MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27931
I
En fecha 31 de mayo de 2002, la abogada PILAR COROMOTO BRICEÑO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 62.591, actuando con el carácter de apoderada judicial de la empresa CONCALINVER, C.A. Administradora del Centro Comercial y Residencial Mayeya, apeló de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el 28 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIGI MANFREDI, cédula de identidad Nº 8.032.622, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR), inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 6 de abril de 1982, bajo el N° 2.856, Tomo I, asistido por el abogado LIVIO DELGADO GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 83.619, contra el acto administrativo emitido el 19 de noviembre de 2001 por la COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR (INDECU).
En fecha 20 de junio de 2002, el tribunal de la causa oyó, en un solo efecto, la apelación ejercida, y ordenó la remisión de copias certificadas de todo el expediente a esta Alzada, recibiéndose el 9 de julio de 2002.
Por auto de fecha 12 de julio del mismo año, se dio cuenta a la Corte y, en la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación ejercida.
El 7 de agosto de 2002 el ciudadano Otto Ávila Dávila, cédula de identidad N° 3.037.739, en su carácter de Presidente de la Junta de Condominio del Centro Comercial y Residencial Mayeya, asistido por el abogado Romauro Moreno Lacruz, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 28.152, quien también actuó como co-apoderado de la empresa Administradora del Centro Mayeya, Concalinver, C.A., presentaron escrito en el que solicitan se revoque la sentencia apelada.
Cumplidos como han sido los extremos de ley, y efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante, fundamentó la pretensión interpuesta, con base en los argumentos de hecho y de derecho siguientes:
Que el 30 de marzo de 1992, suscribió contrato de compra-venta con la empresa Inmuebles y Representaciones, C.A. mediante el cual compró la cantidad de ciento veintiún (121) puestos de estacionamiento del Centro Comercial y Residencial Mayeya.
Que con posterioridad a dicha compra, se inició en la Coordinadora Regional del Estado Mérida del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario un procedimiento administrativo contra Inmuebles y Representaciones, C.A., procedimiento que fue impulsado por los ciudadanos Otto Ávila, Ana María Urdaneta, José Peñaranda, Isabel de Ávila y Ana de Rangel, en su condición de propietarios del Centro Comercial y Residencial Mayeya.
Que la Sala de Sustanciación de la Coordinadora Regional del Estado Mérida del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario tomó una decisión que afecta sus legítimos intereses, en su condición de propietaria de los puestos de estacionamiento desde 1992.
Que en ningún momento se le notificó de la apertura del referido procedimiento administrativo y tampoco tuvo conocimiento del acto emanado por la mencionada Sala de Sustanciación, quedando en un verdadero estado de indefensión, razón por la cual se violó el derecho al debido proceso.
Que el acto impugnado viola su derecho de propiedad, pues es propietario de unos puestos de estacionamiento, en virtud de un contrato de compra venta, cuya validez no puede desconocerse a través del citado acto.
Solicitó como medida cautelar innominada la suspensión de los efectos del acto administrativo dictado por la Coordinadora Regional del Estado Mérida del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario, en fecha 19 de noviembre de 2001, que decidió “que el denunciado debe acatar y cumplir lo preceptuado en el artículo 47 de la Ley de Propiedad Horizontal, su reglamento y la [‘]Ley Estacionamientos vigente[‘] (sic), otorgándole un puesto de estacionamiento a cada apartamento y local comercial vendido”.
Solicitó, igualmente, la suspensión de los efectos del acto impugnado, que la decisión se notifique al ciudadano Jesús Rafael Briceño, en su carácter de Coordinador Regional del citado Instituto, así como a los ciudadanos Otto Ávila, Ana María Urdaneta, José Peñaranda, Isabel de Ávila y Ana de Rangel y “...determinar de Oficio en ejercicio de sus Poderes Inquisitivos la mejor manera de evitar la amenaza existente de infringir una situación jurídica como la explanada a lo largo del presente escrito, no obstante los pedimentos ya solicitados”.
