Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 02-27940
En fecha 10 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-0653, de fecha 19 de junio de 2002, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano JESÚS AZCONA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 8.759.557, asistido por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, contra el acto administrativo N° 0046/01, de fecha 8 de enero de 2001, emanado del ciudadano Gustavo Hernández, en su carácter de Director de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le ordenó permanecer en comisión de servicio en la Dirección de Saneamiento Ambiental de la referida Alcaldía.
Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un sólo efecto, la apelación interpuesta por el ciudadano Jesús Azcona Flores, antes identificado, asistido por el abogado Reynolds Humberto Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.596, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual el referido Juzgado declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 12 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 16 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que tomase la decisión correspondiente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En fecha 8 de marzo de 2002, el quejoso presentó acción de amparo constitucional, con fundamento en los siguientes alegatos:
Que se encuentra al servicio de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda desde el 15 de mayo de 1993, desempeñándose en la Dirección de Ingeniería Municipal como Asistente del Ingeniero Municipal.
Que en el mes de septiembre de 2001, su superior jerárquico, el Ingeniero Municipal, le ordenó la comisión de servicio en la Dirección del Archivo Municipal.
Que desde el momento en que se hizo efectiva la medida, le hizo saber su inconformidad al Jefe del Archivo Municipal, alegando que “(…) no existían las condiciones suficientes de protección a mi salud, necesarias y exigibles por tener una ‘Enfermedad Pre-Existente’, denominada INSUFICIENCIA RENAL y por la cual fui sometido a transplante renal (…)” (Mayúsculas del accionante).
Que solicitó se le transfiriera a otra dependencia, ya que el Archivo se encontraba “(…) contaminado de polvo y humedad y de agentes bacterianos desconocidos, según manifiestamente había declarado la misma Administración. Ya que un ‘Ambiente Satisfactorio’; juega un papel importante para la prolongación de mi existencia biológica, ‘Una Simple Gripe’, considerada así por el común de los seres humanos para mí puede ser fatal, al ser INMUNOSUPRIMIDO”. (Mayúsculas del accionante).
Que en el Archivo Municipal no se iba a desarrollar intelectualmente en la actividad para la cual se preparó profesionalmente, a nivel de Técnico Superior Universitario en Construcción Civil.
Que atendiendo a la solicitud de cambio por él realizada, el 8 de enero de 2001, se le asignó una comisión de servicio, situación en la que se ha mantenido desde ese momento, hasta la fecha de interposición del presente recurso, cambiándosele sólo el destino de la misión.
Que el 19 de octubre de 2001, se le notificó la culminación de la comisión de servicio que realizaba en la Dirección de Ambiente, de la mencionada Alcaldía, durando en ella un período de “(…) doce (12) meses (sic)”.
Que una vez culminada la referida comisión, no fue incorporado a su cargo, sino que por el contrario se le colocó a la orden de personal en situación de disponibilidad, sin que para ello mediara una averiguación o sanción, ni tampoco se realizara la evaluación a la que aluden los artículos 76 y 77 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que al momento de dictar la referida medida hubo desviación de poder, ya que el acto emana de una autoridad diferente a su superior inmediato.
Que una vez transcurridos tres (3) meses, el 18 de enero de 2002, nuevamente se le colocó en comisión de servicio en el llenadero de camiones cisternas, por un lapso de seis (6) meses, a las órdenes del Supervisor de esa Dependencia de la Dirección de Servicios Públicos.
Que la situación administrativa en la que se encuentra, no llena los extremos exigidos por el artículo 75 numerales 1, 2 y 5 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, constituyendo esto un despido indirecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 103 parágrafo primero, literales a y c de la Ley Orgánica del Trabajo.
Que la comisión de servicio no puede excederse de doce (12) meses, según lo estipulado por el artículo 74 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Que tampoco se dió cumplimiento a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, ya que sólo se puede estar un (1) mes a disponibilidad y por el contrario, lo mantuvieron dos (2) meses más de lo debido.
Que ha permanecido en comisiones de servicio más del tiempo estipulado en la Ley, razón por la cual, ya debía haber sido reincorporado a su cargo.
