Expediente Nº 95-16859
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 13 de agosto de 2001, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 01-1386, por medio del cual informó que por sentencia dictada el 3 de agosto de 2001, se declaró con lugar el amparo constitucional interpuesto por la ciudadana MARÍA EUGENIA BALESTRINI DE OJEDA, con cédula de identidad N° 6.555.292, asistida por las abogadas Rosemary Castro Salazar y Cecilia Vivas Pérez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 62.680 y 24.892, respectivamente, contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 23 de febrero de 1999.
Tal remisión se efectuó a los fines de que esta Corte dicte nueva sentencia de acuerdo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por oficio N° 01/3974 de fecha 6 de septiembre de 2001, esta Corte solicitó al Tribunal de la Carrera Administrativa la remisión del expediente relacionado con la querella interpuesta por los abogados Alberto Balza Carvajal, Carmen Sánchez González y Joaquín Caraballo Díaz, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 991, 9665 y 35.161, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Balestrini de Ojeda antes identificada, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE HACIENDA).
Adjunto al oficio N° 2510-01 de fecha 13 de septiembre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido el 24 de septiembre de 2001.
En fecha 26 de septiembre de 2001, se dio cuenta en esta Corte, y se designó ponente al Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Por escrito presentado el 11 de octubre de 2001, la abogada Elcida Malavé, actuando en representación de la República, consignó recaudos relacionados con el juicio que cursa en autos.
El 31 de octubre de 2001, la apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Balestrini de Ojeda, consignó copia de la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 3 de agosto de 2001, así como del escrito contentivo de su intervención por ante la audiencia constitucional.
Cumplida la tramitación legal del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
En fecha 27 de marzo de 1995, Rosalba Giménez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 23.445, actuando con el carácter de abogada al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), apeló de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de marzo de 1995, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por los abogados Alberto Balza Carvajal, Carmen Sánchez González y Joaquín Caraballo Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Balestrini de Ojeda, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE HACIENDA).
Oída libremente la apelación, se remitió el expediente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, donde se dio por recibido el 28 de septiembre de 1995.
En fecha 4 de octubre de 1995, se dio cuenta en esta Corte, se designó ponente a la Magistrada Teresa García de Cornet, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
El 19 de octubre de 1995, la abogada Rosalba Jiménez actuando en representación de la República, consignó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 24 de octubre de 1995, comenzó la relación de la causa.
Durante el lapso probatorio, las partes no comparecieron.
El 5 de diciembre de 1995, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos correspondientes. En esta misma fecha se dijo “Vistos”.
Por cuanto la ponencia presentada por la Magistrada designada no fue aprobada por la mayoría, en fecha 31 de enero de 1996, se reasignó el conocimiento de la presente causa a la Magistrada Belén Ramírez Landaeta.
El 27 de marzo de 1996, visto que la ponencia presentada por la Magistrada designada, no fue aprobada por la mayoría, se reasignó la ponencia a la Magistrada Lourdes Wills Rivera.
Reconstituida la Corte en fecha 10 de febrero de 1999, se ratificó la ponencia a la Magistrada antes señalada.
Por sentencia dictada el 23 de febrero de 1999, esta Corte declaró con lugar la apelación interpuesta por la representante de la República, contra la sentencia dictada el 9 de marzo de 1995 por el Tribunal de la Carrera Administrativa. En consecuencia, se revocó dicha sentencia y se declaró sin lugar la querella incoada.
II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA QUERELLA
Los apoderados judiciales de la querellante fundamentaron su acción en los siguientes planteamientos:
1.- En primer lugar, indicaron que su representada es funcionaria pública de carrera con más de catorce años de servicio en la Administración Pública, cuyo último cargo desempeñado fue el de Inspector General de Hacienda III.
2.- Manifestaron que el 25 de junio de 1992, la querellante recibió el oficio N° HRH-100-000575, dictado en la misma fecha por el Director General del entonces Ministerio de Hacienda, por medio del cual se le notificó “...que se le remueve del cargo de Inspector General de Hacienda III, adscrita a la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización de este Organismo, de conformidad con lo previsto en el Artículo 4°, Ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Artículo 1° del Decreto 1453 de fecha 06 de febrero de 1991,...”.