III
DE LA SENTENCIA APELADA
El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes declaró con lugar la pretensión de amparo con fundamento en las siguientes razones:
“Del análisis de las actas procesales se evidencia que el Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario del Estado Mérida, sustanció un Procedimiento Administrativo en contra de la Sociedad Mercantil denominada ‘INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.’, estableciéndose que el documento de Condominio por el cual se hizo la venta, violaron (sic) dispositivos legales contenido en la vigente Ley de Propiedad Horizontal y que afectaban los derechos de todos los ciudadanos que adquirieron apartamentos y locales comerciales en las residencias del Centro Comercial Mayeya. Ahora bien, el Procedimiento Administrativo instaurado y decidido, fue contra la empresa ‘INMUEBLES Y REPRESENTACIONES C.A.’, quien en el año 1992 por documento autenticado y posteriormente por documento protocolizado en 1993 le vende 121 Puestos de Estacionamiento a la empresa Sociedad Anónima de Inversiones Turísticas (SADITUR), parte accionante en la presente acción, y el cual este Juzgado Superior observa que esta empresa no fue notificada en el Procedimiento Administrativo instaurado y decidido por parte del accionado, y en consecuencia se le cercena la oportunidad para alegar sus defensas y argumentos que le permitan hacer valer sus derechos sobre los Inmuebles el cual (sic) compraron de buena fé (sic) y que es objeto de la presente controversia”.
De igual forma, el Tribunal de la causa desestimó la denuncia de inadmisibilidad del presunto agraviante, señalando que el amparo es un mecanismo de protección de derechos constitucionales y que, en el presente caso, la empresa accionante no fue notificada del procedimiento seguido, empresa que es propietaria de los puestos de estacionamiento, según contrato registrado, y mientras un Órgano Jurisdiccional no declare su nulidad, dicho documento tiene validez y, por tanto, se debió considerar su condición de propietario y al no hacerlo se violentó su derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Finalmente, el a quo desechó el alegato expuesto por los terceros adhesivos relativos a que se considerara que operó la confesión espontánea del apoderado de la empresa accionante, puesto que él actuó en defensa de la sociedad Inmuebles y Representaciones, C.A. en el procedimiento administrativo y también se hizo presente como apoderado de la accionante en la oportunidad de la medida cautelar decretada por el tribunal, por cuanto “no constituye prueba para que en aquella oportunidad el referido abogado, obstentaba (sic) la representación judicial de la empresa accionante y además no subsana la falta que cometió el ente administrativo de haber notificado a la empresa del Procedimiento Administrativo sustanciado y decidido, tal como se ha señalado. Y ASÍ SE DECIDE.”
Por las razones anteriormente expuestas el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la empresa SADITUR, contra el INDECU, y de la misma manera suspendió los efectos del acto administrativo dictado por el mencionado organismo y la entrega de los ciento veintiún (121) puestos de estacionamiento a la referida empresa.
IV
DEL ESCRITO DE LOS TERCEROS OPOSITORES
Los terceros adhesivos a la parte demandada, solicitaron la revocatoria del fallo apelado y alegaron lo siguiente:
Que el fallo apelado está viciado de ilegalidad, por cuanto viola normas de orden público, toda vez que “SADITUR, no tiene cualidad o interés para intentar dicha acción, ya que SU OBJETO (...) está limitado UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, a la explotación de la INDUSTRIA TURÍSTICA”.
Que el documento de condominio del Centro Mayeya tiene su fundamento y aplicación en la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento, lo cual fue “dolosamente” omitido por el ciudadano Luigi Manfredi, quien actuó como representante de la empresa accionante.
Que la sentencia es inconstitucional, pues viola el derecho a la igualdad de las partes ante la ley y al debido proceso al haber declarado con lugar el amparo.
Que el Juez del Tribunal de la causa estaría incurso en responsabilidad penal, civil y administrativa y deberá responder conforme a lo establecido en los artículos 8 y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.
Que la apelación fue oída de manera extemporánea y, una vez apelada la decisión, el Tribunal, previa petición de la accionante, ordenó la entrega de los puestos de estacionamiento, a pesar de que “esa SENTENCIA, no puede ser ejecutoriada, NO ORDENADA SU EJECUCION PORQUE SIMPLEMENTE, NO ESTA DEFINITIVAMENTE FIRME, y mientras NO LO SEA, EL FALLO, NO PRODUCIRA NINGUN EFECTO JURÍDICO RESPECTO AL DERECHO O GARANTIA OBJETOS DEL PROCESO...”. (Mayúsculas de los terceros)
Solicitaron se revoque la sentencia apelada y se declare sin lugar la orden dada al INDECU de entregar los puestos de estacionamiento.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación de la sentencia de fecha 28 de mayo de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional intentada por la empresa SOCIEDAD MERCANTIL ANÓNIMA DE INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR), contra la COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO. A tal efecto, se observa:
Como punto previo, debe esta Corte hacer mención a su competencia para pronunciarse en el presente caso.
