MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE N° 02-1775
- I -
NARRATIVA
En fecha 18 de septiembre de 2001, el abogado Leonardo Herrera, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.999 en su carácter de apoderado judicial de la empresa CONSTRUCTORA E INVERSORA CARLA, S.R.L., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de abril de 1995, bajo el N° 65, Tomo 1-A, modificados sus Estatutos Sociales y prorrogado su plazo de existencia de duración mediante Acta de Asamblea General Ordinaria de accionistas de fecha 12 de enero de 1997, la cual quedó registrada en fecha 2 de enero de 2001, bajo el N° 65 Tomo 23-A y el abogado Enrique Dario Parra, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 1957 en carácter de Síndico Procurador del Municipio Barinas, apelaron de la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Javier Linares, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.992, en su carácter de apoderado judicial de la parte accionante, contra la Resolución N° 381-2001, de fecha 23 de abril de 2001, publicada en el Diario “la Prensa” de la Ciudad de Barinas, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, contra el Acuerdo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MISMO MUNICIPIO, distinguida con el N° 48, de fecha 17 de mayo de 2001 y por vía de consecuencia contra los actos administrativos dictados en ejecución directa de aquellos, contenidos en el Oficio N° 52, de fecha 4 de mayo de 2001, emanado del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS y el Oficio de fecha 7 de mayo de 2001, emanado de la COMISIÓN DE EJIDOS DEL CONSEJO MUNICIPAL.
En fecha 19 de septiembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, oyó la apelación en un solo efecto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 7 de noviembre de 2001, se dio por recibido el presente expediente en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 27 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en la cual declaró su incompetencia para conocer de la presente apelación y declinó la competencia en esta Corte.
En fecha 6 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el expediente remitido con Oficio N° 02-1329 de fecha 16 de julio de 2002, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 8 de agosto de 2002, se dio cuenta a esta Corte. En esta misma fecha se designó Ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA a los fines de que esta Corte decida sobre la apelación interpuesta.
En fecha 9 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del presente expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:
DE LOS FUNDAMENTOS DEL AMPARO CONSTITUCIONAL
Alega el apoderado judicial de la empresa accionante en amparo, que en fecha 20 de agosto de 1996, fue aprobada por sesión ordinaria de la Cámara Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, la solicitud de adjudicación de compra para edificar con fin urbanístico habitacional, la desafectación de su condición ejidal de un lote de terreno ubicado en el sector Campo Móvil de la ciudad de Barinas, con una extensión de 39.493,50 mt2.
Que en fecha 18 de abril de 2000, se suscribió entre el Municipio Barinas del Estado Barinas, contrato de adjudicación en venta, quedando autenticado ante la Notaría Pública Primera del Municipio Barinas del Estado Barinas, bajo el N° 2, Tomo 35, de los libros de autenticaciones respectivos.
Que posteriormente en fecha 11 de mayo de 2000, se registró el mencionado documento ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, el cual quedó registrado bajo el N° 42, Tomo 7°, Protocolo I, II del trimestre del año 2000.
Alegó que en sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Barinas, se liberó a la accionante de la prohibición contenida en la Cláusula Cuarta del Contrato de Adjudicación en Venta, por lo cual dicha empresa quedó liberada de vender en primera opción al Municipio Barinas, pudiendo así disponer libremente del inmueble de marras.
Que en fecha 23 de abril de 2001 el Alcalde del Municipio Barinas, dictó Resolución N° 381/2001, la cual fue publicada en el Diario “la Prensa” de la ciudad de Barinas, mediante la cual resolvió declarar la inexistencia del contrato de adjudicación en venta suscrito entre el Municipio Barinas y la accionante, argumentando “que ésta era inexistente ya que había vencido el término de su duración y que por lo tanto se consideraba también inexistente el contrato de adjudicación en venta”.
Alegó la parte accionante que hubo lesión al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto los actos que se constituyen como lesivos, se fundamentaron en supuestos de hecho y de derecho falsos, y en una errónea y maliciosa interpretación de los mismos, y que estos no emanaron de un procedimiento administrativo previo que permitiera a la accionante formular sus alegatos y pruebas y aclarar los falsos hechos imputados.
Que el Alcalde del Municipio debió desarrollar el procedimiento regulado en la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos del Distrito Barinas (ahora Municipio Barinas) el cual reproduce casi en forma exacta las reglas procidimentales que establece la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Alegó que hubo violación al derecho a la presunción de inocencia consagrado en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que siendo este principio trasladable al procedimiento administrativo sancionador, exige a la Administración la presentación de pruebas suficientes que acrediten la existencia de la conducta objeto de sanción.