3.- Indicaron que el 6 de agosto de 1992 fue publicado en el “Diario de Caracas”, Cartel en el cual se expresó a la querellante que había sido retirada según oficio N° HRH-100-000727 a partir del 27 de julio de 1992.
4.- A tal efecto, señalaron que la querellante fue retirada en flagrante violación de la normativa prevista en los artículos 74 y 93 de la Constitución de 1961, 6 de la Ley de Carrera Administrativa y 384 en concordancia con el 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, “...toda vez que en el momento de los actos que se impugnan se encontraba en ESTADO DE EMBARAZO, según certificación del Servicio Médico de Hacienda y era deber insoslayable de la Administración, el proteger y amparar a nuestra mandante conforme al expreso mandato constitucional; al igual que era deber insoslayable del Estado la protección integral del niño que se estaba gestando en el seno de nuestra mandante, hasta su mayoría de edad”.
5.- Por otra parte, afirmaron que los actos impugnados resultan absolutamente nulos, por cuanto “...emanan del Director General del Ministerio, quien ‘dice’ actuar por Delegación del Ministro y señala que la Delegación ‘consta’ en Resolución del Ministro N° 1362 del 5-5-92, (...) cuando lo cierto es que esta era una simple delegación de firma NO DE ATRIBUCIONES,...”.
Por las razones anteriormente expuestas, los apoderados judiciales de la querellante solicitaron lo siguiente:
“PRIMERO: La nulidad absoluta de los actos administrativos de remoción y retiro que afectan a nuestra mandante y en consecuencia se ordene el inmediato y total restablecimiento de su situación jurídica subjetiva lesionada, es decir, se le reincorpore al mismo cargo que venía ejerciendo o a otro de similar o superior jerarquía y remuneración previo el pago de las remuneraciones dejadas de percibir hasta el momento de su real y efectiva reincorporación, que es el monto exacto de los daños y perjuicios sufridas (sic) por nuestra mandante como consecuencia de la ilegal actuación administrativa aquí impugnada, con la remuneración vigente en el momento de la reincorporación, a título de indexación.
SEGUNDO: Subsidiariamente reclamamos un (1) año de remuneraciones incluidas vacaciones y bonificación de fin de año, que le pertenecen de conformidad con lo previsto en el Artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable por expreso reenvío del Artículo 8° de la propia Ley Orgánica del Trabajo, más las Prestaciones Sociales o indemnización por retiro que legalmente le corresponden”.
III
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA
La abogada Mirvia Castellanos R., procediendo con el carácter de abogada al servicio de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Hacienda, procedió a contestar la querella interpuesta con base en lo siguiente:
1.- En primer lugar, indicó que los actos administrativos impugnados no contrarían las normas constitucionales ni legales indicadas por la recurrente, debido a que la Administración no tenía conocimiento del estado de gravidez de la querellante, sino hasta el 31 de agosto de 1992, fecha en que ésta se dirige a la Junta de Avenimiento, transcurridos los lapsos de disponibilidad y reubicación y habiéndose producido el retiro según Movimiento de Personal N° 3261.
2.- En cuanto al vicio de incompetencia alegado, señaló que el Director General del Ministerio de Hacienda, si tenía la competencia delegada por el ciudadano Ministro, según consta en la Resolución N° 1362 de fecha 5 de mayo de 1992, publicada en la Gaceta Oficial N° 34.957, del 6 de mayo de 1992. “En consecuencia, queda demostrado que el Director General del Despacho tenía la competencia delegada de atribución y firmas. Por lo que no hubo violación a las disposiciones de los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”.
