MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
Mediante sentencia de fecha 04 de julio de 2002, esta Corte se declaró competente para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los abogados FERNANDO ZAPATA, EURIDICE DÍAZ CAMPOS, MARY CHUECOS PÉREZ Y MARIEVA MONTENEGRO, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la Sociedad Civil FUNDACIÓN RENACER, contra el acto administrativo contenido en Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001, de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA -FOGADE-, admitió el referido recurso contencioso administrativo de anulación, declaró procedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta y, en consecuencia, suspendió los efectos del acto administrativo recurrido, ordenándose al referido Organismo, abstenerse “de realizar cualquier actuación dirigida a la venta del inmueble ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, hasta tanto se decidiese el recurso principal interpuesto”. Igualmente, se declaró improcedente la medida cautelar provisionalísima solicitada.
Por escrito presentado el 10 de julio de 2002, el abogado Daniel Buvat actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA 11967 C.A., solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria en cuanto a los puntos dudosos que -a su entender- “el dispositivo dimana, como lo son, las acciones de inejecución de la transacción realizada, es decir cómo se puede entender que FOGADE ‘deshaga’ una venta ya efectuada y cuya tradición legal se ha consumado”, así como “le fueron cedidos los derechos litigiosos y de ejecución de la transacción debidamente homologada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial”.
Mediante auto de fecha 1° de agosto de 2002, se acordó pasar el expediente a la Magistrada ponente a los fines de la decisión correspondiente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo al pronunciamiento de la solicitud de aclaratoria, debe esta Corte determinar el carácter con el cual actúa la empresa INVERSORA 11967 C.A., en el proceso de autos.
Corre inserto al folio 186 del expediente diligencia del 10 de julio de 2002, presentada por el abogado Daniel Buvat, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA 11967 C.A., mediante la cual solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 04 de julio de 2002.
Ahora bien, esta Corte, a los fines de establecer la cualidad de la empresa INVERSORA 11967 C.A., para solicitar la aclaratoria, procede a analizar los dispositivos normativos que permitan ubicar a la solicitante dentro del juicio a que se refiere la sentencia objeto de aclaratoria. En tal sentido, se debe precisar si la empresa INVERSORA 11967 C.A., actúa como un tercero adhesivo litisconsorcial o como un interviniente adhesivo simple.
En este orden de ideas, el artículo 370, ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, establece expresamente lo siguiente:
“Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes:
1°- Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos”. (Subraya la Corte).
Sobre el particular, la jurisprudencia ha establecido distinciones entre las diferentes formas como los terceros pueden acudir al juicio, en los siguientes términos:
"los terceros que concurren al juicio de nulidad a solidarizarse con la demanda o con su defensa, porque tienen un interés legítimo como el señalado, propiamente son verdaderas partes principales, es decir, litis consortes. En efecto, el tercero adhesivo litis consorcial, alega un derecho o interés propio, aunque esté ya alegado o defendido por alguna de las parte originales del proceso. En otras palabras, que por tener la misma legitimación que aquellas, podía perfectamente haber presentado por sí mismo la demanda, o ser demandado independientemente. De forma, que entre el interviniente consorcial y la parte demandante o demandada, no hay subordinación o dependencia, sino que por el contrario, ambas partes son autónomas. En cambio, el inteviniente adhesivo simple, sólo pretende coadyuvar al triunfo de una de las partes, porque más que un derecho propio tiene un simple interés, porque la sentencia reflejamente puede afectarle. En concreto, que el interviniente adhesivo simple propiamente no puede demandar sólo o ser demandado independientemente. Por ello, no se convierte en parte, sino en coadyuvante, y en consecuencia, tiene una subordinación o dependencia de las partes principales". (Sentencia de fecha 13 de julio de 1967, Ponente: Román Duque Corredor en el caso: Ramón Nuñez contra el Consorcio Latinoamericano C.A.). (Subraya la Corte).
Ahora bien, aplicando los criterios jurisprudenciales y las normas del derecho positivo antes mencionadas, esta Corte observa que, en el caso de autos, la empresa denominada Inversora 11967 C.A., alega un interés propio sobre el inmueble que es objeto de la adjudicación contenida en el Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002, emanada del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA -FOGADE-, acto administrativo que fue suspendido de forma temporal por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia del 4 de julio de 2002, lo que permite determinar que la referida Empresa mercantil interviene en el juicio bajo análisis con el carácter de tercero adhesivo litis consorcial. Así se decide.
Aclarada la cualidad con la que actúa la empresa Inversora 11967 C.A., pasa esta Corte a pronunciarse acerca de la procedencia de la solicitud de aclaratoria planteada por el abogado Daniel Buvat, apoderado judicial de la Empresa que actúa como tercero adhesivo litis consorcial.