En este sentido, el enjuiciamiento de los actos que dimanen de los Institutos Autónomos de la Administración Pública Nacional (y el conocimiento de los amparos intentados contra esos mismos actos) se encuentra atribuido a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo por obra del referido criterio residual, toda vez que esta competencia no está expresamente asignada a otro tribunal de la jurisdicción contencioso administrativa.
De acuerdo a las normas de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo es un Órgano Jurisdiccional con sede en Caracas y competencia en todo el territorio nacional (artículo 184). Ello así, esta Corte es competente para conocer los recursos contencioso administrativos y amparos autónomos, intentados contra los actos administrativos emanados de los institutos autónomos de la Administración Pública Nacional independientemente de que estos tengan órganos desconcentrados en los Estados.
Ahora bien, esta situación puede resultar, en algunos casos, contraria al principio constitucional del libre acceso a los órganos de administración de justicia, y a las garantías de una justicia accesible, expedita y sin dilaciones indebidas, ya que para aquellos ciudadanos que habiten en localidades alejadas de la capital de la República, ese traslado y todas las circunstancias que lo rodean podrían constituirse en trabas para el pleno ejercicio de la acción de amparo constitucional contra actos administrativos emanados de los órganos desconcentrados de dichos Institutos en los Estados.
En el fallo recaído en el caso Emery Mata Millán, se efectuó el reparto de competencias en materia de amparo constitucional, entre los órganos que componen el sistema de administración de justicia venezolano. Así, en virtud de la capital importancia que este fallo posee para la decisión del presente caso, esta Corte se permite transcribirlo parcialmente a continuación:
“El acceso a la justicia a que tiene derecho toda persona (artículo 26 de la Constitución vigente), para lograr una tutela efectiva y obtener con prontitud la decisión, se ve enervado en muchos casos al “obligar” a la persona a trasladarse a un lugar distinto a aquél donde ocurrieron los hechos.
Ante esta realidad, esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.
Desde esta visión, tendiente a evitar en lo posible que se siga violando la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en detrimento del justiciable, esta Sala como complemento de su fallo del 20 de enero de 2000 (caso Emery Mata Millán), donde se reguló la competencia, establece:
(...omissis...)
D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.
En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Ahora bien, si en la localidad en que ocurrieran las transgresiones constitucionales, tampoco existe Juez de Primera Instancia en lo Civil, conocerá de manera excepcional de la acción de amparo, el juez de la localidad, y éste, de conformidad con el artículo 9° antes citado, lo enviará inmediatamente en consulta obligatoria al Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, para que se configure la primera instancia.
De las decisiones que dictaren los Tribunales, a que se refiere este literal, basados en el artículo 9 citado, y en las situaciones allí tratadas, corresponderá conocer en consulta a los Tribunales Superiores en lo Contencioso Administrativo, y de las decisiones que éstos dicten en primera instancia, corresponderá conocer en apelación o consulta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
E) La Sala decide que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo continuará conociendo en primera instancia de los amparos autónomos contra los actos administrativos, omisiones o vías de hecho de los organismos del Poder Público que ha venido hasta ahora conociendo en esa instancia, dejando a salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) de este fallo.
La segunda instancia de las decisiones sobre los amparos autónomos que conozca la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo corresponderá a esta Sala.”
Visto lo anterior, esta Corte observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha pretendido salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos, remediando –en su criterio- las trabas que impone la jurisdicción contencioso administrativa para el pleno acceso a los órganos de justicia, en aquellos casos en los que el Tribunal competente para conocer en primer grado de jurisdicción de la acción de amparo autónomo, se encuentre alejado del lugar en el cual se han consumado los hechos lesivos de los derechos constitucionales del agraviado.
Así, pareciera otorgarse plena competencia a los Tribunales Superiores Regionales de lo Contencioso Administrativo para conocer de todos los amparos intentados en el territorio de su jurisdicción en materia administrativa, y cuando no existan éstos, a cualquier juez de la localidad a través del procedimiento establecido en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo, es decir, el procedimiento del “amparo provisional” con la consulta inmediata e imperativa a dichos tribunales superiores.
Sin embargo, posteriormente se dejan incólumes las competencias de esta Corte en materia de amparo autónomo, salvo la actuación de los jueces de primera instancia y de municipio en los supuestos consagrados en el literal D) del fallo, lo cual crea la duda respecto de los amparos cuyo conocimiento se ha otorgado reiterada y pacíficamente a esta Corte.