Que los actos administrativos contienen una sanción administrativa al declarar la inexistencia del contrato de adjudicación fundamentándose en el supuesto incumplimiento de los requisitos o formalidades de registro, y la supuesta expiración del plazo de existencia de la empresa.
Alegan que hubo violación del derecho a ser juzgado por su juez natural de conformidad con el numeral 4° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto al haberse dictado los actos administrativos por la Alcaldía y el Concejo Municipal del Municipio Barinas, se incurrió en incompetencia.
Alegaron que hubo lesión al derecho constitucional de la libertad económica consagrado en el artículo 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que “…en el presente caso, mediante la actuación del Alcalde y del Concejo Municipal del Municipio Barinas, se le está impidiendo a mi mandante realizar actos propios de iniciativa privada dentro del Territorio Municipal Venezolano…”, impidiendo así a su representada la construcción de viviendas urbanas para lo cual adquirió el inmueble de marras.
Alegaron la violación al derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 87, 88 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ya que los accionistas de la empresa como personas naturales despliegan una actividad propia de la libertad de comercio y la accionante devenga ingresos económicos para el sostenimiento y satisfacción de sus necesidades como empresa, que le sirven de sustento a sus accionistas y empleados, y además que sus trabajadores son pagados a través de ingresos que genera la construcción de las obras que serán desarrolladas en el inmueble de autos.
Alegaron la violación al principio de la seguridad Jurídica establecido en el artículo 22 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el sentido de que al no seguirse procedimiento legal establecido para ello, se destruye la seguridad que significa conocer cuáles son los procedimientos establecidos en la ley, “…y cuándo deben seguirse unos u otros para la tutela de los derechos y garantías fundamentales…”
Como conclusión solicitan “SE DECLARE CON LUGAR, la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la Resolución N° 381/2001 de fecha 23 de abril de 2001, publicado en el Diario la Prensa de la ciudad de Barinas, Estado Barinas, y emanado del Alcalde del Estado Barinas; contra el Acuerdo de Cámara del Concejo Municipal Barinas, signado con el N° 48, de fecha 17 de mayo de 2001, emanado del Concejo Municipal del Estado Barinas. Asimismo y por vía consecuencial, que se declare igualmente procedente el amparo ejercido contra los actos administrativos dictados en ejecución directa de aquellos, contendidos en el Oficio N° 520/2001 de fecha 04 de mayo de 2001, emanado del Síndico Procurador del Municipio Barinas; y en el Oficio Sin Número, de fecha 07 de mayo de 2001, emanado de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal del Municipio Barinas y dirigido a la Cámara de dicho Concejo Municipal”.
“…Y a tal efecto solicitó que se anulen o revoquen los Actos impugnados, así como aquellos actos que son consecuencia directa de éste, ya identificados en el texto de este escrito, manteniendo a mi mandante en la posesión y propiedad del inmueble identificado en los autos con expresa liberación de la cláusula cuarta del contrato de adjudicación en venta, revocando la orden dada al Registro Subalterno de Registro del Municipio Barinas del Estado Barinas de estampar la nota marginal respectiva en el documento de adjudicación en venta, y revocando dicha nota marginal así como la protocolización del acto impugnado.
DE LA DECISIÓN APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta. Para ello razonó de la siguiente manera:
Como punto previo el A quo se pronunció sobre la impugnación de la cualidad e interés de la presunta agraviada y la representación de la misma, realizada por los presuntos agraviados en la audiencia constitucional, para ello argumentó lo siguiente:
(…) “constan en las actas que componen el presente proceso, que efectivamente entre presuntos agraviados y agraviantes se celebró un contrato de compraventa de terreno ejido, debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de registro correspondiente, y que igualmente fueron emitidos los actos administrativos, que declararon la inexistencia de tal contratación, en efecto fue aportado por la parte presuntamente agraviante acto administrativo Acuerdo N° 48, de fecha 17-05-2000 emanado del Concejo del Municipio Barinas, mediante el cual se declaró la inexistencia, del señalado contrato y de la cláusula cuarta del mismo así como la ratificación de lo realizado por el Síndico Procurador Municipal donde ordenó a la oficina de Registro estampar nota marginal, igualmente se lee del texto de tal acto, que se declaró la inexistencia de la empresa mercantil INVERSORA Y CONSTRUCTORA CARLA S.R.L., así mismo constan a los folios 45 y 46, copia de tales actos publicados en la prensa regional, donde se hace referencia a la presunta agraviada, como destinataria de los actos en cuestión, que no fueron desconocidos por la representación de los presuntos agraviantes.