En orden a lo anterior, es pertinente traer a colación el contenido del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de los tres días, después de dictada la sentencia, con tal que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En relación con el dispositivo normativo antes trascrito, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 8 de febrero de 2001, respecto a la oportunidad para solicitar las aclaraciones, correcciones y ampliaciones de las sentencias, estableció lo siguiente:
“Esta Sala conforme a lo previsto en el artículo 334, primer aparte, de la Constitución desaplica en el presente caso, con efectos ex nunc, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que limita el inicio del lapso para interponer los recursos en dicho artículo previstos, a la oportunidad que el mismo señala y, en consecuencia, establece que la oportunidad para ejercer la corrección de sentencias consagrado en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, podrá ejercerse: i) vencido como se encuentra el lapso para sentenciar, aún cuando la sentencia se ha publicado dentro de los lapsos respectivos, ii) o a partir del vencimiento del lapso único de diferimiento, cuando la sentencia se publica dentro del mismo o a partir de la última notificación de las partes, notificación que se practicara de conformidad con el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, cuando la sentencia se publique fuera del lapso para sentenciar, o del de su único diferimiento y no a partir de la publicación misma, como literalmente indica el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y Así se declara.
Un segundo aspecto del problema, es el relativo a la duración del mismo para interponer la corrección de sentencias, (…) examinada la norma bajo análisis se observa que en un sistema fundamentalmente escrito como el nuestro, y limitadas las presentes consideraciones a los procesos seguidos ante esta Sala, y a los supuestos contenidos en la norma considerada, la misma carece de racionalidad en virtud de que no encontramos elemento de tal naturaleza que justificando la extrema brevedad del lapso, no implique un menoscabo del contenido esencial a solicitar el derecho a una justicia transparente, en comparación con supuestos de gravedad similares como es el caso de la apelación y, siendo así esta Sala, en el presente caso, considera necesario aplicar con preferencia la vigencia de las normas constitucionales sobre el debido proceso relativas a la razonabilidad de los lapsos con relación a la norma del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil y, en ejecución de lo dispuesto en el artículo 334 de la Constitución, dispone en forma conducente, con efectos ex nunc, que el lapso para oír la solicitud de aclaratoria formulada es igual al lapso de apelación del artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, salvo que la ley establezca un lapso especial para la misma en los supuestos de los actos a que se refiere el artículo 252 eiusdem”. (Subrayado y resaltado de la Corte).
En aras al nuevo criterio establecido en la sentencia antes transcrita, el lapso para solicitar aclaratorias, ampliaciones o correcciones de la sentencia es igual al lapso de apelación previsto en el artículo 298 del Código de Procedimiento Civil, es decir, de cinco (5) días contados a partir de la publicación de la decisión, criterio que acoge esta Corte por estar en consonancia con normas de orden constitucional que apuntan hacia la búsqueda de una justicia transparente, dentro de la cual la razonabilidad de los lapsos procesales constituyen una garantía para los justiciables.
En el presente caso, el apoderado judicial de los terceros intervinientes, solicitó la aclaratoria de la sentencia dictada por esta Corte el 04 de julio de 2002, a los dos (2) días de despacho siguientes a su publicación, es decir, el 10 de julio de 2002, de lo cual se desprende que dicha aclaratoria fue oportunamente solicitada. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con relación al contenido de la solicitud de aclaratoria presentada por el apoderado judicial de la empresa INVERSORA 11967 C.A., mediante la cual solicitó conforme a lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que esta Corte se pronuncie “en cuanto a los siguientes puntos dudosos u obscuros que de sus dispositivos dimanan: 1.- Si el inmueble ya fue vendido a mi mandante, qué acciones de inejecución de dicha venta ha deseado esta respetable Corte compeler a FOGADE, es decir cómo se puede entender que FOGADE ‘deshaga’ una venta ya efectuada y cuya tradición legal se ha consumado. 2.- Consta en autos el documento de adquisición debidamente protocolizado en oficina de registro Inmobiliario, por cuyo intermedio FOGADE vendió a mi mandante, así mismo fue referido por esta representación que la accionante no ocupa legalmente el inmueble adquirido por mi mandante y que a INVERSORA 11967 C.A., le fueron cedidos los derechos litigiosos y de ejecución de transacción debidamente homologada por el Juzgado Segundo de primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de esta circunscripción Judicial” (sic).