IV
SENTENCIA APELADA
El Tribunal de la Carrera Administrativa, declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:
1.- Indicó que el cargo desempeñado por la recurrente, fue incluido en el Decreto N° 1.453 de fecha 6 de febrero de 1991. “Ahora bien, ha reiterado este Tribunal, siguiendo la jurisprudencia de la Alzada en relación al Decreto 211 -norma de similar naturaleza- que por tratarse de una disposición que afecta al derecho fundamental de los funcionarios de carrera, cual es la estabilidad, su interpretación debe ser restrictiva, no bastando la simple enumeración del cargo como incluido en la norma, sino que la Administración debe probar que, efectiva y ciertamente, las funciones desempeñadas son de alto nivel o de confianza, y para lo primero debe aportarse el organigrama estructural del Organismo y, para lo segundo, el Registro de Información del Cargo del funcionario, instrumento que es el adecuado para demostrar las funciones del empleado”.
2.- Con fundamento en lo anterior, dispuso que “...como ello no consta en autos, a juicio del Tribunal, el acto administrativo de remoción carece de un requisito necesario para su validez, por lo que debe ser anulado y así se declara”.
3.- En cuanto al acto de retiro, indicó que “...nula la remoción, indefectiblemente sigue la del posterior retiro por lo que es innecesario entrar a considerar las circunstancias del mismo, y así se declara”.
4.- En consecuencia, declaró que “...es procedente la reincorporación de la recurrente al cargo desempeñado o, a otro, de similar jerarquía y remuneración, con el pago, como consecuencia del restablecimiento de la situación jurídica subjetiva lesionada, de los sueldos dejados de percibir desde el retiro hasta la efectiva reincorporación con base al devengado para el momento del retiro, y así se declara”.
V
DE LA FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
La sustituta del Procurador General de la República, al consignar el escrito de fundamentación de la apelación, expuso lo siguiente:
1.- En primer lugar, indicó que el Decreto N° 1.453 del 6 de febrero de 1991, califica como cargo de confianza por la índole de las funciones que les corresponden al cargo desempeñado por la querellante en la Dirección General Sectorial de Inspección y Fiscalización, denominado Inspector General de Hacienda III. Asimismo, informó que fue levantado el organigrama de posición del cargo, “...con lo que se corrobora que la citada funcionaria detentaba un cargo que fue declarado de confianza por el mencionado Decreto y que la Administración no se ha apartado en ningún momento del espíritu y propósito de dicho Decreto, cuando procedió a removerla y retirarla de la función pública”.
2.- En segundo lugar, en cuanto al Registro de Información del Cargo, señaló que “...el Tribunal a quo erró en la apreciación de los hechos, por cuanto, el mismo interesado admite encontrarse en ejercicio de las funciones al cargo de Inspector General de Hacienda III, del cual se le está removiendo y retirando”. Con base a lo anterior, afirmó que “...al admitir el actor que ejercía el cargo, y no negar que cumplía las tareas que al mismos corresponden, su remoción con fundamento en el mencionado Decreto N° 1.453 resulta ajustada a derecho, porque el mismo fue correctamente aplicado y así debió apreciarlo el a quo,...”.
VI
LA SENTENCIA DICTADA POR ESTA CORTE
La sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por medio de la cual se declaró con lugar la apelación ejercida por la representación de la República, revocando en consecuencia la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa, dispone como fundamento lo siguiente:
1.- Que ciertamente, “...la actora expresa haber sido removida del cargo de Inspector General de Hacienda III y no niega que desempeñaba las funciones que al cargo corresponden”.
2.- En relación a la calificación de las funciones del cargo, señaló que “...el reglamentista estimó que eran de confianza al excluir de la carrera administrativa el cargo de Inspector General de Hacienda III, desempeñado por la querellante, estimación que no podrá hacer el juzgador por la vía del análisis del Registro de Información del Cargo en un caso concreto, pues ello requiere impugnar el Decreto mismo, asunto que no está planteado en la presente causa”.
3.- De allí que “...al admitir la querellante que ejercía el cargo, queda implícito que desempeñaba las funciones que le son inherentes, puesto que no se trata de que la denominación del cargo y las funciones que al mismo corresponden, sean cuestiones diferentes y divergentes”.
