIENTE N° 02-27858
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


El 1° de julio de 2002, fue recibido en la Secretaría de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, proveniente del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el oficio N° 02-473 del 15 de mayo de 2002, por el cual se remitió el expediente N° 9380 (nomenclatura de dicho Juzgado), contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado Omar Rafael Salas Martínez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 30.662, en su carácter de representante judicial del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Operadores al Sur del Orinoco (SINTRAOPCO), inscrito ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, el 6 de enero de 1990, bajo el N° 2, folio 259, contra las actas homologadas por esa Inspectoría celebradas entre el Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Procesadora de Minerales y Conexos del Estado Bolívar (SINPROTRAINDMIN) y la Empresa Operadores al Sur del Orinoco (O.P.C.O.).

Dicha remisión obedece a los efectos de la consulta de Ley de la sentencia del 6 de mayo de 2002, dictada por el referido Juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 3 de julio de 2002 se dio cuenta en esta Corte y se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte procede a emitir decisión, previas las siguientes consideraciones:

I
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN

En primer término, argumentaron que la accionante Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Operadores al Sur del Orinoco (SINTRAOPCO), es la legítima representante de los trabajadores que prestan servicios en la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco (O.P.C.O.), según se desprende de la Cláusula N° 48, letra “a” de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre dicha asociación civil y la Empresa ante la cual acreditan a sus trabajadores, la cual señala que “[l]a empresa reconoce al Sindicato como el único y legítimo representante de los trabajadores”.

Indicaron que para la fecha 8 de octubre de 2001 se constituyó ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, el “Sindicato Profesional de Trabajadores de la Industria Procesadora de Minerales y Conexos del Estado Bolívar” (SINPROTRAINDMIN), que supuestamente tendría por finalidad realizar las mismas actividades que SINTRAOPCO, lo que generaría problemas desde el punto de vista de las relaciones obrero-patronales, puesto que ese nuevo Sindicato habría presentado en fecha 19 de febrero de 2001 ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, un Anteproyecto de Convención Colectiva, contraviniendo el contrato ya suscrito entre SINTRAOPCO y OPCO, celebrado el 26 de julio de 2001.

Dada la referida situación, argumentaron que SINPROTRAINDMIN carece de legitimación para representar a los trabajadores de la empresa OPCO, debido a que ello quebrantaría lo estipulado en el artículo 413 de la Ley Orgánica del Trabajo y 148 de su Reglamento, al representar trabajadores que están afiliados a otro sindicato.
Que no obstante de la denunciada vulneración legal, adujeron que SINPROTRAINDMIN ha contado en sus actuaciones con el apoyo de la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro, quien se ha encargado de homologar actas celebradas en fecha 26 de marzo de 2002 y 19 de abril de 2002, entre dicho Sindicato y la Empresa OPCO, dándoles el carácter de cosa juzgada administrativa.

Indicaron, que debido a la situación surgida entre ambas organizaciones sindicales, la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro organizó un referéndum sindical a los fines de determinar cual de las dos (2) asociaciones discutiría el Anteproyecto de Convención Colectiva que se celebraría el 12 de diciembre de 2001. De la celebración de dicha consulta arrojó como resultado que SINPROTRAINDMIN debía ser quien debía suscribir la contratación. No obstante, adujeron que el referido referéndum sí bien tenía efectos, éstos sólo estaban destinadas para representar a los trabajadores en la celebración del contrato colectivo, pues afirmaron que la representación general del gremio todavía la conservaba SINTRAOPCO.

No obstante a ello, manifestaron que en fecha 16 de abril de 2002, el Inspector del Trabajo de la Zona del Hierro homologó dos acuerdos celebrados entre OPCO y SINPROTRAINDMIN, los cuales no estaban vinculados al contrato colectivo, única facultad que en su criterio detentaba el aludido sindicato para actuar, siendo precisamente estos actos de los cuales SINTRAOPCO accionó en amparo.

