REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CARACAS, _____________ ( ) DÍAS DEL MES DE _____________ DE 2002
AÑOS: 192° Y 143°

- I -

En fecha 13 de junio de 2002, esta Corte luego de admitir el recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional y declarar procedente ésta última, acordó exigir a la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., identificada en autos, representada por el abogado David Quiroz Rendón, inscrito en el Inpreabogado Bajo el N° 62.731, caución suficiente hasta por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTAVOS (BS. 2.802.942.067,20), la cual debía ser consignada ante la Secretaría de esta Corte en el plazo de quince (15) días hábiles siguientes a su notificación de la decisión. Se acordó en dicho fallo abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la incidencia a la medida cautelar decretada.

En fecha 19 de julio de 2002, se abrió el presente cuaderno separado con las copias certificadas correspondientes y se agregaron a los autos de este cuaderno, copia certificada de la constancia de notificación a las partes, de la decisión dictada por esta Corte.

En fecha 23 de julio de 2002, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, donde se recibió el 30 del mismo mes y año.

El 30 de julio de 2002, los abogados Rafael Badell Madrid, David Quiroz Rendón y Renato De Sousa Pardo, inscritos en el Inpreabogado bajo los N°s. 22.748, 62.731 y 71.014, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., consignaron escrito en el que solicitan de esta Corte “…reconsidere y disminuya considerablemente el monto de la fianza exigida…” en el fallo dictado por esta Corte. En la misma fecha, la representación judicial de la parte recurrente solicitó se pasara el cuaderno separado a la Corte, a los fines de decidir la solicitud planteada.

Por auto de fecha 1 de agosto de 2002, el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a esta Corte, donde se dio por recibido el 6 de agosto del mismo año.

El 8 de agosto de 2002, se ratificó la ponencia al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

-II-

Siendo la oportunidad para decidir acerca de la solicitud planteada por la representación de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., esta Corte observa:

Como ya quedó dicho, esta Corte mediante decisión de fecha 13 de junio de 2002, acordó exigir a la mencionada sociedad mercantil caución suficiente hasta por la cantidad de DOS MIL OCHOCIENTOS DOS MILLONES NOVECIENTOS CUARENTA Y DOS MIL SESENTA Y SIETE BOLÍVARES CON VEINTE CENTAVOS (BS. 2.802.942.067,20). Sin embargo, la representación judicial de la empresa solicitó la disminución del monto fijado en aras de preservar los derechos constitucionales a la defensa y de acceso a la justicia de su representada, con fundamento en lo siguiente:

“…desde la fecha en que fue otorgada la referida medida cautelar nuestra representada ha estado gestionando con diversas entidades financieras y de seguros la expedición de la referida fianza. Sin embargo, en razón de la cuantía de dicha garantía las citadas entidades han manifestado que además de no estar en capacidad para otorgar fianzas judiciales por sumas tan cuantiosas, como la exigida …se requiere el concurso de numerosas empresas de reaseguro internacionales que además de tener poca capacidad para otorgar fianzas judiciales en Venezuela, cuyas exigencias financieras hacen prácticamente imposible que nuestra representada pueda obtener la mencionada fianza.

De otra parte, el monto de la fianza exigida merma considerablemente y hace nugatorios los beneficios que nuestra representada pretende obtener a través del contrato. Asimismo, téngase en cuenta que la situación es tanto más difícil para nuestra representada si se toma en consideración de que se trata de una sociedad mercantil con su domicilio fuera de Venezuela”.



Ahora bien, resulta conveniente recordar que la caución –que no necesariamente fianza- exigida por esta Corte, lo fue como doble garantía: a los fines de resguardar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, quien suscribió el contrato que originó los actos impugnados en este caso, cuyos efectos fueron suspendidos por la cautelar dictada y a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 36 del Código Civil. Esto quiere decir que la cantidad que debe ser caucionada funciona en un doble sentido, como contracautela y como garantía de solvencia judicial por los efectos que el juicio pueda causar a los involucrados.

La caución exigida pretende resguardar los posibles daños o perjuicios que pudiere sufrir la República por órgano del Ministerio del Interior y Justicia, quien contrató con la recurrente en virtud de tener que soportar aquella los efectos de la suspensión de los actos administrativos que dictó y de los posibles daños que pudieren causarse a todos aquellos interesados en el juicio, ello en búsqueda de un justo equilibrio para el caso de que a la postre aquella apariencia de buen derecho –garantizada pero aún no reconocida con carácter definitivo- que motivó la medida quede desvirtuada y en consideración precisamente a que la recurrente tiene su domicilio fuera de Venezuela.

De otro lado, es preciso recordar que el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a este juicio en atención a lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le establece al Juez el impedimento de revocar y/o reformar de algún modo la sentencia definitiva o interlocutoria –como es el caso- sujeta a apelación, a lo cual conduciría el pedimento formulado por la obligada a prestar la garantía, pues al fijar las condiciones en que prestaría la caución exigida, esta Corte estableció su criterio y valoración en cuanto al asunto que ahora pretende contradecir.

Con fundamento en todo lo anterior, esta Corte declara sin lugar el pedimento planteado por la representación judicial de la sociedad mercantil LIBCOM IBÉRICA LIIBSA, S.A., en escrito de fecha 30 de julio de 2002. Así se declara.

Se advierte a la parte solicitante que al haber formulado la solicitud aquí analizada a los nueve (9) días hábiles luego de la constancia en autos de su notificación de la decisión, la consignación de la fianza requerida deberá producirse en el lapso de los seis (6) días hábiles siguientes a la notificación de la presente decisión, contrario a lo cual dará lugar a la revocatoria de la medida acordada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.


El Vice-Presidente en ejercicio de la Presidencia,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente





MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria Acc.,




NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ








Exp. N° 02-27494
JCAB/.-a