EXPEDIENTE NUMERO: 95-15338

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 10 de junio de 2002, se dio por recibido Oficio N° 02-0642 de fecha 28 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Alejandro Leandro Sánchez y Carlos Marquina, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 7.534 y 24.574, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES (PROSOHA), C.A. y CONSTRUCTORA VENAB C.A., inscritas ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda el 15 de noviembre de 1989 30 de junio de 1969, respectivamente, bajo los Nos. 70 y 41, Tomos 57-A Sgdo y 54-A, contra el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Dicha remisión obedeció al cumplimiento por parte de dicho Juzgado, de la sentencia dictada por esta Corte el 4 de marzo de 1999, mediante la cual ordenó la remisión del expediente original a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley a que hace alusión el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En fecha 10 de junio de 2002, se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 12 de junio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente a los fines de pronunciarse sobre la consulta planteada.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar decisión previas las siguientes consideraciones:


I
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO


El 9 de mayo de 1994, los apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES (PROSOHA), C.A. y CONSTRUCTORA VENAB C.A, ejercieron ante el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, pretensión de amparo constitucional contra el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, alegando la violación de los derechos a la propiedad, a la libertad económica y de petición, consagrados en los artículos 67, 96 y 99 de la derogada Constitución de 1961.

Que el 2 de abril de 1993, se dirigieron a la Dirección General de Desarrollo Urbano del Municipio Baruta, a los fines de solicitar el otorgamiento de las variables urbanas fundamentales correspondientes a un lote de terreno que pretendían desarrollar habitacionalmente, siendo respondido mediante oficio N° DGDU-0-305-93 del 14 de septiembre de 1993, mediante el cual se le informaba que debía tramitar la Certificación de Suficiencia de Capacidad Víal y que debía dirigirse a la Cámara Municipal para solicitar la desafectación del lote de terreno.

Que no obstante, la afectación del terreno se originó durante la vigencia de la Ordenanza de Zonificación del sector sur-este del 15 de enero de 1984, estando vigente la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1984.

Que la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 85 preveía un lapso de cuatro (4) años para considerar desafectados los inmuebles allí especificados.

Que el 16 de septiembre de 1993, se dirigieron a la Oficina Local de Planeamiento Urbano, solicitando la certificación de suficiencia de capacidad víal, sin que a la fecha de la interposición de la demanda de amparo hayan obtenido respuesta alguna.

Que lo correcto era que la Alcaldía aplicara lo contenido en los artículos 108 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal vigente y el 64 de la Ley de Ordenación del Territorio, para asignarle a dicho lote de terreno un uso compatible con los fines establecidos, es decir, zonificación AO-3.

Que en varias oportunidades se dirigió a diferentes oficinas de la Alcaldía del Municipio Baruta, solicitando la desafectación del lote de terreno y la constancia de capacidad vial, sin obtener respuesta alguna.

Por sentencia del 27 de mayo de 1994, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la hoy Región Capital declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional.

El 31 de mayo de 1994, el abogado Carlos Alberto Nieto Morales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 2.547, actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, apeló de la anterior decisión.

Por auto del 4 de junio de 1994, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital oyó la apelación en un solo efecto, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Mediante sentencia de esta Corte del 4 de marzo de 1999, se declaró la perención de la instancia respecto a la apelación propuesta por la representación judicial del Municipio Baruta, y ordenó al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital la remisión del expediente original, a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley.

El 28 de mayo de 2002, se dio por recibido en esta Corte el original del expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional.

II
DE LA SENTENCIA CONSULTADA

El Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el amparo constitucional ejercido por las sociedades mercantiles PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES (PROSOHA) C.A y CONSTRUCTORA VENAB C.A., contra la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda.

En consecuencia, el a quo ordenó “...asignar las variables urbanas fundamentales para la totalidad del inmueble .(..) propiedad de Constructora VENAB C.A, sin tramitación de desafectación ante la Cámara Municipal, y de acuerdo a las condiciones de desarrollo del plan originante de la Ordenanza de Zonificación del Sector Sureste y otorgar el certificado de Suficiencia de Capacidad vial para iniciar las respectivas obras urbanísticas”. Tal decisión, la fundamentó el a quo en las siguientes consideraciones:

1.- Que el acto presuntamente lesivo lo constituye el oficio DGDU-0-305-93 del 14 de septiembre de 1993, expedido por la Dirección General de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Baruta, en la cual se le notifica a la accionante que debió dirigirse a la Cámara Municipal para tramitar lo referente a la desafectación de las áreas zonificadas según Ordenanza como E-1, E-2, E-5 y Afectación Vial y obtener la certificación de suficiencia de capacidad vial.