Luego, en cuanto a la alegada “inadmisibilidad de la presente acción de amparo por ser irremediable o irreparable la situación jurídica conculcada, es igualmente menester decidir si hay o no violación alegada y si efectivamente puede o no ser restablecida por la definitiva, la situación en que se encuentra la accionante”. En tal sentido observó el A quo:
Que “Es hecho convenido entre las partes, que se celebró contrato, y que fueron dictados los actos reputados como lesivos, también es claro para este Juzgador, del propio texto de los mismos que efectivamente hubo una rescisión unilateral del contrato, sin audiencia previa del interesado, y más aún la representación del supuesto agraviante, afirma que tal decisión se hizo en ejercicio del poder de autotutela que le confiere la Ley a los Órganos Administrativos”.
Al efecto consideró “…La audiencia del interesado es un deber de la autoridad administrativa competente cuya omisión determina la violación de los Ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De la lectura de las actas que componen el presente expediente, y se reitera del propio texto de los actos que se consideran ‘lesivos’ de derechos constitucionales, no encuentra este Tribunal, que previo a la emisión de la voluntad administrativa la Alcaldía o la Cámara Municipal del Municipio Barinas, hubiese cumplido con el deber de garantizar la audiencia de la empresa accionante en amparo, que se vieron gravadas en su patrimonio y en sus intereses por los actos emitidos, de hecho no aparece notificación alguna, que lleve a conocimiento de las mismas de la apertura de una averiguación, aunque fuere sumaria…”
Agregó que no aparece “del examen de los actos de la Alcaldía o la Cámara Municipal del Municipio Barinas, hayan acatado y respetado ese derecho, no obstante ser inviolable por mandato constitucional; y cuyo acatamiento y respeto se hacía mayormente necesario, puesto que se trataba de emanar un Acto Administrativo revocatorio de los actos administrativos que otorgaron la venta del terreno, circunstancia ésta, que impide al Tribunal entrar al examen de los restantes alegatos debatidos, por cuanto el procedimiento previo, es materia que interesa al orden público, siendo menester concluir que los actos impugnados por vía de amparo, efectivamente son violatorios de los ordinales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Luego señaló, “siendo evidente, que se violó un derecho constitucional al haberse emanado los actos administrativos en cuestión, el restablecimiento de la situación jurídica infringida implicaría decidir la suerte de la nota marginal estampada ante el Registro Subalterno, por orden contenida en actos que menoscaben los derechos que nuestra constitución otorga a los justiciables…”, considerando que, “…En el caso de autos, este Tribunal considera perfectamente restituible, para la parte agraviada, la situación jurídica que le fue lesionada, a la situación previa a la que se encontraba cuando fueron lesionados sus derechos constitucionales, acogiendo el criterio de la Sala Constitucional, de resguardar el orden público Constitucional, declarando entonces la suspensión de los efectos de los actos administrativos reputados como lesivos a los derechos constitucionales de la agraviada y así se decide”.
Con relación a los alegatos sobre la “inexistencia de la presunta agraviada, los mismos no pueden ser conocidos mediante el presente recurso, ni dilucidados, porque tal situación, sería entrar al conocimiento de normas infraconstitucionales, lo que le está prohibido al juez constitucional y así se decide…”
En virtud de las consideraciones antes expuestas el A quo declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Javier Linares antes identificado en su carácter de apoderado judicial de la Empresa Constructora E Inversora Carla, S.R.L. en consecuencia ordenó:
Primero: La suspensión de los actos administrativos contenidos en la Resolución N° 381/2001, de fecha 24 de abril de 2001 emanado del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, el Acuerdo de Cámara N° 48 de fecha 17 de mayo de 2002, dictado por el Concejo Municipal del Municipio Barinas del Estado Barinas, e igualmente la suspensión de los efectos de los Actos Administrativos contenidos en el Oficio N° 52072001, de fecha 04 de mayo de 2001, emanado del Síndico Procurador del Municipio Barinas y en el Oficio S/N de fecha 7 de mayo de 2001, emanado de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal que declaró la inexistencia del Contrato de venta de un terreno ejido.
Segundo: “…El Tribunal declara que por cuanto la acción de amparo es un medio procesal extraordinario de carácter restitutorio y sin efectos de otra naturaleza, niega la solicitud de nulidad que el accionante pretende sobre la nota marginal que haya insertado el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas…”.
