MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-1659
- I -
NARRATIVA
En fecha 22 de julio de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 1974-02 del 08 de ese mismo mes y año, proveniente del Tribunal de la Carrera Administrativa, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Nelson Cornieles Romance, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.066, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA COROMOTO GONZÁLEZ CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 9.414.391, contra los ciudadanos OSMODY CASTILLO SÁNCHEZ y DIEGO EDUARDO MUÑOZ, actuando en sus condiciones de JEFE DE LA UNIDAD LEGAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL y COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), respectivamente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte accionante, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1999 por el referido Tribunal, mediante la cual declaró SIN LUGAR la mencionada solicitud de amparo constitucional.
El 25 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
El 26 de julio de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante en su escrito expuso los siguientes argumentos:
Que su representada “luego de cumplir un año de trabajo solicitó sus vacaciones haciendo uso del derecho otorgado por el artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, haciendo uso de ellas en el mes de Julio de 1998, debiendo reincorporarse en el mes de Agosto de dicho año, pero no lo hizo, por tal razón fueron levantadas las actas de inasistencia al trabajo por su jefe inmediato (…), los días 3 y 20 de agosto de 1998, enero y febrero de 1999”.
Que el Director General de Salud “del órgano administrativo, en cumplimiento de su deber, en fecha 23 de marzo de 1999, solicitó a la Coordinación de Recursos Humanos la apertura del procedimiento disciplinario conforme a lo pautado en el artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa (…) para que la funcionaria objeto de la averiguación sea llamada y rinda las declaraciones en descargo a las imputaciones contenidas en las actas del proceso que se iniciaba, ejerciendo de ese modo su consagrado derecho a la defensa acordado en el artículo 68 de la Constitución (…)”.
Que las actas de inasistencia fueron remitidas al Jefe de la Unidad Legal quien debía acatar las órdenes de su jefe, esto es, la sustanciación del expediente y la notificación de la funcionaria en cuestión, “pero (…) prescindiendo de la garantía constitucional que ampara a todo habitante de la República a ser oído y violando el artículo 110 en referencia, no notificó a la accionada del inicio del proceso disciplinario para que compareciera a rendir su declaración, y procediendo inaudita parte y con absoluto desconocimiento de los derechos de la funcionaria determinó que existen causales para destituirla y acto seguido remitió Oficio N° Al.043 (…) a la Coordinación de Recursos Humanos para sancionar disciplinariamente a la trabajadora mediante la ‘retención’ de su salario (…)”.
Que, en virtud de lo anterior se está “en presencia de una flagrante violación del artículo 68 de la Constitución (…) debido a que (su) representada fue objeto de una sanción consistente en la ‘retención’ de su salario, para lo cual debe preceder constancia de que la persona fue oída con anterioridad para comprobar que son falsas las imputaciones que se le hacen o para demostrar las justificaciones correspondientes; (ha) concluido igualmente que el retener el salario de la trabajadora no le permite una subsistencia digna y adecuada y constituye una esquilmación a la institución de la familia violándose de ese modo el artículo 73 eiusdem (…) y el artículo 87 (…)”.
Finalmente, como mandamiento de amparo constitucional solicitó la reposición del procedimiento administrativo al estado de practicar la notificación de su representada, a los fines de ejercer su derecho a la defensa y, “como medida subsidiaria se declare la nulidad de todo lo actuado y se ordene la suspensión de la medida disciplinaria contra la funcionaria y se ordene la suspensión y en consecuencia se le permita cobrar sus salarios retenidos”.
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 29 de septiembre de 1999 el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Previo al fondo del asunto, el Tribunal de la causa analizó el alegato esgrimido por la parte accionante relativo a que los presuntos agraviantes debían tenerse por confesos, toda vez que presentaron extemporáneamente el informe a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, señaló que la citada disposición legal “no constituye una verdadera y propia confesión ficta, ni significa que fatalmente la acción de amparo haya de declararse con lugar, el efecto que produce para la accionada la falta de presentación oportuna del informe solicitado por el Tribunal es el de que los hechos hayan sido aceptados por ello, sin que el accionante tenga necesidad de probarlos. Es así que los presuntos agraviantes pueden en la oportunidad de la audiencia oral y pública no sólo desvirtuar los alegatos del accionante, sino promover las pruebas para demostrar su rechazo (…)”.
Una vez determinado lo anterior, el A quo analizó el fondo del asunto, lo cual hizo de la siguiente manera:
“De la documentación anterior se aprecia que la accionante fue objeto de la apertura de una averiguación disciplinaria, que si bien es cierto que invoca la violación de los artículos 68, 73 y 87 de la Constitución, también lo es que el amparo tiene un carácter restablecedor y amerita la violación directa de un derecho o garantía constitucionalmente garantizados para dar lugar a este tipo de recursos.