En tal sentido, argumentaron que la primera de las actas celebradas, de fecha 26 de marzo de 2002, tenía por objeto convocar a OPCO y a SINPROTRAINDMIN, para que se designare a los miembros integrantes de la Junta Negociadora del Proyecto de Convención Colectiva, acta la cual fue consignado ante la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar a los fines de su homologación. Sobre este particular, los apoderados judiciales de OPCO señalaron que SINPROTRAINDMIN no estaba en condiciones de discutir una nueva convención colectiva, por lo que solicitaron una nueva prórroga de la que se encontraba vigente, lo que generaría una contradicción en las posiciones sostenidas entre ambos sindicatos.
Refirieron que posteriormente a lo expuesto, en reunión celebrada el 9 de abril de 2002, y de la cual se dejó constancia en acta, OPCO y SINPROTRAINDMIN acordaron sin su consenso otro acuerdo, el cual consistía en otorgar un permiso remunerado a salario básico, para aquellos trabajadores que no fueran requeridos en las labores mínimas de mantenimiento así como de actividades administrativas que laborasen en dicha empresa, dentro de un período comprendido entre el 11 de abril y 6 de mayo de 2002, siendo estos trabajadores reincorporados luego de vencerse el período preestablecido.

Señalaron que en esa misma reunión se acordó quienes eran los trabajadores que debían quedarse activos durante el lapso mencionado, el monto de las retenciones de los sueldos y salarios que estipula la Ley y la exención por concepto de aportes a la Caja de Ahorro de los Trabajadores.

Finalmente, adujeron que todos los puntos acordados y que se dejaron constancia en las actas denunciadas, fueron homologados por la Inspectoría de la Zona del Hierro del Estado Bolívar.

En razón de lo estipulado entre la Empresa y el Sindicato que ilegalmente les había usurpado la representación para acordar los actos mencionados, SINTRAOPCO denunció que la adopción de dicho acuerdo extralimitó lo facultado en el referéndum, razón por la cual manifestó que las actuaciones homologadas violan su derecho al debido proceso, ya que el procedimiento administrativo se llevó a cabo sin la intervención del legítimo representante de los trabajadores, como lo es, en su criterio, SINTRAOPCO.

Igualmente, argumentaron que dicha situación vulneró el derecho a la libertad sindical, toda vez que los acuerdos fueron adoptados por SINSPROTRAINDMIN, del cual adujo, no estar legitimado para ejercer la representación de los trabajadores.

Con base en lo expuesto, solicitaron se restablezca la situación jurídica infringida por las actas homologadas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, en el sentido de que el representante de la Administración Laboral se abstuviese de seguir conociendo y homologando con carácter de cosa juzgada administrativa posibles actos a celebrarse entre OPCO y SINPROTRAINDMIN. Asimismo, peticionó se dejasen sin efecto los acuerdos adoptados, y se acordase, mediante solicitud de medida cautelar innominada, el reconocimiento legítimo de SINTRAOPCO para representar a los trabajadores en todo lo referente a las convenciones colectivas.

II
DE LA SENTENCIA OBJETO DE LA PRESENTE CONSULTA

El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la inadmisibilidad de la solicitud de amparo, fundamentando para ello la jurisprudencia establecida por la Sala Constitucional, por medio de la cual se indicó, que la acción de amparo no es un medio que suple las vías procesales ordinarias, por lo que sólo agotada las vías regulares, resultaba viable la solicitud de protección constitucional, por lo que al concatenar los criterios de la Máxima Sala con lo expuesto en el caso de autos, concluyó que para poder satisfacerse la pretensión de los accionantes, éstos debían haber agotado previamente la interposición del recurso contencioso administrativo de anulación, razón por la cual, al haber observado que previamente no habían recurrido del acto en nulidad, debía declarar la inadmisibilidad del amparo, en virtud de que se habían cumplido los supuestos del artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte en esta oportunidad pronunciarse respecto a la consulta de Ley de la decisión dictada el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Estado Bolívar y, al efecto observa:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció mediante sentencia dictada el 14 de marzo de 2000 (caso Elecentro), que es competencia de esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el conocimiento de las apelaciones y consultas de las sentencias proferidas por los Juzgados Superiores con competencia en lo contencioso administrativo y, visto que en el presente caso se ha sometido a consulta una decisión dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, el cual ha conocido en primera instancia de una acción de amparo constitucional, resulta esta Corte competente para conocer de la consulta formulada de la decisión dictada en el caso de autos y así se declara.

Acordada la competencia de esta Corte para conocer de la presente consulta, se observa que la misma se ha hecho en ocasión a una solicitud de amparo constitucional ejercida contra sendos actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro del Estado Bolívar, por medio de los cuales se homologó unas actas celebradas por un Sindicato el cual, a criterio de los accionantes, no tiene legitimidad alguna para ejercer la representación de los trabajadores ante su Empresa, denominada Operaciones al Sur del Orinoco (O.P.C.O.).

