MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-1603

- I -
NARRATIVA


En fecha 17 de julio de 2002, los abogados Román José Duque Corredor, Rosa María Clemente, Beatrice Sansó de Ramírez, Rosa Virginia Superlano y Andrés Linares, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 466, 17.301, 31.948, 27.678 y 43.259, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A., interpusieron por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

El 19 de julio de 2002 se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que la Corte decida acerca de la referida solicitud de amparo constitucional.

En esa misma fecha (19-07-02) se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:


DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A. expusieron en su escrito los siguientes alegatos:

Que su representada es una organización de origen francés destinada a la investigación en el campo de la industria farmacéutica. Así, afirman que dicha investigación le ha permitido sintetizar más de TREINTA Y CINCO MIL (35.000) moléculas y contar con un patrimonio con más de TRES MIL SEISCIENTAS (3.600) patentes registradas en Francia.

Expresan que ha sido facultad del Ejecutivo Nacional regular lo precios de los productos de primera necesidad, tal y como lo dispone la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario. Hasta el año de 1998, la totalidad de los precios de los medicamentos y presentaciones farmacéuticas estaban sujetos a regulación y, por ende, a ser vendidos a través del Precio Máximo de Venta al Público (P.M.V.P.), que por Resolución fijara el Ministerio de Fomento, hoy Ministerio de la Producción y el Comercio.

Que dichos precios eran revisados y ajustados periódicamente. A tal efecto, en fecha 21 de agosto de 1998 fue dictada por el entonces Ministerio de Industria y Comercio la Resolución N° 271, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 5.255 Extraordinario del 25 de ese mismo mes y año, mediante la cual se estableció el régimen de control de precios de los productos y presentaciones farmacéuticas que se enuncian en el artículo Primero de dicho texto y “si bien no se estableció el criterio de selección en la parte motiva de la Resolución, el contenido fue que quedaban regulados los productos que para esa fecha no tuvieran tres o más copias en el mercado con el mismo principio activo”.

Que “si bien el Ministerio de la Producción y el Comercio tiene la facultad de fijar los criterios de los medicamentos que someterá a control de precios, sin embargo, dicho ente y es esa la justificación de tal facultad, (debe) tomar en cuenta la actualización de los mismos conforme a las nuevas condiciones de la estructura de costos, lo que era usual en el pasado, en el que el Ministerio periódicamente adecuaba los precios sujetos a regulación a las estructuras de costos vigentes en virtud de las diferentes variantes económicas, y a lo que está obligado en virtud de lo establecido en la Ley de Protección al Consumidor y al Usuario, en concordancia con el artículo 4 de la Resolución 271 antes señalada”.

Que desde agosto de 1998 hasta la fecha, “su representada ha sufrido un dramático incremento de costos y gastos, derivada de la devaluación acumulada del cien por ciento (100%) de la moneda y de una inflación acumulada del setenta y nueve por ciento (79%) lo que la ha mantenido operando con márgenes negativos significativos”. A ello agregan que, la situación al 31 de mayo de 2002 se ha agravado, reflejando la empresa una pérdida acumulada a esa fecha de DOS MIL SEISCIENTOS CINCO MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL OCHOCIENTOS SETENTA BOLÍVARES (Bs. 2.605.314.870,oo), conforme al estado de ganancias y pérdidas del 1° de octubre de 2001 al 31 de mayo de 2002.

Que en virtud de lo anterior, su representada ha realizado numerosas gestiones ante el Ministerio de la Producción y el Comercio a efectos de lograr la adecuación de los precios del ochenta por ciento (80%) de sus productos a los costos reales para la fecha, esto es, casi cuatro años después sin haber obtenido éxito alguno. Señalan que “la más importantes a los fines de la presente acción, de las gestiones realizadas a tal efecto, ha sido la consignación por parte de la misma en fecha 3 de mayo de 2002, de una petición administrativa ante la Dirección General de Comercio del Ministerio de la Producción y el Comercio, en la que se insiste en la solicitud de los ajustes de los precios de ésta (…)”.

Que respecto a la petición antes mencionada, “el Ministerio el 3 de junio de 2002, solicitó la evaluación de los precios de Laboratorios Servier, actualizada a mayo de 2002. (Su) representada en fecha 5 de junio de 2002, consignó lo solicitado por el Ministerio de la Producción y el Comercio, sin que a la fecha haya obtenido respuesta alguna y de ningún tipo a su solicitud”. Que “LA NO RESPUESTA (SILENCIO NEGATIVO) A DICHA SOLICITUD CONSIGNADA EN FECHA 3 DE MAYO DE 2002, Y FRENTE A LA CUAL HAN PASADO MÁS DE QUINCE DÍAS HÁBILES, CONSTITUYE EL OBJETO DE LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL”. Al respecto, cabe señalar que la solicitud que hiciera el aludido Ministerio a su representada relativa a la evolución de los precios, no puede ser considerada en forma alguna como la respuesta dada a la petición que se formuló (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que su representada no puede “CONTINUAR CON EL OCHENTA POR CIENTO (80%) DE SUS PRODUCTOS SUJETO A PRECIOS FIJADOS HACE CASI CUATRO AÑOS, Y MENOS AÚN EN UNA ECONOMÍA INFLACIONARIA Y CON UNA DEVALUACIÓN DE LA MONEDA QUE EN LOS ÚLTIMOS SEIS MESES HA SUPERADO APROXIMADAMENTE EL SETENTA POR CIENTO (70%), Y QUE LA MANTIENE EN UNA SITUACIÓN DEFICITARIA, Y QUE SOLICI(TAN) (…) SE SUBSANE ESTE DESEQUILIBRIO COSTO-PRECIO, QUE LE PERMITA SU SUBSISTENCIA EN EL PAÍS” (Mayúsculas y resaltado de la parte accionante).