En criterio de esta Corte, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha querido rescatar la operatividad del derecho consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por obra del cual el ejercicio de la acción de amparo constitucional no puede ser obstaculizado por el hecho de que el Tribunal competente para conocer de dicha acción en primera instancia, se encuentre alejado del lugar donde se verificó la presunta violación de garantías o derechos constitucionales (i.e. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo).
En materia contencioso administrativa, dicho remedio se concreta en el principio de acuerdo con el cual serán los Tribunales Contencioso Administrativo Regionales los que suplirán la falta de tribunales competentes en primera instancia en la localidad correspondiente, a los fines de garantizar el pleno acceso a la administración justicia por parte de los ciudadanos.
La intervención de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo se justifica, en tanto carece de todo sentido que el precepto consagrado en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se aplique literalmente en materia contencioso administrativa, atribuyéndole el conocimiento del llamado “amparo provisional” a cualquier juez de la localidad, aún cuando en la región en la que no existe el Tribunal competente para conocer del amparo en primera instancia, exista otro Tribunal con competencia en lo contencioso administrativo, como lo son los referidos Tribunales Superiores.
En todo caso, si en la localidad no existe ni siquiera un Tribunal competente en lo Contencioso Administrativo, queda abierta la posibilidad de que cualquier juez sustancie y decida el “amparo provisional”, procediendo a la consulta obligatoria dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes.
Por todo lo antes expuesto, a la luz de lo dispuesto por el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se confirma la competencia provisional ejercida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, en su carácter de órgano de la jurisdicción contencioso administrativa competente en la región en la que se verificaron los presuntos hechos lesivos y se establece la competencia de esta Corte Primera de los Contencioso Administrativo para conocer, en primera instancia, del amparo intentado por el ciudadano Luigi Manfredi, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil Sociedad Anónima de Inversiones Turísticas (SADITUR), contra el acto administrativo dictado por la Coordinadora Regional del Estado Mérida del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario.
Sin embargo, esta Corte advierte a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, para que en decisiones posteriores, en las cuales conozcan como Juez de la localidad, en virtud del tantas veces mencionado artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se abstengan de oír la apelación, ya que lo que corresponde es la consulta consagrada en la referida norma.
En definitiva, la decisión que se dicte en el presente caso, será susceptible de apelación ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y en caso que tal recurso no sea ejercido por alguna de las partes, será remitido a la referida Sala en consulta, todo de acuerdo con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.
Determinada la competencia para pronunciarse, corresponde a esta Corte hacer mención acerca de la consulta, prevista en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el 28 de mayo de 2002, mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIGI MANFREDI, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR), asistido por el abogado LIVIO DELGADO GODOY, contra el acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2001, por la Coordinadora Regional del Estado Mérida del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario. A tal efecto, se observa:
A tal fin, el Tribunal de la causa declaró con lugar la pretensión de amparo incoada, por cuanto constató que en el procedimiento administrativo sustanciado por la Coordinadora Regional del Estado Mérida del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario no se notificó a la empresa Sociedad Anónima de Inversiones Turísticas (SADITUR), parte accionante, la cual es propietaria de ciento veintiún (121) puestos de estacionamiento en el Centro Comercial y Residencial Mayeya, falta que evidenciaba la violación, de la oportunidad para alegar sus defensas y argumentos que le permitiese hacer valer sus derechos sobre “los Inmuebles (sic) el cual compraron de buena fé (sic) y que es objeto de la presente controversia”.
Por su parte, los terceros adhesivos denunciaron que el fallo apelado es inconstitucional y, por tanto, debe ser revocado.
Visto lo anterior, esta Alzada observa que el procedimiento administrativo seguido en la Coordinadora Regional del Estado Mérida del Instituto Nacional para la Defensa y Educación del Consumidor y el Usuario se inició en virtud de una denuncia que formuló la Junta Directiva del Centro Comercial y Residencial Mayeya sobre la supuesta ilegal propiedad de ciento veintiún (121) puestos de estacionamiento y en el curso del procedimiento se resolvió la entrega de tales puestos de estacionamiento.
