REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, de de 2002.
192° y 143°

En fecha 8 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1062, del 21 de junio del mismo año, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la abogada BEATRIZ PEÑATE GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 45.462, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LUIS PUENTE SANCHEZ, de nacionalidad cubana, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui y portador de la cédula de identidad N° 80.338.857, contra la “abstención u omisión” del ciudadano ASDRUBAL ROMERO en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en relación a la solicitud de convalidación del Título de Doctor en Estomatología, obtenido por el mencionado ciudadano en la Universidad de Oriente, de la ciudad Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976.

La remisión se efectuó con ocasión a la sentencia dictada por la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal en fecha 6 de junio de 2002, mediante la cual ordenó a este Órgano Jurisdiccional que se pronunciase nuevamente acerca de la admisión de la referida pretensión de amparo constitucional, sin tomar en consideración la causal de caducidad de la demanda.

El 8 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que esta Corte decidiese acerca de la admisibilidad de la aludida pretensión de amparo.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

En fecha 22 de junio de 1998, la abogada BEATRIZ PEÑATE GONZALEZ, ya identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LUIS PUENTE SANCHEZ, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional, contra el ciudadano ASDRUBAL ROMERO en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

Mediante sentencia de fecha 16 de julio de 1998, este Órgano Jurisdiccional se declaró competente y admitió la pretensión de amparo constitucional interpuesta ordenando notificar al ciudadano Rector de la mencionada Casa de Estudios, “para que el término de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de su notificación más el término de la distancia, informe a la Corte sobre las pretendidas violaciones que motivaron la presente acción de amparo, con la advertencia que de no hacerlo en el lapso señalado, se tendrán por aceptados los hechos incriminados”, conforme a lo previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 4 de septiembre de 1998, la abogada ARELYS FARIAS GUILLEN inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 22.378, actuando con el carácter de apoderada judicial de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, presentó el Informe al que alude el artículo 23 de la referida Ley.

En fecha 23 de septiembre de 1998, oportunidad fijada para que tuviese lugar el Acto de Exposición Oral de las Partes, se dejó constancia de la comparecencia de las partes presuntamente agraviada y agraviante, quienes consignaron sus Escritos de Conclusiones, así como de la representación del Ministerio Público.

Mediante sentencia de fecha 8 de octubre de 1998, esta Corte en atención al carácter de orden público de las causales inadmisibilidad de la acción de amparo y, por tanto revisables en cualquier estado y grado de la causa, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta con fundamento en lo previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En diligencia de fecha 13 de octubre de 1998, la abogada BEATRIZ PEÑATE GONZALEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano OSCAR LUIS PUENTE SANCHEZ, apeló de la sentencia antes mencionada.

El 24 de mayo de 2001, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se declaró incompetente para conocer de la apelación ejercida declinando la competencia en la Sala Constitucional de nuestro Supremo Tribunal.

Mediante sentencia de fecha 6 de junio de 2002, este Órgano Jurisdiccional declaró con lugar la referida apelación, anuló el fallo apelado y ordenó a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pronunciarse nuevamente acerca de la admisión de la aludida pretensión de amparo constitucional, sin tomar en consideración la causal de caducidad de la demanda.

II

Expresa la apoderada actora en su escrito libelar, que el 13 de noviembre de 1996, el Juzgado de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, San Diego y Naguanagua de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a solicitud de su representado se constituyó en la sede de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en las dependencias del Rectorado, con la finalidad de consignar el Oficio N° C.N.U. S.P.O.C.A.U.-201-95 de fecha 15 de noviembre de 1995, emanado del CONSEJO NACIONAL DE UNIVERSIDADES, dependencia de Secretaría Permanente, mediante el cual la documentación consignada por su mandante ante el mencionado Consejo y relacionada con la solicitud de convalidación de su Título de Doctor en Estomatología, fue remitida a la referida Casa de Estudios a los fines de su tramitación.

Señala, que en esa misma oportunidad consignó una correspondencia en la cual le solicita al Rector de la Aludida Universidad, ciudadano ASDRUBAL ROMERO, acordar la convalidación del Título Universitario de Doctor en Estomatología, otorgado a su representado por la Universidad de Oriente en la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976, de conformidad con la Ley Aprobatoria del Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior de América y el Caribe.

Aduce, que ante la omisión de respuesta de la Universidad de Carabobo, en fecha 9 de julio de 1997, mediante la intervención del Juzgado Cuarto de Parroquia de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procedió a ratificar la solicitud antes descrita al ciudadano ASDRUBAL ROMERO, en su condición de Rector de dicha Universidad.

Arguye, ante la continua omisión por parte del Rectorado de la citada Universidad de Carabobo para dar repuesta a lo solicitado por su representado, en fecho 10 de febrero de 1998, mediante la intervención del mencionado Juzgado procedió a ratificar nuevamente la solicitud de Convalidación del Título de Doctor en Estomatología, efectuada por ante el Rectorado de la aludida Casa de Estudios.

Indica, que en esa oportunidad consignó varios documentos de “incalculable valor” para su representado, de conformidad con la enumeración contenida en la planilla N° 3165, expedida por la Universidad de Carabobo, Oficina de Control de Estudios, para trámites similares como equivalencias y reválidas.