2.- Que la circunstancia de notificar a la accionante que “...debe dirigirse a la Cámara Municipal para tramitar lo referente a la desafectación de las áreas zonificadas, como requisito previo para introducir la consulta preliminar a los fines de ser designadas las condiciones de desarrollo ajustándose a la nueva zonificación que establezca el órgano municipal, cuando dicha afectación fue decretada bajo la vigencia del artículo 85 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de 1984, norma que previó la desafectación de pleno derecho por el transcurso de 4 años sin adquirir el Municipio dicho inmueble implica la violación al derecho de propiedad al pretender el órgano municipal limitar dicho derecho sin que tal restricción ostente asidero legal”.

3.- Que asimismo, se limita el derecho de su actividad económica “al impedirle desarrollar el inmueble mientras no se trámite dicha desafectación, adicionándole la carga de la obtención de la certificación de suficiencia de capacidad vial, pero sin cumplir a su vez el ente municipal con su deber de responder la petición de la agraviada”.

4.- Que en el caso de autos, no se trata de ejercer el derecho de propiedad contrariando los planes de ordenación urbanística y desarrollo urbano local que delimitan el contenido del referido derecho, toda vez que en la solicitud de restablecimiento de la situación jurídica infringida, la acción alude a la asignación de zonificación compatible con los fines del plan zonal original de la Ordenanza de Zonificación del Sector-Sur Este.

5.- Señala en relación con el argumento del accionante consistente en que el derecho a la libertad económica se suspendió mediante Decreto N° 51 del Presidente de fecha 26-2-94 en todo el territorio, que tal suspensión es de carácter abstracto, por cuanto no puede ser extendida al caso analizado.

6.- En relación con la denuncia de violación del derecho a la defensa el a quo señala que las empresas accionantes pudieron ejercer libremente los recursos legales pertinentes contra la actuación del órgano accionado, por lo que considera no aparece vulnerado el derecho referido.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto a la consulta de la sentencia dictada el 27 de mayo de 1994, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró con lugar la pretensión de amparo propuesta.

Al respecto, es menester hacer destacar la circunstancia de que contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital fue ejercido recurso de apelación por parte de la representación del ente municipal, de la cual conoció esta Corte declarando mediante decisión del 4 de marzo de 1999, la perención de la instancia de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En la decisión dictada por esta Corte el 4 de marzo de 1999, se ordenó por error al a quo remitir el expediente a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley, ello a pesar de que había declarado la perención de la instancia por inactividad absoluta de las partes.

A juicio de este juzgador, la sentencia dictada por esta Corte el 4 de marzo de 1999, mediante la cual se declaró la perención de la instancia respecto a la apelación ejercida contra la sentencia dictada el 27 de mayo de 1994, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, abarcó el objeto tanto la apelación como la consulta del mismo, ya que no puede pretenderse dividir la unidad de la causa al procurar pronunciamientos distintos de la apelación y la consulta de un mismo fallo, pues con ello pudiera configurarse una decisión contradictoria.

Ahora bien, teniendo en cuenta que esta Corte declaró la perención de la instancia respecto a la apelación ejercida contra el mismo fallo sujeto a consulta; que esa perención extingue la instancia abarcando obviamente lo que es materia de la consulta, lo que impide a este juzgador emitir pronunciamiento alguno sobre algo que ya fue decidido y, en consecuencia, no ha lugar a la consulta del fallo dictado el 27 de mayo de 1994 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.





IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: NO HA LUGAR a la consulta de la sentencia dictada el 27 de mayo de 1994, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por los abogados Alejandro Leandro Sánchez y Carlos Marquina, actuando en su carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles PROMOTORA SOLUCIONES HABITACIONALES (PROSOHA), C.A. y CONSTRUCTORA VENAB C.A., contra el Alcalde del MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los …………….. ( ) días del mes de ……………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente – Ponente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



EVELYN MARRERO ORTIZ


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ


PRC/