Ahora bien, esta Corte observa que la empresa aquí accionante, la cual demostró en autos ser la propietaria de los puestos de estacionamiento sobre los cuales versó el procedimiento administrativo, no fue llamada a participar en el mismo. Esa condición de propietario de la Sociedad Anónima de Inversiones Turísticas (SADITUR), sin duda alguna, la convierte en un interesado que, como lo determinó el a quo, tuvo necesariamente que ser notificada de dicho procedimiento, toda vez que la misma tenía derecho a defenderse de la denuncia formulada, la cual obviamente afectaba su esfera de derechos subjetivos, pues el hecho discutido era precisamente dichos puestos de estacionamiento de los cuales es propietaria.
De tal forma, evidencia esta Corte que la decisión del procedimiento administrativo afectó un derecho constitucional de una persona ajena al procedimiento, algo totalmente inadmisible en un Estado de Derecho y de Justicia.
Sobre el derecho al debido proceso, el cual fue vulnerado en el presente caso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado lo siguiente:
“(…) el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, que amparan al ciudadano, y entre las cuales se mencionan las del ser oído, la presunción de inocencia, el acceso a la justicia y a los recursos legalmente establecidos, la articulación de un proceso debido, la de obtener una resolución de fondo con fundamento en derecho, la de ser juzgado por un tribunal competente, imparcial e independiente, la de un proceso sin dilaciones indebidas y por supuesto, la de ejecución de las sentencias que se dicten en tales procesos. Ya la jurisprudencia y la doctrina habían entendido, que el derecho al debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, sea ésta judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar -en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos- todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.
De este modo debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en caso de autos, pues como se indicó, ambos derechos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de una tutela judicial efectiva, es decir, en el menor tiempo posible.
Así, la doctrina ha señalado que el derecho al debido proceso -y dentro de éste el derecho a la defensa-, tiene un carácter operativo e instrumental que nos permite poner en práctica los denominados derechos de goce (p. ej. Derecho a la vida, a la libertad, al trabajo), es decir, su función última es garantizar el ejercicio de otros derechos materiales mediante la tutela judicial efectiva, por ello, su ejercicio implica la concesión para ambas partes en conflicto, de la misma oportunidad de formular pedimentos ante el órgano jurisdiccional. De manera que la violación del debido proceso podrá manifestarse: 1) cuando se prive o coarte alguna de las partes la facultad procesal para efectuar un acto de petición que a ella privativamente le corresponda por su posición en el proceso; 2) cuando esa facultad resulte afectada de forma tal que se vea reducida, teniendo por resultado la indebida restricción a las partes de participar efectivamente en plano de igualdad, en cualquier juicio en el que se ventilen cuestiones que les afecte. Bajo esta óptica la violación al debido proceso y la consecuente indefensión operará, en principio, dentro de un proceso ya instaurado, y su existencia será imputable al Juez que con su conducta impida a alguna de las partes la utilización efectiva de los medios o recursos que la ley pone a su alcance para la defensa de sus derechos.
Por otro lado, pudiera resultar igualmente afectado el derecho al debido proceso y con ello el derecho a la defensa, con la indebida actividad del Estado que sea violatoria de las libertades ciudadanas, y que pudiera manifestarse, por ejemplo, en un instrumento normativo (Ley, Decreto-Ley, Ordenanza, Reglamento, etcétera ), con el cual se llegue a privar al ciudadano de la mínima posibilidad de invocar la protección judicial de sus derechos e intereses, mediante la instauración de un adecuado proceso, atentando así contra los principios fundamentales de libertad y justicia, que yacen en la base de todas las instituciones civiles y políticas de un Estado de Derecho.
Es preciso entender entonces, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales tendientes a la declaratoria final del juez para dilucidar una controversia, amerita de un ámbito espacial y de un ámbito temporal para su funcionamiento, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y la lealtad del contradictorio.” (sentencia del 1º de febrero de 2001, caso José Pedro Barnola Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.)
En el caso de autos, como se indicó anteriormente, la vulneración del derecho al debido proceso y a la defensa de la parte accionante es evidente, toda vez que la misma nunca fue llamada a participar en el procedimiento que, en definitiva, se pronunció sobre bienes de su propiedad, es decir, a sus espaldas se dictó un acto administrativo que dispuso sobre la entrega de los puestos de estacionamiento que la accionante es propietaria, según los documentos que cursan en autos a los folios 5 al 9 del presente expediente.
En ese orden de ideas, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha manifestado que se configura una violación al derecho a la defensa cuando: “los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten” (Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 2 del 24 de abril de 2001).
En conclusión, esta Alzada considera que el fallo en consulta, cuando determinó que se violaron los derechos a la defensa y al debido proceso de la empresa accionante se ajustó a derecho, y así se decide.