Manifiesta, que la solicitud de convalidación del Título Universitario de Doctor en Estomatología, interpuesta por su representado, está fundamentada en el Convenio Regional de Convalidación de Estudios, Títulos y Diplomas de Educación Superior de América y el Caribe, efectuado en México, el 19 de julio de 1974 cuya Ley Aprobatoria fue publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 31.015 de fecha 2 de julio de 1976, cuyo texto acogido tanto por la entonces República de Venezuela como por la República de Cuba -a juicio de la apoderada actora- es claro y taxativo. En efecto, en el punto ‘V’ del literal ‘A’ del numeral 1° del artículo 2, se establece el compromiso de los Estados contratantes para otorgar reconocimiento inmediato de Estudios, Diplomas, Títulos y Certificados para los efectos académicos y del ejercicio de la profesión.

Sostiene, que a tenor de lo dispuesto en el artículo 5 del referido Convenio, los Estados antes mencionados asumieron el compromiso de realización inmediata en lo referente a la adopción de las medidas necesarias para hacer efectivo, lo antes posible, a los efectos del ejercicio de la profesión, el reconocimiento de los diplomas, títulos o grados de educación superior otorgados por las autoridades competentes de los Estados Contratantes; y, que el numeral 1° del artículo 7 de dicho texto normativo, establece que los beneficios contemplados en el Convenio son aplicables a toda persona que haya realizado sus estudios en uno de los Estados Contratantes, cualquiera que sea su nacionalidad.

Advierte, que el trámite solicitado por su representado no puede ser desconocido por la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, toda vez que el artículo 44 del Reglamento Interno de su propio Consejo Universitario, contempla dentro de las atribuciones de la Comisión Delegada del Consejo Universitario, la tramitación de reválidas, convalidaciones y reconocimiento de estudios.

Alega, que el artículo 128 de la Constitución del año 1961 establece que los Convenios o Tratados Internacionales que celebre el Ejecutivo Nacional serán válidos, siempre y cuando sean aprobados mediante Ley Especial.

Por las razones precedentemente expuestas, la apoderada judicial de la presunta agraviada denuncia la violación de los derechos constitucionales referentes al libre desenvolvimiento de la personalidad, de petición, al libre ejercicio de las ciencias o de las artes, a colegiarse, al trabajo y a dedicarse libremente a la actividad lucrativa de su preferencia, consagrados en los artículos 43, 67, 79, 82, 84 y 96, respectivamente, de la Constitución del año 1961 (hoy artículos 20, 51, 106, 105, 87 y 112 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Finalmente, solicita la apoderada actora, se “ordene a la UNIVERSIDAD DE CARABOBO la aplicación inmediata e incondicional del Convenio Internacional citado, emitiendo el acto administrativo de convalidación del Título de Doctor en Estomatología obtenido por mi representado (…) en el lapso perentorio que a bien tenga fijar esta Corte”.

III

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada y, al respecto, observa:

La parte presuntamente agraviada interpone pretensión de amparo constitucional contra la“abstención u omisión” del ciudadano ASDRUBAL ROMERO en su condición de Rector de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, en relación a la solicitud de convalidación del Título de Doctor en Estomatología, obtenido por el ciudadano OSCAR LUIS PUENTE SANCHEZ, en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976.
Ahora bien, consta en el expediente (folios 18 al 20, 32 al 39 y 48 al 57), que la supuesta conducta denunciada como lesiva, se circunscribe a la abstención u omisión de la mencionada Casa de Estudios para dar respuesta a la solicitud que le hizo el quejoso a los fines de que le fuese convalidado su Título de Doctor en Estomatología, en fecha 13 de noviembre de 1996, y a las ratificaciones de dicha solicitud de fechas 9 de julio de 1997 y 10 de febrero de 1998, respectivamente.

Lo anterior permite afirmar que, en el caso que nos ocupa, la presunta causa de vulneración de derechos constitucionales se desarrolló durante el 13 de noviembre de 1996 y el 10 de febrero de 1998, es decir, hace más de cuatro años, circunstancia ésta que influye en el carácter actual que debe revestir la violación o amenaza de violación de la acción de amparo constitucional.

Así, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y con el objeto de que esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo emita un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos, estima necesario solicitar al actual Rector de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO, la siguiente información:

1. Si el ciudadano Rector de la UNIVERSIDAD DE CARABOBO dio respuesta a la solicitud efectuada por el ciudadano OSCAR LUIS PUENTE SANCHEZ, en fecha 13 de noviembre de 1996, así como a las ratificaciones de la referida solicitud de fechas 9 de julio de 1997 y 10 de febrero de 1998, respectivamente.

2. Si la mencionada Casa de Estudios convalidó el Título de Doctor en Estomatología, obtenido por el ciudadano OSCAR LUIS PUENTE SANCHEZ en la Universidad de Oriente de la ciudad de Santiago de Cuba, República de Cuba, en fecha 30 de diciembre de 1976.

Tal información deberá ser remitida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en un lapso de diez (10) días contados a partir de la notificación del presente fallo. Así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

El Vicepresidente en ejercicio
de la Presidencia,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

ANA MARIA RUGGERI COVA


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. 98-20634
EMO/04