Que por último, solicitó la protección de los derechos consagrados en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a la protección del trabajo y su estabilidad y, que se ordene la suspensión de los efectos del acto impugnado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida, ordenando la incorporación a su cargo de origen.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 30 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida, fundamentándose en lo siguiente:
Que pretende el accionante obtener a través de la presente acción de amparo, que se le reubique en su puesto de trabajo.
Que la acción de amparo constitucional posee naturaleza meramente restablecedora y, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales.
Que en el presente caso, la acción de amparo se fundamenta en su totalidad en denuncias de carácter legal.
Que el amparo no puede convertirse en un mecanismo ordinario de control de legalidad, por lo que no puede hacerse el examen de la legalidad de las actuaciones que constituyen la fuente de las violaciones denunciadas, puesto que la transgresión no sería entonces de índole constitucional.
III
DEL ESCRITO DE APELACIÓN
En fecha 6 de mayo de 2002, el ciudadano Jesús Azcona Flores, asistido por el abogado Reynolds Humberto Guerra, antes identificados, presentó escrito de apelación en los siguientes términos:
Que se invocó la violación de orden legal, en razón de someterlo a la “(…) prueba de la constitucionalidad (sic)”.
Que la conducta del Director de Personal conculca sus derechos y garantías constitucionales, de manera directa.
Que los medios ordinarios serían insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, sobre todo en el caso de “(…) la nulidad de un acto que tiene un lapso de duración de seis (6) meses, que vence el 18 de julio del presente año. No se lograría el fin perseguido, porque cuando se produjera la decisión, no se conseguiría restablecimiento alguno (…)”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Llegada la oportunidad para decidir, esta Corte observa:
Al efecto, en el caso de marras la actuación de la Administración que el accionante alega como presuntamente violatoria de los derechos relativos a la protección del trabajo y a su estabilidad, previstos en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, se manifestó a través de la designación del ciudadano Jesús Azcona Flores, en comisión de servicio, por un tiempo mayor al establecido en la Ley, lo cual implicó, -a entender del accionante-, un despido indirecto.
En este sentido, el a quo declaró improcedente la acción de amparo ejercida, por considerar que “(…) pretende el accionante obtener a través de una acción de amparo, que se le reubique en su puesto de trabajo, ahora bien, la acción de amparo constitucional tiene naturaleza meramente restablecedora y, en tal sentido, constituye una vía excepcional, a través de la cual sólo puede obtenerse el restablecimiento de actuaciones jurídicas infringidas, relacionadas con la violación de derechos constitucionales”.
Así las cosas, en su escrito de apelación alegó el quejoso que la conducta del Director de Personal de dicha Alcaldía, es violatoria de sus derechos y garantías constitucionales de manera directa, ya que los medios ordinarios serían insuficientes para restablecer la situación jurídica infringida, sobre todo en el caso de “(…) la nulidad de un acto que tiene un lapso de duración de seis (6) meses, que vence el 18 de julio del presente año. No se lograría el fin perseguido, porque cuando se produjera la decisión, no se conseguiría restablecimiento alguno (…)”.
Al respecto, observa esta Corte que la parte accionante debe realizar una debida concatenación de los hechos con el derecho alegado, de manera de efectuar una debida adecuación entre éstos, lo cual contribuye a que el sentenciador pueda llegar a una convicción de la denuncia realizada. Pero debe también el accionante, traer a los autos, acompañado del escrito contentivo de la solicitud de amparo, los soportes de dicha denuncia, es decir, de la presunta violación de derechos constitucionales alegada.
De ahí que, no puede el juzgador acordar el amparo, si no cuenta con las pruebas necesarias para su convencimiento, así como tampoco lo puede hacer si el solicitante no realiza una debida argumentación, es decir, la subsunción de los hechos en el derecho. En tal sentido, acertadamente concluyó el a quo, que todo ello implicaba realizar el estudio de denuncias realizadas en función de normas de rango legal y no constitucional, limitándose a alegar la parte accionante, violaciones a los procedimientos establecidos en la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General para la comisión de servicios.
Así las cosas, tal como lo sostuvo el a quo, dicha situación implica la necesidad de hacer un estudio exhaustivo de la normativa legal y reglamentaria, que regula el régimen estatutario aplicable de los funcionarios de carrera en el caso de marras, el cual resulta indispensable para poder fundamentar una posible violación de derechos constitucionales en el presente caso.