Tercero: “…Ordena a los agraviantes que deberán abstenerse de realizar cualquier ocupación sobre el inmueble objeto de la presente acción de amparo o cualquier acto de posesión sobre el mismo, contratar y /o adjudicar el terreno en cuestión, siempre y cuando no produzca un acto jurídicamente válido que restituya a la Municipalidad el goce pleno del Derecho de Propiedad sobre el bien inmueble identificado en autos”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Conociendo esta Corte de la apelación interpuesta tanto por la parte accionante como por la parte accionada contra la sentencia dictada en fecha 29 de septiembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, observa:
La presente acción de amparo tiene por objeto la Resolución N° 381/2001 de fecha 23 de abril de 2001, publicada en el Diario “la Prensa” de la Ciudad de Barinas, emanada del Alcalde del Municipio Barinas, el Acuerdo de la Cámara Municipal de Barinas, signado con el N° 48 de fecha 17 de mayo de 2001 y contra los actos administrativos de fecha 04 de mayo de 2001, emanados del Síndico Procurador del Municipio Barinas y contra el acto de fecha 7 de mayo de 2001, emanado de la Comisión de Ejidos del Concejo Municipal todos los cuales consideraron la inexistencia del contrato de adjudicación de venta, suscrito entre el Municipio Barinas y la empresa accionante.
Es de observar que el accionanate persigue mediante la acción de amparo constitucional la nulidad de los actos administrativos impugnados, siendo que estos sólo pueden ser atacados mediante los medios procesales idóneos para ellos, es decir mediante los mecanismos judiciales ordinarios, ya que esto vulnera el contenido del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Así las cosas, el A quo declaró parcialmente con lugar el amparo, de conformidad con lo establecido en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse lesionado los derechos a la defensa y al debido proceso de la accionante en amparo en virtud de haberse dictado los mencionados actos sin la realización de previo procedimiento, establecido en el artículo 48 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, decretando en consecuencia la suspensión de la Resolución y actos anteriormente identificados.
En este sentido, es preciso destacar que, el objeto del amparo constitucional es el restablecimiento de derechos constitucionales. En efecto, no puede dilucidarse a través del amparo, la legalidad de los actos administrativos antes identificados, en atención al carácter extraordinario de la acción de amparo, determinada sólo para lesiones constitucionales y que no impliquen la sustitución de los medios de conocimiento ordinario del asunto. En este sentido, en cuanto a la extraordinariedad del amparo se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001 (caso: Gloria América Rangél Ramos), cuyos criterios son vinculantes a tenor de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la cual estableció lo siguiente:
“(…) La ‘acción de amparo constitucional’ opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”
Ahora bien, tal interpretación es recogida en la sentencia dictada el 23 de noviembre de 2001 (caso: Parabólicas Service’s Maracay), en la cual señaló lo siguiente:
“Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.
No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, (...).
En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aún en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (Subrayado de esta Corte)”.
Se desprende de lo anterior, que la admisibilidad del amparo constitucional está sujeta a que no exista en el ordenamiento jurídico un medio procesal que permita resolver el asunto, pues existiendo debe ser ejercido garantizando en él la protección de los derechos del recurrente. Frente a la existencia de ese medio y la falta de su ejercicio debe el juez declarar la inadmisibilidad del amparo.
En consecuencia de lo anterior, advierte esta Corte que en el presente caso el asunto planteado puede ser dilucidado por otras vías ordinarias, como lo es recurso de nulidad incluso con solicitud de medida cautelar, pues tal medio permitiría determinar la legalidad y constitucionalidad de la declaratoria de inexistencia del contrato suscrito en el caso y sus consecuencias, con lo cual, el amparo constitucional debe ser declarado inadmisible, conforme al artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Hecha la consideración anterior esta Corte declara Sin lugar la apelación de la parte accionante, Con Lugar la apelación ejercida por la representación municipal y se revoca el fallo apelado. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contenciosos Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Leonardo Herrera actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil CONSTRUCTORA E INVERSORA CARLA, S.R.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 29 de agosto de 2001, en la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta por el abogado Javier Linares inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 24.992, en su carácter de apoderado judicial de la mencionada sociedad contra la Resolución N° 381-2001, de fecha 23 de abril de 2001, publicada en el Diario “la Prensa” de la Ciudad de Barinas, emanada del ALCALDE DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS, contra el Acuerdo del CONCEJO MUNICIPAL DEL MISMO MUNICIPIO, distinguido con el N° 48, de fecha 17 de mayo de 2001 y por vía de consecuencia contra los actos administrativos dictados en ejecución directa d aquellos, contenidos en el Oficio N° 52, de fecha 4 de mayo de 2001, emanado del SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO BARINAS y el Oficio de fecha 7 de mayo de 2001, emanado de la COMISIÓN DE EJIDOS DEL CONSEJO MUNICIPAL.
2) CON LUGAR la apelación ejercida por el abogado Enrique Dario Parra en su carácter de Síndico Procurador Municipal, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de los Andes de fecha 29 de agosto de 2001.
3) En consecuencia, se REVOCA la sentencia apelada.
4) INADMISIBLE la acción de amparo ejercida.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________( ) días del mes de _________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria Acc.,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-1775
JCAB/g
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