Ahora bien, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se observa claramente, que el legislador ha previsto esta acción como un medio judicial extraordinario o especial que sólo resulta admisible cuando no existen o resulten inoperantes otras vías procesales. Esta aseveración sobre la naturaleza extraordinaria del amparo reviste relevancia en el caso de autos, porque se evidencia que mediante la presente acción de amparo, la accionante pretende obtener una decisión judicial, para la cual el legislador ha previsto específicamente, en la Ley de Carrera Administrativa, recursos y procedimientos.
Por otra parte, se considera que dada la especialidad de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no es posible utilizarla como vía ordinaria para restablecer situaciones jurídicas, dilucidando la legalidad o no de asuntos que se ventilan en sede administrativa, constatando (ese) Tribunal la existencia de tal procedimiento”.
Finalmente, concluyó el referido Tribunal que al haber sido intentada la acción de amparo y “configurándose los hechos como supuestas violaciones de disposiciones legales y sublegales que sólo en su fundamentación sería posible determinar o detectar que puede existir la violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 68 (derecho a la defensa), 73 (protección a la familia) y 87 (obtención de un salario justo), debe declararse sin lugar la acción constitucional, y así se decide”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación ejercida y, en tal sentido se observa lo siguiente:
El Tribunal de la causa previamente a decidir el fondo de la controversia planteada, se refirió al argumento esgrimido por la parte accionante relativo a que los presuntos agraviantes debían tenerse por confesos, toda vez que presentaron extemporáneamente el informe a que alude el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En tal sentido, el referido Tribunal afirmó que la citada disposición legal “no constituye una verdadera y propia confesión ficta, ni significa que fatalmente la acción de amparo haya de declararse con lugar, el efecto que produce para la accionada la falta de presentación oportuna del informe solicitado por el Tribunal es el de que los hechos (…)”.
Al respecto, esta Corte debe advertir que para el momento en que fue ejercida la citada acción de amparo constitucional por la ciudadana AURORA COROMOTO GONZÁLEZ CASTILLO, se encontraba en vigor el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual recientemente fue modificado mediante la sentencia N° 7 dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En tal sentido, esta Corte siendo consecuente con los criterios asentados para el momento en que se produjeron los hechos y atendiendo al principio de la seguridad jurídica, debe atender a lo preceptuado en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual es del tenor que sigue:
“Si el Juez no optare por restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, conforme al artículo anterior, ordenará a la autoridad, entidad, organización social o a los particulares imputados de violar o amenazar el derecho o la garantía constitucionales, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la respectiva notificación, informe sobre la pretendida violación o amenaza que hubiere motivado la solicitud de amparo.
La falta de informe correspondiente se entenderá como aceptación de los hechos incriminados” (Resaltado y subrayado de la Corte).
La anterior disposición establece, entre otras cosas, que la falta de presentación de los informes de la parte presuntamente agraviante dentro del lapso allí previsto, se deberá entender como aceptación de los hechos incriminados. Es decir, que esto último se trata de una consecuencia preceptuada en la Ley, que no equivale a una confesión ficta, ni mucho menos supone la aceptación de las violaciones constitucionales imputadas, sino que es una presunción de veracidad de los hechos denunciados por parte del accionante.
En tal sentido, esta Corte en reiteradas oportunidades había aclarado que la anterior consecuencia no se equipara a la figura procesal de la confesión ficta. Así, mediante sentencia N° 1403 dictada en fecha 30 de octubre de 1997, entre otras, expresó claramente lo siguiente:
“(…) ha sido criterio reiterado en las disposiciones de amparo, que la aceptación de los hechos narrados en el libelo de la acción -ya sea que no se presente el informe o que la presentación del mismo haya sido extemporánea como en el presente caso- no es asimilable a la confesión ficta propia del proceso ordinario, esto es, que la no presentación o consignación extemporánea del informe, no supone la aceptación de las violaciones alegadas, sino que la misma equivale a una presunción de veracidad de los hechos denunciados (…)”.
Sobre la base de lo expuesto y concatenándolo al caso de autos, esta Corte constata que la parte presuntamente agraviante fue notificada de la solicitud de amparo constitucional ejercida por la ciudadana AURORA COROMOTO GONZÁLEZ CASTILLO en fecha 14 de septiembre de 1999 a las ocho y veinte antes meridiem (8:20 am) (folios 23 y 24), sin embargo, el informe a que alude el artículo in comento fue presentado el día 16 de ese mismo mes y año a las dos y treinta post meridiem (2:30 pm), esto es, fuera del lapso previsto para tales fines. De allí que se aplicara la consecuencia prevista en la citada disposición legal, cual es la aceptación de los hechos incriminados tal y como lo hizo acertadamente el Tribunal A quo. Así se decide.
