MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1822
I
En fecha 13 de agosto de 2002, la abogada Jennifer Jaspe Lanz, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 63.564, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO ARCAYA SMITH, cédula de identidad N° 2.153.641, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra la Resolución N° 00160, de fecha 08 de mayo de 2002, dictada por la DIRECCIÓN GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se otorgó el beneficio de jubilación al mencionado ciudadano, por la cantidad de setecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 795.658,50).
Por auto de fecha 14 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte, y en la misma fecha, se ordenó la remisión del expediente administrativo correspondiente y se designó ponente a la Magistrado Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decida acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo cautelar.
En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar la decisión correspondiente, previo el resumen de las actuaciones pertinentes:
II
DEL RECURSO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR
La apoderada judicial del accionante fundamentó su pretensión de amparo cautelar, con fundamento en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Señala que su representado inició su relación funcionarial en la carrera de servicio exterior en el Ministerio de Relaciones Exteriores, en fecha 5 de mayo de 1964. Posteriormente, en fecha 1° e julio de 1971, prestó sus servicios al Instituto de Comercio Exterior, hasta el 11 de mayo de 1976, estando tal Instituto, en virtud de su ley de creación, adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, y sus funcionarios regidos por la Ley del Servicio Exterior, para finalmente desempeñarse nuevamente en el Ministerio de Relaciones Exteriores, desde el mes de mayo de 1964 hasta el mes de junio del año 2002.
Alega, que teniendo los requisitos legales pertinentes como funcionario de carrera del servicio exterior, solicitó ante el Ministerio de Relaciones Exteriores, le fuese aplicado su derecho a la jubilación, a la cual podía aspirar, dado que había cumplido con los requisitos de ley.
Que es en fecha 9 de mayo de 2002, cuando la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, notificó a su representado, de la Resolución N° 00160 de fecha 8 de mayo de 2002, sobre la referida solicitud y mediante la cual se acordó otorgarle la jubilación por la cantidad de setecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 795.658,50) mensuales, a partir del 1° de junio de 2002.
Que la Resolución impugnada, es del tenor siguiente:
“El monto anterior es el resultado de aplicar el 80% al sueldo base para el cálculo de jubilación, de acuerdo a lo previsto en los Artículos 8 y 9 de la Ley de Estatuto sobre Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional de los Estados y Municipios”.
Que como puede observarse, la Resolución antes transcrita, constituye una actuación por parte de un órgano de la Administración Pública Nacional, como lo es el Director de Recursos Humanos adscrito al Ministerio de Relaciones Exteriores, y que es objeto del presente escrito de querella funcionarial ejercido conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, en virtud de que dicha decisión vulnera los derechos constitucionales de su representado.
Que el acto impugnado carece de motivación, al no señalar en ningún momento la razón o motivos por los cuales la referida Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, aplicó la Ley de Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, cuando esta Ley, es posterior al inicio de la relación funcionarial de su representado y estando vigente para ese momento la Ley del Personal del Servicio Exterior de 1962, la cual consagraba de otra manera la figura de las jubilaciones, y por ende, su valoración desde el punto de vista pecuniario.
Que la inmotivación del acto alegada, viola el derecho a la defensa y al debido procedimiento, consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que de la Resolución impugnada se evidencia la falta de un análisis detallado que hiciera que procediera la misma, por cuanto del contenido del acto se señala la antigüedad de su mandante, el monto de la jubilación otorgada y la supuesta base legal, pero no especifican el por qué ni la razón de la aplicación de esa normativa.
Denuncia igualmente, que el acto impugnado está viciado de falso supuesto de derecho, “lo cual aparece evidenciado de la lectura del contenido del acto de que existe falsa, inexacta e incompleta apreciación por parte del órgano administrativo” de las razones y fundamentos tanto de orden fáctico como jurídico que sustentan el acto impugnado.
Que la decisión de la Dirección de otorgar la jubilación conforme a determinada normativa, estaría viciada de falso supuesto de derecho, al no ser ésta la normativa a aplicar en el caso de la jubilación de su representado, por lo que la Resolución impugnada incurrió en el vicio indicado, en virtud de la aplicación errada de la normativa legal.
Que la jubilación otorgada por la cantidad de setecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 795.658,50) mensuales, lo que representa el 80% del sueldo base devengado por su representado, determinación que incurre en el vicio de falso supuesto de derecho, dado que la normativa aplicable era la Ley del Personal del Servicio Exterior, y por ende, su artículo 48, que determinaba como aplicable para el otorgamiento de la jubilación respectiva, el dos y medio (2½%) del salario devengado al momento de otorgarse la jubilación, situación que no fue respetada en el presente caso.
Aduce que el acto impugnado, violó el principio de la irretroactividad de la ley, previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representado inició su carrera “bajo el imperio de determinada ley y fue bajo el imperio de esta que cumplió con los requisitos necesarios que consagraba la misma para el otorgamiento del beneficio de jubilación posteriormente solicitado.”