Ahora bien, esta Corte, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, en la sentencia hoy objeto de aclaratoria, en atención a las características propias de la institución de amparo, realizó un análisis preliminar donde constató “prima facie”, la existencia de un derecho aparente o de una situación que debía ser protegida por la vulnerabilidad que presentaba o exhibía respecto a la posibilidad de configurarse alguna lesión a derechos y garantías de orden constitucional, lo que no implicaba, en modo alguno, un prejuzgamiento sobre el fondo del asunto a resolver en la decisión del recurso contencioso administrativo de nulidad.
En el caso concreto, se apreció la existencia de una presunción de violación a los derechos constitucionales a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta de la Sociedad Civil Fundación Renacer. Debe destacarse, que constan en autos (ver folios 80, 94 al 96, 111 al 115 del expediente) las comunicaciones reiteradas que la Fundación Renacer dirigió al Órgano accionado, donde le manifestó su interés a FOGADE para adquirir el inmueble objeto de la subasta, sin haber obtenido respuesta alguna. Este proceso de subasta culmino con la adjudicación del inmueble a la empresa INVERSORA 11967 C.A., en la que Fundación Renacer no estuvo presente por cuanto -según afirman- “se celebraron subastas sin habérseles notificado de la celebración de éstas e ignorando su condición de terceros y poseedores de buena fe”; notificación que debió efectuarse en atención a que Fundación Renacer -según afirma en su escrito- es la propietaria de las mejoras que se le han realizado al inmueble ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, objeto de la subasta.
En efecto, la Sociedad Civil Fundación Renacer alegó gozar una condición de poseedor y propietario de las construcciones realizadas sobre el inmueble ubicado en la esquina de Cervecería, entre las avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, (ver: Título Supletorio, folios 210 al 216), por lo que, el Organismo accionado antes de realizar una negociación como la que ha dado origen a la acción de amparo y a la medida cautelar que esta Corte ha concedido, debió considerar la cualidad de quienes tenían los derechos preferentes sobre el inmueble a subastar, como lo prevén las “Normas que regulan la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa”, de necesario examen en el presente caso por constituir el dispositivo normativo destinado a regular el proceso de liquidación de los bienes de las empresas relacionadas sometidas al régimen de liquidación administrativa previsto en el Título IV de la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras.
Ciertamente, las referidas Normas, en el caso en concreto, son las que rigen las actuaciones del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA -FOGADE-, cuando ejerce las funciones de liquidador, las actuaciones del Coordinador del proceso de Liquidación que a tal efecto designe la Junta Directiva del Fondo, así como también la actuación de aquellas personas naturales a las cuales se les hayan delegado las funciones del Liquidador. Así, en efecto lo establece al artículo 51 el cual dispone:
“El Liquidador o el Coordinador del Proceso de liquidación deberá convocar en el aviso a que se hace referencia en el artículo 46, a aquellos terceros que pretendan derechos sobre el bien a ser enajenado. Tales terceros podrán ocurrir al ente enajenante en el acto de subasta o dentro de los cinco (5) días laborales anteriores a ésta, para hacer valer los derechos que pretendan, los cuales, se trasladarán al precio que se obtenga en la subasta. En todo caso, el Coordinador del Proceso de Liquidación deberá notificar al Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria de cualquier derecho pretendido por terceros sobre el bien objeto de la subasta, dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se haya pretendido tal derecho”. (Subrayado de la Corte).
Respecto a la aplicación del dispositivo antes trascrito al caso objeto de la aclaratoria, se observa, que no consta en autos, que a la Fundación Renacer se le haya notificado personalmente o, en todo caso que en los avisos expedidos por el Diario El Universal en fechas 18 de marzo de 2002 y 2 de abril de 2002 (folios 116 y 117) se les haya identificado plenamente, en razón de que dicha Fundación, -de acuerdo a lo alegado en autos- no es un simple interesado, pues como quedó determinado en la oportunidad de concederse la protección cautelar, su convocatoria hubiera garantizado el ejercicio pleno de sus derechos a la defensa, al debido proceso y a ser oída en todas las instancias del proceso.
En consecuencia, la omisión de convocatoria a aquellos terceros calificados y debidamente identificados en resguardo de sus derechos y garantías constitucionales, que pretendían derechos sobre el bien a ser enajenado en los avisos de la Subasta Pública (folios 116 y 117), como expresamente lo establece el artículo 51 de las mencionadas “Normas que regulan la liquidación de Bancos e Instituciones Financieras, y Demás Empresas Relacionadas Sometidas al Régimen de Liquidación Administrativa”, constituyó a juicio de este Órgano Jurisdiccional, prueba suficiente de una presunción de violación al derecho a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta de la Sociedad Civil Fundación Renacer.