Que lo que preocupa a su representada “es entonces el hecho de que no se le haya ajustado tales precios desde hace casi cuatro años” (Resaltado de la parte accionante).

Con base en lo anterior denuncian la violación del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución, puesto que su representada no ha recibido respuesta alguna a la solicitud formulada al Ministerio de la Producción y el Comercio. Igualmente señalan como conculcado el derecho a la libertad económica establecido en el artículo 112 del Texto Constitucional. A tal efecto, afirman que “cuando se obliga a una empresa a mantener unos precios a un mismo nivel durante casi cuatro años, en un país con inflación y en el que se ha producido últimamente una devaluación acelerada del dólar, que distribuye productos farmacéuticos, siendo éste su único objeto social, se le está impidiendo su realización, y menoscabando el ejercicio de la actividad económica por la misma escogida”. Asimismo indican que, “no existe Ley ninguna que prevea una restricción de la actividad económica de (su) representada, y no podría señalarse que la resolución que fija los precios encuadre dentro de la excepción constitucional de protección a este importante derecho, pues la misma es un acto de rango sub-legal, esto es, de ejecución inmediata de la ley y mediata de la Constitución, y el Texto Constitucional es muy claro cuando se refiere a la ley”. Que en el presente caso existen normativas que favorecen el ejercicio de las actividades de distribución de medicamentos, entre otras, la Ley de Medicamentos.

Por otro lado, señalan que se lesionó el derecho a la propiedad previsto en el artículo 115 de la Carta Magna. Así, afirman que “la violación del derecho a la libertad económica y sobre todo a la inexistencia de estímulo por parte del estado para su desarrollo, es una forma de violación del derecho de uso, goce y disfrute y, por ende, de su derecho de propiedad”. Que su representada no ha renunciado a su legítimo derecho a disfrutar del aumento de valor de sus bienes y el sometimiento por casi cuatro años a la regulación citada “es en el fondo una renuncia, obviamente, involuntaria”.

De otro lado, denuncian la violación del derecho a la igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución. En tal sentido, indican que “a pesar de que las empresas del área pueden haber quedado sometida a la regulación prevista en la Resolución, las mismas lo están sólo con respecto a muy pocos de los productos que distribuyen, y el resto de sus productos pueden ser vendidos a cualquier precio”. Que la resolución no es discriminatoria, lo es el hecho “del no ajuste periódico de los precios de los medicamentos sujetos a regulación en base a las estructuras de costos vigentes. De tal manera que existe una clara disminución entre (su) representada y el resto de las compañías dedicadas al área de la farmacia”.

Asimismo, aluden a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 del Texto Fundamental, en virtud de que se ha manifestado desigualdad en el trato de las distintas empresas del área, las cuales pueden vender al precio que mejor les parezca sus productos, mientras que su representada está sometida a una regulación “obsoleta, que tiene casi cuatro años de inadecuación a la inflación y a la devaluación de la moneda”. De igual manera, señalan la violación “del derecho a obtener bienes y servicio de calidad” establecido en el artículo 117 eiusdem, “en el caso presente, la omisión del órgano administrativo de manera evidente viola el derecho señalado, pues desestimula totalmente a (su) representada y la puede casi de manera inminente llevar a cerrar sus puertas y, en consecuencia, a no vender sus productos”.

Finalmente solicitan como mandamiento de amparo constitucional que se ordene a la Dirección General de Comercio Interno del Ministerio de la Producción y el Comercio, emitir la respuesta pertinente a su representada, reajustando los precios de los medicamentos de la misma, todo de conformidad “con la inflación a la devaluación de la moneda (…) tal como lo permite de forma expresa y clara el artículo 30 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. Asimismo, se ordene a la referida Dirección “que una vez ajustado los precios de tales medicamentos, proceda periódicamente de manera permanente y continua a ajustar los precios de los mismo, de conformidad con la inflación y la liberación de la divisa norteamericana y otros factores que así considere”.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:

“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).


La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.

En el presente caso, se han denunciado las violaciones de los derechos constitucionales relativos a la igualdad, tutela judicial efectiva, petición, libertad económica, propiedad y a obtener bienes y servicios de calidad, consagrados en los artículos 21, 26, 51, 112, 115 y 117, respectivamente de la Constitución, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.

Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.

Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.

Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A. en las personas de sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada y a la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en la persona de su Director, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.

De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.

- III -
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por los abogados Román José Duque Corredor, Rosa María Clemente, Beatrice Sansó de Ramírez, Rosa Virginia Superlano y Andrés Linares, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A., contra la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO.

2.- ADMITE la referida solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil LABORATORIOS SERVIER, S.A. en las personas de sus apoderados judiciales, parte presuntamente agraviada y a la DIRECCIÓN GENERAL DE COMERCIO INTERNO DEL MINISTERIO DE LA PRODUCCIÓN Y EL COMERCIO, en la persona de su Director, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.

3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.

4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente En ejercicio de la Presidencia,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente







MAGISTRADAS:




EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria Acc.,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ







Exp. Nº 02-1603
JCAB/d.