Al respecto, fundamentaron los accionantes que las actuaciones adoptadas por el Sindicato que se arrogó ilegítimamente la representación que les correspondía, así como del acto de homologación de las actas contentivas de los acuerdos celebrados entre la empresa y, el sindicato usurpador, violaron su derecho al debido proceso, así como el derecho a la libertad sindical de los trabajadores de los cuales afirmaron representar.

Sobre este particular, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró la inadmisibilidad de la pretensión de amparo constitucional de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la materia objeto de controversia debió dirimirse mediante la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En tal sentido, esta Corte observa que si bien la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en su artículo 5 permite la interposición de la acción contra actos administrativos, la misma no puede perseguir los mismos efectos que se podrían lograr mediante el ejercicio del recurso contencioso administrativo de nulidad, y solamente podría interponerse a los fines de que se suspendiesen los efectos y actuaciones de ejecución del acto administrativo cuestionado, si el accionante demuestra en forma fehaciente que las circunstancias del caso son de tal urgencia, que no pueden ser dirimidas por vía del recurso contencioso administrativo de anulación.

Sobre este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en una situación similar en la cual se interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional contra un acto emanado de una Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador; en esa oportunidad, la Máxima representante de la Jurisdicción Constitucional definió lo siguiente:

“La parte actora interpuso la acción de amparo contra los actos administrativos dictados por el Inspector del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador, el 27 de agosto de 1999, en los cuales se acuerda la inscripción y constitución legal del Sindicato de Trabajadores de la Empresa Farmatodo C.A., y solicitó la nulidad total de las actuaciones.

El 14 de octubre de 1999, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo declaró improcedente la demanda de amparo intentada, al considerar que la satisfacción de las pretensiones de la parte demandante tendría como consecuencia la nulidad del acto emanado del Inspector del Trabajo, y siendo el amparo constitucional un medio restablecedor de una situación jurídica infringida, debido a la violación de derechos o garantías constitucionales, pretender la nulidad de un acto por medio del amparo desvirtuaría dicho carácter restablecedor.

La Sala comparte el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, al observar que uno de los caracteres principales de la acción de amparo es el ser un medio judicial restablecedor, no así anulatorio, cuya misión fundamental es la de restituir la situación jurídica infringida, resultando consecuentemente inadmisibles aquellos amparos en los cuales se denuncian lesiones que no pueden ser restablecidas a través de esta acción judicial. En el presente caso, la parte demandante pretende la nulidad absoluta de los actos administrativos dictados por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Capital Municipio Libertador, siendo el medio judicial idóneo para ello, el recurso contencioso administrativo de anulación de los actos administrativos de efectos particulares, previsto en el artículo 121 de la vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en el caso de considerar la posible existencia de violación a garantías o derechos constitucionales, podría haberse solicitado medida de amparo cautelar, conforme al artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, el artículo 259 de la Constitución consagra la competencia de los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder. Luego, la Carta Magna garantiza a los administrados o a los funcionarios públicos, a través del precepto mencionado, un conjunto de garantías ejercitables a través de esos tribunales, tendientes a resguardar derechos constitucionales que resulten lesionados por actos o hechos dictados o ejecutados, en ejercicio de la función administrativa u omisiones o abstenciones de órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.

Con fundamento en los anteriores razonamientos, esta Sala debe confirmar la sentencia apelada, y así se declara”.


Con base en el argumento antes expuesto, el cual ha dado la venia a la posición que ha mantenido esta Corte respecto a la inadmisibilidad de las pretensiones de amparo que se hayan ejercido para lograr los mismos efectos de un recurso de nulidad, y de haber sido ejercidas sin motivación alguna por parte de los quejosos que denote la urgencia del amparo para que se dejen sin efectos las actuaciones que se hayan dictado en ejecución del acto administrativo cuestionado, se observa que la decisión adoptada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, fue dictada acordemente con los principios establecidos por la Máxima Instancia Constitucional, razón por la cual, considera ajustado a derecho el fallo dictado y confirma la decisión adoptada en todas sus partes, así se decide.

IV
DECISIÓN

Por los argumentos expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada el 6 de mayo de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales del Sindicato de los Trabajadores de la Empresa Operaciones al Sur del Orinoco (OPCO), contra las homologaciones efectuadas por la Inspectoría del Trabajo de la Zona del Hierro de las actas celebradas entre el Sindicato Profesional de los Trabajadores de la Industria Procesadora de Minerales y Conexos del Estado Bolívar (SINPROTRAINDMIN) y la Empresa Operadores al Sur del Orinoco.

Publíquese, Regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/E-4