4.- Con fundamento en lo anterior, declaró que “...al admitir la actora que ejercía el cargo, y no negar que cumplía las tareas que al mismo corresponden, su remoción con fundamento en el mencionado Decreto N° 1.453, resulta ajustada a Derecho, y así debió apreciarlo el a quo. Por ello, se impone acoger favorablemente el alegato de la sustituta del Procurador General de la República, y revocar el fallo apelado, y así en efecto se declara”.
VII
LA SENTENCIA DICTADA POR LA SALA CONSTITUCIONAL
La sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por medio de la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la querellante contra la sentencia dictada por esta Corte el 23 de febrero de 1999, antes señalada, contiene como fundamento lo siguiente:
1.- En primer lugar señaló, que del texto de la decisión objeto de la acción de amparo constitucional, “...se evidencia que no hubo decisión expresa sobre la nulidad del acto administrativo de retiro y las causas aducidas como base de dicha nulidad”.
2.- A tal efecto, adujo que “...en la motivación para decidir el fallo impugnado no existe mención alguna del embarazo, ni de la nulidad del acto de retiro. Es más, ni siquiera las motivaciones se refieren en extenso al acto de remoción, situación que considera esta Sala como una inmotivación de la sentencia impugnada que afecta el debido proceso y la necesidad de que toda sentencia contenga una motivación congruente con las pretensiones de las partes”.
3.- Asimismo, indicó que “...de la lectura de la parte motiva señalada, la Sala evidencia que ella sólo se refiere a decidir si la actora ejerció o no el cargo, y que por ejercerlo su remoción era posible con fundamento al Decreto N° 1.453 del 6 de febrero de 1991 emanado de la Presidencia de la República. Tal argumentación no contiene las razones del por qué el hecho de que la actora ejerciera el cargo permitía enervar la pretensión de nulidad del acto de remoción”.
4.- Ante tal situación, decidió “...constatados los vicios de la sentencia, esta Sala declara con lugar el amparo interpuesto y anula el fallo impugnado, por lo que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, deberá sentenciar de nuevo las pretensiones del accionante teniendo en cuenta si la situación de embarazo en la mujer es una causa que impide la remoción o el retiro en los cargos de libre nombramiento y remoción por el Ejecutivo”.
VIII
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Vista la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 3 de agosto de 2001, por medio de la cual se declaró con lugar la solicitud de amparo constitucional interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana María Eugenia Balestrini de Ojeda, contra la sentencia dictada por esta Corte el 23 de febrero de 1999, la cual quedó anulada, corresponde en esta oportunidad dictar nueva sentencia con sujeción a lo establecido por la Sala Constitucional.
A tal efecto, se ordenó revisar si la situación de embarazo en una funcionaria, es una causa que impide la remoción o el retiro en los cargos de libre nombramiento y remoción.
Al respecto observa la Corte lo siguiente:
Dispone la norma prevista en el artículo 63 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, respecto a la protección de la maternidad, lo que se transcribe de seguidas:
“Artículo 63.- Se otorgará permiso remunerado desde seis semanas antes del alumbramiento hasta seis semanas después. A tal efecto deberán presentarse los correspondientes certificados médicos conforme a lo previsto en el artículo 60.
Si no se hace uso del descanso prenatal en su totalidad, los días no utilizados del permiso se acumularán al período de descanso postnatal”.
De conformidad con la disposición antes transcrita, observa la Corte que el supuesto de hecho, lo constituye simplemente el estado de gravidez de la mujer trabajadora, hecho biológico de carácter objetivo, que una vez probado origina el derecho de la querellante de obtener el permiso remunerado durante el lapso comprendido desde seis semanas antes del alumbramiento hasta seis semanas después del parto.
Del análisis de los actos administrativos impugnados, se constata que la remoción de la funcionaria tuvo lugar el 25 de junio de 1992, mediante el oficio N° HRH-100-000575. Asimismo, consta que en fecha 6 de agosto de 1992, fue publicado en “El Diario de Caracas” el acto de retiro, identificado con el N° HRH-100-000727, el cual fue efectivo a partir del 27 de julio de 1992, al haber sido infructuosas las gestiones reubicatorias efectuadas durante el mes de disponibilidad.