En cuanto a las denuncias expuestas por los terceros opositores a la pretensión de amparo, se observa que es totalmente infundado, como se demostró anteriormente, considerar que el fallo apelado está viciado de ilegalidad, toda vez que “SADITUR, no tiene cualidad o interés para intentar dicha acción, ya que SU OBJETO (...) está limitado UNICA Y EXCLUSIVAMENTE, a la explotación de la INDUSTRIA TURÍSTICA”. Pues, como se estableció supra, el interés de la accionante viene determinado por su condición de propietaria de los puestos de estacionamiento y, como tal, afectada por la disposición que a sus espaldas se hizo de los mismos en el procedimiento administrativo instaurado sin su conocimiento. Así se decide.
De igual forma, señala esta Alzada que la denuncia relativa a que el documento de condominio del Centro Mayeya tiene su fundamento y aplicación en la Ley de Propiedad Horizontal y su Reglamento, lo cual fue “dolosamente” omitido por el ciudadano Luigi Manfredi, quien actúa como representante de la empresa accionante, ninguna incidencia tiene en la presente demanda de amparo constitucional, pues lo aquí debatido es si fueron violados los derechos constitucionales a la propiedad, defensa y al debido proceso de la parte actora. Así se decide.
En ese mismo orden, igualmente se desestima, por infundada, la denuncia de que la sentencia es inconstitucional, pues viola el derecho a la igualdad de las partes ante la ley y al debido proceso al haber declarado con lugar el amparo.
En efecto, considera esta Corte que mal puede invocarse la violación del derecho a la igualdad, cuando ha quedado demostrado en autos la flagrante violación del derecho a la defensa y al debido proceso que sufrió la accionante al no haber sido notificada de un procedimiento administrativo, donde se discutía algo que le interesaba, como fue la disposición sobre unos puestos de estacionamiento de su propiedad. Ese respeto al derecho a la igualdad que ahora exige la parte opositora es el mismo que tuvo que serle garantizado a la empresa accionante, desde el inicio del procedimiento que terminó con un acto que afectó sus derechos.
Sobre la denuncia de que el Juez del Tribunal de la causa estaría incurso en responsabilidad penal, civil y administrativa y deberá responder conforme a lo establecido en los artículos 8° y 10 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, esta Alzada considera que tal alegato no se trata de ninguna denuncia en contra del fallo y, por tanto, no puede ser considerada. En todo caso, se advierte a la parte opositora que dispone de todos los mecanismos legales para formular ante la instancia competente la denuncia expuesta.
De igual forma, es totalmente inoficioso alegar en esta instancia que la apelación fue oída de manera extemporánea y, una vez apelada la decisión, el tribunal, previa petición de la accionante, ordenó la entrega de los puestos de estacionamiento, a pesar de que “esa SENTENCIA, no puede ser ejecutoriada, NI ORDENADA SU EJECUCION PORQUE SIMPLEMENTE, NO ESTA DEFINITIVAMENTE FIRME, y mientras NO LO SEA, EL FALLO, NO PRODUCIRA NINGUN EFECTO JURÍDICO RESPECTO AL DERECHO O GARANTIA OBJETO DEL PROCESO...”.
En este punto, es necesario dejar sentado que el artículo 36 de la eiusdem establece que la decisión de amparo constitucional produce sus efectos jurídicos respectivos, “sin perjuicio de las acciones o recursos que legalmente correspondan a las partes”.
Visto que la sentencia que conoció esta Corte en consulta, con base a los previsto en el artículo 9° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ajustó a derecho y visto igualmente la improcedencia de todas las demás denuncias expuestas por la parte opositora a la pretensión de amparo, esta Corte debe confirmar en todas sus partes el referido fallo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. Se CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, el 28 de mayo de 2002, que declaró CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano LUIGI MANFREDI, en su condición de Director Gerente de la Sociedad Mercantil SOCIEDAD ANÓNIMA DE INVERSIONES TURÍSTICAS (SADITUR), asistido por el abogado LIVIO DELGADO GODOY, contra el acto administrativo dictado el 19 de noviembre de 2001 por la COORDINADORA REGIONAL DEL ESTADO MÉRIDA DEL INSTITUTO NACIONAL PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y EL USUARIO.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de sesiones de la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________________ días del mes de ____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Vicepresidente, encargado de la Presidencia,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
AMRC / at / ypb.-
Exp. 02-27931.-
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