La anterior situación es lo que condujo necesariamente a esta Corte a suspender los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA -FOGADE- donde este Ente le adjudica el inmueble ubicado en la esquina de Cervecería, entre las Avenidas Sur 19 y Este 2, Jurisdicción de la Parroquia La Candelaria, a la Empresa Inversora 11967 C.A., ordenándosele al referido Órgano abstenerse de realizar cualquier actuación dirigida a la venta del referido inmueble hasta tanto fuese decidido el recurso principal interpuesto.
Ahora bien, advierte esta Corte, que la solicitud de aclaratoria presentada está referida, específicamente, al pronunciamiento de la medida cautelar de suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS y PROTECCIÓN BANCARIA -FOGADE-, efectuado en la oportunidad del análisis de la pretensión de amparo cautelar.
En este estricto orden de ideas cabe recordar, que cuando el recurso contencioso administrativo de nulidad es interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, esta última reviste carácter accesorio respecto a la acción o recurso al cual se subordinó y, por ende, su destino es temporal y provisorio, sometido al pronunciamiento jurisdiccional que se emita en la decisión que resuelva el fondo del juicio, lo que dejaría sin efecto la protección cautelar otorgada en forma previa; tanto en caso de ser anulado el acto cuestionado, como de ser confirmado porque, en uno u otro caso, ya la medida cautelar carecería de sustentación jurídica.
En efecto, la jurisprudencia nacional ha considerado que la característica esencial del amparo cautelar es su instrumentalidad, por lo que nunca puede aspirar a convertirse en una decisión definitiva. Sus efectos no son declarativos ni ejecutivos sino que su fin está en la anticipación de los efectos de una providencia principal; siendo por lo tanto parte esencial de la tutela judicial efectiva y del derecho a la defensa, teniendo su base en la propia función del Juez, la cual puede ser utilizada siempre que el amparo cautelar cumpla con los requisitos esenciales para su otorgamiento, garantizando de esta manera la eficacia de la sentencia que decida el fondo de la controversia.
En el caso bajo análisis, el Juez Constitucional apreció la existencia de una presunción grave de violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales referidos a la defensa y a obtener oportuna y adecuada respuesta denunciados por la accionante, FUNDACIÓN RENACER, lo que condujo -como antes se indico- a la suspensión de los efectos del acto administrativo contenido en el Acta Oferta N° F.G.D.P.B.-I-02-001 de fecha 17 de abril de 2002, emanado del FONDO DE GARANTÍA DE DEPOSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA -FOGADE-, mediante la cual se le adjudicó a la Empresa Inversora 11967, C.A. el inmueble subastado, restableciéndose la situación jurídica denunciada como lesionada mientras dure el juicio principal, en aras de una tutela judicial efectiva conforme a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Desde esta perspectiva constitucional, el planteamiento del apoderado judicial de los terceros intervinientes, relativo a “cuales serían las acciones de inejecución de la transacción realizada entre su mandante y FOGADE” y “a los derechos litigiosos y de ejecución de la transacción homologada por la sociedad mercantil PROMOTORA E-2, C.A. y FUNDACIÓN RENACER, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, cedidos con posterioridad a la empresa INVERSORA 11967 C.A.”, con ocasión al acto administrativo mediante el cual se les adjudicó a dicha Empresa el inmueble implicado en el debate, no puede ser dilucidado por esta Corte en una aclaratoria referida al alcance de una medida cautelar de suspensión de efectos del acto administrativo presuntamente lesionador de derechos y garantías constitucionales, tal como quedó precisado en la sentencia original del 4 de julio de 2002 cuyo contenido se reitera en esta oportunidad. Se debe insistir, que dicha medida es instrumental y accesoria a un recurso contencioso administrativo de anulación, y que en nada roza el fondo del asunto a resolver, quedando el Juez Constitucional, en atención al principio del Juez Natural, impedido en sede cautelar de emitir un pronunciamiento sobre los particulares que el representante de la empresa INVERSORA 11967 C.A. ha planteado en su escrito que, más que una aclaratoria, es una ampliación del fallo del 4 de julio de 2002, vinculados a relaciones jurídicas infraconstitucionales extrañas a la motivación de estricto orden constitucional que tuvo la accionante en su pretensión cautelar.
Por las consideraciones antes expuestas, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Daniel Buvat actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA 11967 C.A., y así se declara.
II
DECISIÓN
En virtud de lo precedentemente expuesto, esta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. ADMITE la intervención de la empresa INVERSORA 11967 C.A., en su carácter de tercero adhesivo litis consorcial.
2. IMPROCEDENTE la solicitud de aclaratoria formulada por el abogado Daniel Buvat actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa INVERSORA 11967 C.A.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Téngase la presente aclaratoria como parte integrante de la sentencia dictada por esta Corte el 4 de julio de 2002 registrada bajo el N° 2002 - 1736.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente en ejercicio
de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
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