Así las cosas, corresponde analizar si el hecho del embarazo de la querellante, ocurrió durante la relación funcionarial y, en consecuencia, encontrándose la querellante con derecho a obtener el permiso remunerado en los términos antes señalados.
A tal efecto, se observa que de conformidad con los documentos probatorios que cursan a los folios 175 y 176, contentivos de los certificados médicos expedidos por el Servicio Médico y Odontológico del entonces Ministerio de Hacienda y por la Unidad de Reproducción Humana de la Clínica “El Avila”, consta que el hecho del embarazo ocurrió probablemente el 7 de julio de 1992, es decir, durante el lapso de disponibilidad, antes de hacerse efectivo el retiro posterior a la remoción.
Dilucidado lo anterior, es criterio de esta Corte, que durante el mes de disponibilidad posterior al acto de remoción, el funcionario no pierde su condición de carrera ni los derechos derivados de ésta. En tal sentido, aún cuando el hecho de la gravidez fue notificado a la Administración con posterioridad a la fecha del retiro, en el momento de intentarse la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento, ello no implica que hubiera quedado menoscabado el derecho al permiso remunerado antes referido, ya que tal como se avisara anteriormente, los derechos inherentes al funcionario publico de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción perduran hasta el momento del retiro.
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas y con estricta sujeción al mandato contenido en la sentencia dictada por la Sala Constitucional el 3 de agosto de 2001, esta Corte declara que la situación de gravidez de la querellante, no afecta la validez del acto administrativo de remoción contenido en el oficio N° HRH-100-000575, de fecha 25 de junio de 1992, ni del posterior retiro contenido en el acto administrativo identificado con el N° HRH-100-000727, publicado en “El Diario de Caracas”, en fecha 6 de agosto de 1992, ya que la Administración tuvo conocimiento del estado de gravidez de la querellante con posterioridad a la fecha de haberse notificado el acto de retiro, es decir, durante la presentación por parte de la querellante de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento.
No obstante lo anterior, visto que el embarazo ocurrió durante el lapso de disponibilidad, es decir, antes de la culminación de la relación de empleo público, considera esta Corte, a los fines de restituir la situación jurídica que pudiera haber resultado infringida, y que si bien no procede la reincorporación de la querellante, por las razones antes señaladas, si resulta procedente ordenar el pago de los sueldos y demás remuneraciones que dejó de percibir la querellante durante el lapso comprendido desde seis semanas antes del alumbramiento hasta seis semanas después del parto, con base en el sueldo asignado al cargo que desempeñase para la fecha de su retiro, con las vacaciones que hubiere experimentado, con exclusión de los beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio o una determinada labor. Así se declara.
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, resulta parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada al servicio de la Consultoría Jurídica del entonces Ministerio de Hacienda, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa el 9 de marzo de 1995, la cual se revoca parcialmente por las razones expuestas en la presente decisión. Así se decide.
Por cuanto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a quien corresponda conocer previa la distribución correspondiente y así se decide.
IX
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley decide en los siguientes términos:
1.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada Rosalba Giménez, actuando en su carácter de abogada al servicio de la Consultoría Jurídica del Ministerio de Hacienda (hoy Ministerio de Finanzas), contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 9 de marzo de 1995, la cual se REVOCA parcialmente por las razones expuestas en la presente decisión.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por los abogados Alberto Balza Carvajal, Carmen Sánchez González y Joaquín Caraballo Díaz, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana María Eugenia Balestrini de Ojeda, contra la REPÚBLICA DE VENEZUELA (MINISTERIO DE HACIENDA). En consecuencia, se ORDENA el pago de los sueldos y demás remuneraciones a que tiene derecho la querellante durante el lapso comprendido desde seis semanas antes del alumbramiento hasta seis semanas después del parto, para lo cual se ordena al a quo realice una experticia complementaria del fallo, de conformidad con la norma prevista en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese, y notifíquese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado. Por cuanto en virtud de la Disposición Transitoria Segunda de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como tribunal de la causa, conoció en primera instancia, bájese el expediente al Juzgado Superior Contencioso Administrativo Distribuidor de la Región Capital. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/E 2
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