MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
En fecha 14 de agosto de 2002, el abogado ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 5.088, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil AGROPECUARIA ATACOSO S.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia, inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Colón del Estado Zulia, en fecha 7 de octubre de 1966, bajo el Nº 3 del Protocolo Tercero, cuyos Estatutos fueron reformados según Actas inscritas en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 22 de octubre de 1975, bajo el Nº 67, Tomo 18-A y, en fecha 28 de abril de 1983, bajo el Nº 333, Tomo 10-A y el 6 de mayo de 1992, bajo el Nº 18, Tomo 16-A, interpuso pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
El 15 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y respecto a la solicitud de medida cautelar.
Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señala el apoderado actor en su escrito, que su representada es una Sociedad Agraria de tipo familiar conformada por accionistas trabajadores del campo y, que es propietaria de las bienhechurías que conforman el Fundo denominado María Luisa, constituido por doscientas noventa hectáreas (290) aproximadamente, ubicado en el sector Caño Caimán de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia.
Que, el referido Fundo está “enclavado” en un lote de tierras que pertenecen al Instituto Agrario Nacional “el cual está en liquidación, acordada por la Disposición Transitoria Primera del Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”.
Sostiene, que la posesión y ocupación realizada por su representada, de tierras que –a su decir- en un principio fueron baldías y posteriormente transferidas al extinto Instituto Agrario Nacional, comenzó a partir del 23 de julio de 1992, y que ha hecho suyos los derechos de propiedad, dominio y posesión que le fueron trasmitidos por la Sociedad Anónima Grupo Shell, antigua propietaria de las hectáreas poseídas por su representada.
Afirma, que el Instituto Agrario Nacional dictó de oficio e “in audita parte” las Resoluciones Nros. 1631 y 1632 del 7 de agosto de 2001, mediante las cuales otorgó en adjudicación provisional onerosa a terceras personas, 14 parcelas que conforman 220 hectáreas aproximadamente de las tierras poseídas por su mandante y sobre bienes muebles, semovientes, y otros bienes como tractores, cercas, establos, siembras de pastos que –según afirma- pertenecen a su representada y se encuentran en el Fundo María Luisa.
Alega, que su representada no ha sido notificada de la existencia de algún procedimiento administrativo previo a las mencionadas Resoluciones.
Manifiesta, que en fecha 10 de junio de 2002 la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional dictó la Resolución Nº 092, mediante la cual anuló las Resoluciones 1631 y 1632 del 7 de agosto de 2001, por considerar que en las mencionadas Resoluciones se habían cometido errores que afectaban las 50 parcelas restantes, violando –a su juicio- derechos y garantías constitucionales de su representada.
Aduce, que la mencionada Resolución Nº 092 ha sido desconocida por el Presidente del Instituto Nacional de Tierras, ciudadano Adán Chávez Frías, quien –afirma- se niega a cumplir con la reubicación de los ciudadanos que ocupan las tierras poseídas por su representada.
Que, el Instituto Nacional de Tierras no tiene competencia para objetar la Resolución dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, actualmente en liquidación, y que, hasta la presente fecha, la referida Junta Liquidadora no ha procedido a ejecutar la Resolución administrativa dictada.
Denuncia, que estos hechos son continuados, permanentes y persisten en el tiempo, colocando a su representada en una situación de indefensión, por cuanto, por una parte no puede “ejercer los medios defensivos pertinentes” contra las Resoluciones Nros. 1631 y 1632 y, por la otra, no se ha podido ejecutar la Resolución 092 que anula las dos anteriores.
Sostiene, que su representada ha tenido que soportar vías de hecho, “situaciones fácticas del Instituto Nacional de Tierras”, a través de su Presidente, por cuanto éste ha instado a grupos de personas para que ocupen y continúen ocupando el lote de terreno que les fue otorgado en adjudicación provisional onerosa en las Resoluciones Nros. 1631 y 1632, anuladas por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, desalojando a su representada, mediante vías de hecho, de la posesión sobre el Fundo María Luisa y de la propiedad de las bienhechurías realizadas en dicho Fundo.