Al respecto, ya la jurisprudencia reiteradamente se ha pronunciado. Así, en sentencia dictada en fecha 10 de julio de 1991, por la extinta Corte Suprema de Justicia, se estableció lo siguiente:
“La Ley Orgánica de Amparo, al desarrollar los artículos 49 y 50 de la Constitución, otorga a las personas naturales o jurídicas, habitantes o domiciliadas en Venezuela, la posibilidad de acudir ante los tribunales que ella señala, con el propósito de ser amparados en el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, mediante el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.
A tal fin, el texto de la ley prevé fundamentalmente dos mecanismos procesales: la acción autónoma de amparo, y la acumulación de ésta con otro tipo de acciones o recursos. Ambas modalidades de ejercicio difieren sustancialmente en cuanto a su naturaleza y consecuencias jurídicas.
En efecto, en el primer caso, al ser una acción que se ejercita en forma autónoma, independiente, no vinculada ni subordinada a ningún otro recurso o procedimiento, es indudable que esa acción, así ejercida, debe ser, por su naturaleza restablecedora, capaz, suficiente y adecuada para lograr que el mandamiento de amparo que se otorgue se baste por sí solo, sin necesidad de acudir a otro u otros procedimientos judiciales, para volver las cosas al estado en que se encontraban para el momento de la vulneración y hacer desaparecer definitivamente el acto o hecho lesivo o perturbador.
Por estas razones, ha sostenido reiteradamente este Supremo Tribunal en jurisprudencia que una vez más ratifica, que en tales supuestos el accionante en amparo debe invocar y demostrar que se trata de una vulneración constitucional flagrante, grosera, directa e inmediata, lo cual no significa – se precisa ahora- que el derecho o garantía de que se trate no estén desarrollados o regulados en textos normativos de rango inferior, pero sin que sea necesario al juzgador acudir o fundamentarse en ellos para detectar o determinar si la violación constitucional al derecho o garantía se ha consumado efectivamente. De no ser así –ha dicho también esta Sala- no se trataría entonces de una acción constitucional de amparo sino de otro tipo de recurso, por ejemplo, el contencioso-administrativo, cuyos efectos anulatorios no se corresponden con los restitutorios del amparo y si tal situación se permitiere, el amparo llegaría a suplantar no sólo esa sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de Derecho Positivo, desnaturalizando el carácter extraordinario del amparo (S. 23-5-88, Fincas Algaba)” (caso: Tarjetas Banvenez). (Negrillas de esta Corte).
En atención a lo anterior, esta Corte hace notar que la fundamentación necesaria para determinar la posible violación directa constitucional en el presente caso, radica en el análisis de normas que tienen rango inferior al constitucional, lo cual le está vedado al Juez en esta sede, ya que esto es propio de otro tipo de medios judiciales, específicamente de los recursos contencioso administrativos de anulación.
Siendo todo ello así, esta Alzada comparte el criterio esgrimido por el a quo, puesto que se hace necesario el estudio de normas de rango legal y sublegal, para determinar la procedencia de la presente solicitud de amparo constitucional, por lo cual es forzoso para este Órgano Jurisdiccional, declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar el fallo dictado en primera instancia, en fecha 30 de abril de 2002, mediante el cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el apoderado judicial del ciudadano Jesús Azcona Flores. Así se declara.
V
DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR la apelación ejercida por el ciudadano JESÚS AZCONA FLORES, titular de la cédula de identidad N° 8.759.557, asistido por el abogado Reynolds Humberto Guerra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.596, contra la sentencia de fecha 30 de abril de 2002, mediante la cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró improcedente la acción de amparo constitucional ejercida por el referido ciudadano, asistido por el abogado Julián Domitilo Schüssler Guia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.466, contra el acto administrativo N° 0046/01, de fecha 8 de enero de 2001, emanado del ciudadano Gustavo Hernández, en su carácter de Director de Personal de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA, mediante el cual se le ordenó permanecer en comisión de servicio en la Dirección de Saneamiento Ambiental de la referida Alcaldía. En consecuencia, se CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (____) días del mes de ____________ de 2002. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/agvs
Exp. N° 02-27940
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