Respecto a los derechos constitucionales denunciados como vulnerados, señaló el derecho a la igualdad previsto en el artículo 19, concordado con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto a otras personas que se encontraban en la misma situación que su mandante, les fue aprobada y otorgada la jubilación conforme a la Ley del Personal del Servicio Exterior.
Denunció como vulnerado el principio de confianza legítima y presunción de buena fe, pues la actuación de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, lesionó el derecho a la confianza legítima de su representado, pues como se indicó anteriormente la actividad del ciudadano Ignacio Arcaya había sido legítimamente desarrollada.
Afirma que se violó el principio de la progresividad de los derechos laborales, previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indica que la Resolución impugnada vulneró el derecho de su defendido a una jubilación justa, conforme a lo establecido en el artículo 22 ejusdem.
Finalmente, solicitó la apoderada judicial del accionante, se otorgara medida cautelar de amparo a favor de su representado, conforme a los artículos 26, 27, 257 y 259 con especial referencia al contencioso administrativo, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en observancia del criterio sentado por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso Marvin Enrique Sierra Vs Ministerio de Interior y Justicia, de fecha 15 de marzo de 2001, con el fin de que sean suspendidos los efectos del acto administrativo denunciado y, en consecuencia, se pague la cantidad de novecientos setenta mil quinientos ochenta bolívares con cuatro céntimos (Bs. 970.580,04), por concepto e la jubilación con base en la Ley del Personal del Servicio Exterior, ya que –según señala- es la normativa que legal y constitucionalmente le corresponde.
Por las razones expuestas, solicitó:
1. Se declarara la nulidad absoluta de la Resolución N° DGRH- 00160, emitida por el Director General de Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, que acordó la jubilación a su mandante por la cantidad de setecientos noventa y cinco mil seiscientos cincuenta y ocho bolívares con cincuenta céntimos (Bs. 795.658,50), mensuales a partir del 1° de junio de 2002.
2. Que ordene al Director General de los Recursos Humanos del Ministerio de Relaciones Exteriores, otorgar la jubilación a su representado, con fundamento en la Ley del Personal del Servicio Exterior.
3. Que desaplique vía control difuso, los artículos 66 y 67 de la Ley del Servicio Exterior, conforme a la Facultad establecida en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
4. Que declare con lugar el proveimiento cautelar solicitado, hasta tanto sea decidida la pretensión principal objeto del presente escrito.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte, en primer lugar, pronunciarse sobre su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar por la abogada JENNIFER JASPE LANZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO ARCAYA SMITH, contra la Resolución N° DGRH-00160 de fecha 8 de mayo de 2002, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y a tal efecto se hacen las siguientes consideraciones:
Observa esta Corte, que el presente caso se trata de una querella funcionarial, toda vez que el accionante solicitó la anulación de la Resolución N° DGRH-00160, mediante la cual se le otorgó el beneficio de jubilación contemplado en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, y alega el recurrente que por ser funcionario de carrera del servicio exterior, ha debido calcularse esa jubilación con base a lo establecido en la Ley del Personal de Servicio Exterior.
En tal sentido, al tratarse el caso de marras de una querella funcionarial donde están en juego derechos derivados de la relación de funcionario público, en este caso por virtud de la jubilación, su conocimiento corresponde, en primera instancia, según la nueva Ley del Estatuto de la Función Pública, a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.
En efecto, en la referida Ley, se expresó: “(…) mientras se dicte la Ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa, son competentes en primera instancia para conocer de las controversias a que se refiere el artículo 93 de esta Ley, los jueces o juezas superiores con competencia en lo contencioso administrativo en el lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia”; siendo en este caso que el Juez natural para conocer de la controversia planteada es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución. Así se decide.
Precisado lo anterior y de conformidad con lo dispuesto anteriormente, esta Corte se declara incompetente para conocer en primera instancia del presente recurso, y en consecuencia, declina su conocimiento al mencionado Juzgado, órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la controversia propuesta, al cual se ordena la remisión del presente expediente, y así se declara.
Ahora bien, tratándose el presente caso de un amparo cautelar el cual se debe tramitar de inmediato por tratarse de una materia especial y, en virtud, del principio de celeridad procesal que debe regir en estos casos, es que aún, encontrándonos en vacaciones, esta Corte ordena al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda, conozca en primera instancia de la controversia planteada.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:
1. INCOMPETENTE para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, incoado por la abogada JENNIFER JASPE LANZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano IGNACIO ARCAYA SMITH, contra la Resolución N° DGRH-00160 de fecha 08 de mayo de 2002, dictado por el DIRECTOR GENERAL DE RECURSOS HUMANOS DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES, y en consecuencia,
2. DECLINA la competencia al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución, órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia de la controversia planteada, y
3. ORDENA remitir el presente expediente al referido Juzgado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al mencionado Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente, en ejercicio de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 02-1822
AMRC/grg.
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