MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N°: 02-1675
- I -
NARRATIVA
En fecha 23 de julio de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SOTO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 7.901.589, interpuso por ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra la ciudadana MARUJA ROMERO PÉREZ en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
El 26 de julio de 2002, se dio cuenta y se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida sobre la admisibilidad del presente amparo constitucional.
En esa misma fecha (26-07-02) se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
El 29 de julio de 2002, la parte accionante presentó escrito de reforma a su solictud.
Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El apoderado judicial de la parte accionante adujo en su escrito de reforma los siguientes argumentos:
Que su representada ingresó a la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA (en lo sucesivo UNA), a los fines de cursar la carrera de Educación Integral, Mención Ciencias Sociales. En tal sentido, afirma que fue “cursada y aprobada la pensa correspondiente a la referida carrera, razón por la cual inscribe la tesis de grado, previa cancelación de los aranceles correspondientes, defendida la tesis ante el jurado designado por la UNA, ésta, es aprobada con nueve (09) puntos, en una escala del cero al diez”.
Que, “posteriormente a es(e) acto (defensa de la tesis), la UNA le notifica que no podrá graduarse en marzo del 2002, porque le aparecen reprobadas varias asignaturas, incluyendo el curso introductorio, hecho éste materialmente imposible, por las razones siguientes: para inscribirse en la UNA es indispensable aprobar el curso introductorio y, para defender la tesis, previamente hay que tener todas las materias aprobadas. No obstante, presentada y defendida la tesis, la Universidad, condiciona el acto de graduación (…) a la presentación y aprobación del Curso introductorio, que se confirma, ya fue aprobado como requisito previo al ingreso a esa Casa de estudio (…)”.
Que “el problema tiene su origen en conflictos personales entre el Coordinador de la UNA en Santa Bárbara del Zulia (…) y el Coordinador de la UNA de Maracaibo, quien no aceptó las validaciones de las notas realizadas (…), alegando que las notas originales aparecen en los archivos de la UNA, en Maracaibo”.
Que “e(sa) decisión, por demás arbitraria, lesiona los derechos subjetivos de (su) representada, y constituye una violación descarada de la Constitución de la República, artículos 2, 49, 102 y 103 y el artículo 116 de la Ley de Universidades”.
Finalmente solicita como mandamiento de amparo constitucional lo siguiente:
1.- Se ordene “sin más dilaciones a fijar el acto de grado de MARÍA SOTO CASTILLO y, en consecuencia, le otorgue su título de licenciada en Educación, mención Ciencias Sociales.
2.- Solicit(a) se llame a declarar ante esta Corte a los miembros del jurado que firman el acta de evaluación del trabajo de grado (…).
(…).
4.- Solicit(a) una indemnización por daños y perjuicios por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo)”.
- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa, y al respecto observa lo siguiente:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyos criterios son vinculantes para esta Corte, a tenor de lo previsto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sentencia dictada en fecha 20 de enero del año 2000, estableció criterios generales en torno a la competencia para conocer de los procedimientos de amparo constitucional y en este sentido asentó lo siguiente:
“Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos de los expresados en los números anteriores (amparos contra los funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, amparos contra decisiones judiciales de última instancia y amparo, apelaciones y consultas de decisiones de amparo dictadas en Primera Instancia), siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta” (Paréntesis de esta Corte).
La anterior doctrina concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia en lo Contencioso Administrativo, para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determinan mediante la aplicación sucesiva de los criterios de afinidad con los derechos pretendidamente violados que rige en la Ley de la materia y orgánico, esto es, en atención al órgano del cual emana el hecho, acto u omisión que se dice violatorio de los derechos constitucionales invocados, pues éste último criterio permite determinar el Tribunal de primer grado de jurisdicción constitucional, dentro del ámbito de lo contencioso administrativo, al cual corresponde el conocimiento de la pretensión.
En el presente caso, se han denunciado las violaciones de los derechos constitucionales relativos al debido proceso y a la educación, consagrados en los artículos 49, 102 y 103, respectivamente de la Constitución, los cuales en el marco de la relación jurídica concreta resultan afines a la materia que corresponde conocer a los órganos jurisdiccionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, por lo que es a éstos a los que corresponde el conocimiento de la presente solicitud.
Por lo que se refiere al criterio orgánico, debe tener en cuenta esta Corte que la Cláusula Derogatoria Única de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone que, “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución”, razón por la cual los artículos referentes al reparto de competencia de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo, establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia constituyen normativa vigente, por no ser contrarios a la Constitución. En este sentido, pasa esta Corte a precisar el Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, para conocer, en primer grado de jurisdicción de la pretensión de amparo ejercida.
Ahora bien, en el presente caso la pretensión de amparo está dirigida contra la ciudadana Rectora de la UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, órgano cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometido al control de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la mencionada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primera instancia la presente solicitud de amparo, y así se decide.
Determinado lo anterior, esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y una vez revisados los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ORDENA notificar a la ciudadana MARÍA SOTO CASTILLO parte presuntamente agraviada y a la ciudadana MARUJA ROMERO PÉREZ en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la ya citada sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados, en consecuencia se ordena la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional ejercida por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARÍA SOTO CASTILLO, contra la ciudadana MARUJA ROMERO PÉREZ en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA.
2.- ADMITE la referida solicitud de amparo constitucional. En consecuencia, se ORDENA notificar a la ciudadana MARÍA SOTO CASTILLO parte presuntamente agraviada y a la ciudadana MARUJA ROMERO PÉREZ en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL ABIERTA, parte presuntamente agraviante, a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada de esta sentencia, de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines de que en esa oportunidad propongan sus alegatos y defensas ante esta Corte; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento, y para la parte presuntamente agraviante que la falta de comparecencia a la referida audiencia tendrá como consecuencia la aceptación de los hechos incriminados, asimismo que en esa oportunidad podrá promover las pruebas que considere legales y pertinentes.
3.- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del Ministerio Público en la persona del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
4.- Asimismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidos en la Constitución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los días _________________del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. Nº 02-1675
JCAB/d.
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