Que, existe el peligro de que no se ejecute la Resolución Nº 092 de fecha 10 de junio de 2002 dictada por la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional, pues –según alega- su mandante tiene la posesión con ánimo de dueño de un total de doscientas noventa (290) hectáreas y el acto de adjudicación de tierras a título oneroso provisional, otorga catorce (14) parcelas a catorce ciudadanos, esto es, doscientas veinte (220) hectáreas, inutilizando –a su decir- casi totalmente la actividad agraria que su representada realiza en el Fundo en cuestión “sin el pago de cantidad alguna de las bienhechurías de sus (sic) propiedad”, tales como la cría de ganado vacuno y siembra de pastos.
Arguye, que su representada ha sido discriminada en un procedimiento administrativo instado “in audita parte” que dio como resultado las Resoluciones Nros. 1631 y 1632 de fecha 7 de agosto de 2001, por cuanto se ha desacreditado a los accionistas de su representada quienes –afirma- han sido calificados públicamente como “terracogientes, ganaderos terratenientes, hambreadores del pueblo”.
Afirma, que su representada ha cumplido y cumple con la función social de la propiedad del Fundo que explota cabalmente, sin que exista fundamento jurídico alguno que habilite al Instituto Agrario Nacional para privarla del goce, disfrute y disposición sobre los bienes que –a su decir- son de su exclusiva propiedad, posesión y ocupación.
Alega, que la adjudicación provisional de tierras a título oneroso dictada por el Instituto Agrario Nacional usurpó funciones jurisdiccionales exclusivas del poder judicial, violando –a su juicio- el derecho de su representada a ser juzgada por sus jueces naturales.
Por las razones precedentemente expuestas, denuncia la violación de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, a la propiedad y a la propiedad de la tierra, previstos en los artículos 49 numerales 1, 2 y 4, 115, 116 y 307, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y solicita que esta Corte ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras dar cumplimiento a lo dispuesto en la Resolución Nº 092 de fecha 10 de junio de 2002, dictada por la mencionada Junta Liquidadora.
Por otra parte, solicita a esta Corte, que decrete medida cautelar “anticipativa”, mediante la cual se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional se abstenga de realizar cualquier actuación tendiente a revocar la Resolución Nº 092 de fecha 10 de junio de 2002 dictada por la mencionada Junta. Asimismo, solicita, que se ordene al Comando de las Fuerzas Armadas de Cooperación de la Zona Sur del Lago de Maracaibo, ubicado en la Parroquia Encontrados, Municipio Catatumbo del Estado Zulia para que tome las medidas necesarias para que cesen las quemas de pastos, destrozos de los establos, bombas para extraer aguas del dique, caminos y demás actos o hechos que realizan “unos ciudadanos que se dicen adjudicatarios de catorce parcelas que le han sido otorgadas a Título Oneroso Provisional por el Instituto Agrario Nacional, en el Fundo María Luisa de la propiedad de [su] representado”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la competencia de esta Corte para conocer la presente solicitud de amparo constitucional, se observa:
La pretensión de amparo constitucional bajo estudio se interpuso contra la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Presidente del Instituto Nacional de Tierras.
En este sentido, observa este Juzgador, que la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 12 de junio de 2002, señaló lo siguiente:
“Con el objeto de delimitar la competencia material de la Jurisdicción Agraria en función de la aplicación de la novísima Ley, esta Sala pasa de seguida a realizar el siguiente análisis con base en lo establecido en el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en los artículos siguientes:
‘Artículo 166: La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en este Decreto Ley.
La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debido a la especialidad de la materia, conocerá no sólo de los recursos de casación, sino de los asuntos contenciosos administrativos que surjan con motivo de la aplicación del presente Decreto Ley, y a tal efecto, creará una Sala Especial Agraria.
La Ley que regirá al Tribunal Supremo de Justicia establecerá las atribuciones de la Sala de Casación Social, sin embargo, ésta ejercerá las atribuciones que el presente Decreto Ley le otorga desde su entrada en vigencia’.
El presente artículo establece la conformación de la Jurisdicción Agraria, integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, constituyendo a su vez, la Sala Especial Agraria de este Alto Tribunal y por los Tribunales de Primera Instancia Agraria, los cuales son los encargados de conocer todo lo referente a la materia Agraria, regulada por el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; estableciendo la competencia específica de los Tribunales de Primera Instancia Agraria en el artículo 212 eiusdem, el cual establece textualmente:
‘Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1.Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
2. Deslinde judicial de predios rurales.
3.Acciones relativas al uso, aprovechamiento, constitución de servidumbres y demás derechos reales, para fines agrarios.