Determinado el anterior punto previo esta Corte para a verificar el fondo del asunto planteado y, al efecto observa que la parte accionante en su escrito expuso que una vez vencido el período de vacaciones del cual gozaba, no se reincorporó a sus labores, razón por la cual “su jefe inmediato” levantó las diversas Actas dejando constancia de sus inasistencias. Posteriormente, se ordenó abrir el correspondiente procedimiento disciplinario en su contra, conforme a lo “pautado en el artículo 110 del Reglamento la Ley de Carrera Administrativa (…) para que la funcionaria objeto de la averiguación sea llamada y rinda las declaraciones en descargo a las imputaciones contenidas en las actas del proceso que se iniciaba, ejerciendo de ese modo su consagrado derecho a la defensa acordado en el artículo 68 de la Constitución (…)”. Sin embargo, no fue notificada acerca de la apertura del mismo, “y procediendo inaudita parte y con absoluto desconocimiento de los derechos de la funcionaria (la Administración) determinó que existen causales para destituirla y acto seguido remitió Oficio N° Al.043 (…) a la Coordinación de Recursos Humanos para sancionar disciplinariamente a la trabajadora mediante la ‘retención’ de su salario (…)”.
En tal sentido, la parte accionante denunció la violación del artículo 110 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y los artículos 68, 73 y 87 de la Constitución de 1961, relativos a los derechos constitucionales de la defensa, a la protección de la familia y obtención de un salario justo, respectivamente (hoy artículos 49, 75 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Al respecto, el Tribunal de la causa estimó que “la naturaleza extraordinaria del amparo reviste relevancia en el caso de autos, porque se evidencia que mediante la presente acción de amparo, la accionante pretende obtener una decisión judicial, para la cual el legislador ha previsto específicamente, en la Ley de Carrera Administrativa, recursos y procedimientos”. De allí, que el referido Tribunal declaró SIN LUGAR la solicitud de amparo constitucional interpuesta, ya que existen otros medios procesales para ventilar lo que aquí se ha planteado.
Ahora bien, esta Corte comparte el criterio expuesto por el A quo, toda vez que el caso de autos trata acerca de una reclamación funcionarial regulada por normas de carácter legal y sublegal (Ley de Carrera Administrativa y su respectivo Reglamento), y visto que la institución del amparo está circunscrita a la revisión por el Juez de infracciones directas al ordenamiento constitucional o como lo prevé el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales “(…) cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz, acorde con la protección constitucional”, es evidente entonces que la pretensión de amparo no era la vía idónea para reclamar los mencionados derechos.
En el caso in comento, es indudable la existencia de una vía judicial ordinaria (la querella funcionarial) para reclamar en primer lugar, la correcta aplicación del procedimiento establecido en el Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa y, en segundo lugar, el pago de los sueldos que le han sido retenidos. Así en el presente caso la querella funcionarial habría permitido dilucidar si el procedimiento disciplinario tramitado por la Administración se encuentra viciado y si, efectivamente le corresponde el pago de los sueldos que le han sido retenidos por la Administración. A ello debe agregarse que el amparo no tiene carácter indemnizatorio, razón por la cual el caso planteado debió ser dilucidado a través del mecanismo ordinario de conocimiento y no a través del medio extraordinario de amparo que sólo está previsto para violaciones directas de la Constitución.
En consecuencia, se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta y se CONFIRMA el fallo apelado. Así se decide.
Finalmente, esta Corte debe hacer referencia a que el presente expediente debe ser remitido al Tribunal de origen, cual es el Tribunal de la Carrera Administrativa, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, los integrantes de dicho Órgano jurisdiccional son ahora integrantes de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital allí creados conforme a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la indicada Ley.
Siendo ello así, debe entonces ordenarse la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Nelson Cornieles Romance, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURORA COROMOTO GONZÁLEZ CASTILLO, ya identificada, contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1999 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró SIN LUGAR la pretensión de amparo interpuesta por la referida ciudadana, contra los ciudadanos OSMODY CASTILLO SÁNCHEZ y DIEGO EDUARDO MUÑOZ, actuando en sus condiciones de JEFE DE LA UNIDAD LEGAL DE LA DIRECCIÓN GENERAL DE SALUD DEL DISTRITO FEDERAL y COORDINADOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA DIRECCIÓN REGIONAL DE SALUD del entonces MINISTERIO DE SALUD Y ASISTENCIA SOCIAL (hoy MINISTERIO DE SALUD Y DESARROLLO SOCIAL), respectivamente. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes de ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1659
JCAB/d.
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