4.Acciones sucesorales sobre bienes afectos a la actividad agraria.
5. Acciones derivadas del derecho de permanencia.
6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos.
7.Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria.
8.Acciones derivadas de contratos agrarios.
9.Acciones de indemnización de daños y perjuicios derivados agraria.
10.Acciones originadas con ocasión a la constitución del patrimonio familiar agrario.
11.Acciones derivadas de conflictos suscitados entre sociedades de usuarios, uniones de prestatarios, cooperativas y demás organizaciones de índole agraria.
12.Acciones derivadas del crédito agrario.
13.Acciones y controversias surgidas del uso, aprovechamiento, fomento y conservación de los recursos naturales renovables que determine la ley.
14.Acciones derivadas del uso común de las aguas de regadío y de las organizaciones de usuarios de las mismas.
15.En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria’..
Así mismo, establece el artículo 273 textualmente:
‘El Tribunal Supremo de Justicia por órgano de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura quedará encargado de crear y dotar los Juzgados de Primera Instancia en materia agraria que fueren necesarios para el eficiente ejercicio de la jurisdicción especial agraria, regulada en el presente Título. Dichos Tribunales conocerán exclusivamente de dicha competencia material.
Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido en el Capítulo II del presente Título.’ (Negrillas de la Sala).
Analizando el referido artículo, observamos que se desprende el Principio de la Exclusividad Agraria, donde el Tribunal Supremo de Justicia tuvo la facultad de crear esta Sala Especial Agraria para el eficiente ejercicio de la jurisdicción agraria, regulada por la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dándole el carácter de exclusividad a la misma; donde se reafirma y se expande aún más el espectro del ámbito de aplicación de la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios de 1982, en cuanto a la competencia agraria de los tribunales venezolanos.
(…) verificado que se trata de una actividad agrícola, esta Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, determina en el presente caso que en el inmueble en cuestión se desarrolla una actividad agraria que forma parte del contenido del ámbito de aplicación del mencionado Decreto; también previsto en la derogada Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios en su artículo 1°. Igualmente consolidado, en el artículo 23 del Decreto de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario al establecer la protección y trato preferencial de la actividad productiva agraria, aun cuando se efectúe fuera de la poligonal rural, dentro de dicha jurisdicción. En consecuencia, esta Sala concluye que la resolución de la presente controversia indubitablemente corresponde a la jurisdicción especial agraria”.
De lo anterior, se desprende claramente la existencia del Principio de la Exclusividad Agraria, según el cual la materia agraria es competencia exclusiva de la jurisdicción especial agraria, conformada por los Tribunal de Primera Instancia Agrarios, los Juzgados Superiores Regionales Agrarios y la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.
Ahora bien, la pretensión deducida en el caso sub examine consiste en que se ordene a la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y al Presidente del Instituto Nacional de Tierras, dar cumplimiento a la Resolución Nº 092 de fecha 10 de junio de 2002 dictada por la referida Junta Liquidadora, mediante la cual anuló las Resoluciones Nros. 1631 y 1632 de fecha 7 de agosto de 2001, a través de las cuales acordó la adjudicación provisional onerosa de catorce (14) parcelas de tierras –a su decir- poseídas y ocupadas por su representada.
Así, observa esta Corte que los artículos 171 y 172 del Decreto Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establecen textualmente:
“Artículo 171. Son competentes para conocer de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 172. Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos Administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.” (Subrayado de esta Corte)
De las normas antes transcritas se desprende, claramente, que esta Corte no tiene competencia por la materia para conocer las acciones o recursos que se interpongan contra los Entes Administrativos Agrarios, como lo son la Junta Liquidadora del Instituto Agrario Nacional y el Instituto Nacional de Tierras, correspondiéndole la competencia a los Juzgados Superiores Regionales Agrarios. Siendo así, esta Corte es incompetente para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por lo cual resulta forzoso declinar la competencia para conocer del asunto debatido en el Juzgado Superior Agrario de la Región del Zulia Falcón, y así se declara.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1. Se declara INCOMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado ISRAEL ARGÜELLO LANDAETA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Civil AGROPERCUARIA ATACOSO S.A., antes identificados, contra la JUNTA LIQUIDADORA DEL INSTITUTO AGRARIO NACIONAL.
2. DECLINA la competencia para conocer en el Juzgado Superior Agrario de la Región Zulia Falcón.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio
de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EMO/05
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