MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


En fecha 17 de septiembre de 2002 los abogados JULIÁN FUENTES SALAZAR y NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.964 y 21.825, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONIRÁN JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.034.840, interpusieron recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra las Resoluciones Nros. 6943 y 2448 de fechas 14 y 27 de agosto de 2002, respectivamente, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), por medio de las cuales su representado fue transferido a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 307 (BRAI 307) ubicada en Guasdualito, Estado Apure.

El 19 del mismo mes y año se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se ordenó oficiar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), de conformidad con lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia para que remita a esta Corte los antecedentes administrativos del caso. En la misma oportunidad, se designó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión, a los fines de que la Corte decida acerca de la pretensión de amparo cautelar interpuesta.


Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Los apoderados judiciales del presunto agraviado, fundamentaron su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 1° de marzo de 2001, su representado comenzó a prestar servicio para la Institución de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), con el cargo de Analista en Ciencias Fiscales I, adscrito a la Dirección de Inteligencia Económica, donde permaneció hasta el 10 de agosto de 2001.

Alega, que la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), aún estando en conocimiento de que su representado cursaba estudios en la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, sin ninguna consideración ni consulta lo transfirió el 10 de agosto de 2001 a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 503, ubicada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre.

Sostiene que, su representado, con la finalidad de no perder su empleo y los estudios que venía cursando, solicitó traslado del cupo universitario al Núcleo de la Universidad Santa María ubicado en Barcelona, de donde, -según afirma- las distancias entre Cumana y Barcelona no impidieron que aprobase los semestre, logrando conservar el promedio con altas calificaciones.

Esgrime, que el 18 de marzo de 2002, su representado fue nuevamente transferido desde la Base Regional de Apoyo de Inteligencia N° 503, ubicada en la ciudad de Cumana, Estado Sucre, a la Región N° 06 de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), ubicada en la Ciudad de Maturín, Estado Monagas. No obstante, para asistir a clases y presentar los respectivos exámenes para lograr culminar el Cuarto (4°) semestre de la carrera y mantener el beneficio de beca otorgado por la referida Casa de Estudios, se trasladaba desde la ciudad de Maturín a la ciudad de Barcelona.

Señala, que los traslados de una ciudad a otra implican un gran riesgo, sacrificio, costo pecuniario y dedicación para poder cumplir con las obligaciones derivadas de su trabajo y de sus estudios, anomalías que han sido planteadas de forma verbal y escrita a sus jefes inmediatos superiores, solicitándoles el cambio de su cargo a la ciudad de Caracas, donde tiene fijado su domicilio familiar.

Afirma, que el 16 de septiembre de 2002, su representado pretendía continuar sus estudios del Quinto (5°) semestre de Derecho en la Universidad Santa María y el 14 de agosto del presente año, la Dirección de Regiones de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), le notificó mediante comunicación interna N° 6943, la transferencia hacia la población de Guasdualito en el Estado Apure. Dicha comunicación le fue ratificada mediante comunicación N° 2448 del 27 de agosto de 2002 por la Dirección de Personal de la DISIP, siendo objeto de una nueva transferencia, por lo que debe presentarse en esta población el 19 de septiembre de 2002.

Aduce, que con esta nueva transferencia se le cercena a su representado el derecho a continuar sus estudios de Derecho en la Universidad Santa María, puesto que en Guasdualito no se encuentra una sede de dicha Casa de Estudios, siendo el núcleo más cercano el de la ciudad de Caracas.

Expresa que, el 10 de septiembre de 2002, su representado introdujo por ante el Director de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP) un escrito donde le solicita la reconsideración a la medida de transferencia, alegando su situación estudiantil y el daño que el traslado le causaría, pudiendo perder la oportunidad de continuar sus estudios y, por consiguiente, la beca que le fue otorgada por la Universidad.

Arguye que, el 13 de septiembre de 2002, su representado recibió una comunicación emanada de la Dirección de Regiones y Bases de Apoyo de Inteligencia de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP) donde se le reitera la orden de acatar el traslado, proveniente del Director General, por ello afirma “que ha sido objeto de una orden administrativa ordenada de forma arbitraria”, violándosele sus derechos a la defensa, al debido proceso, a la educación y a la protección familiar, previstos en el ordinal 1° del artículo 49, 102, 103 y 75, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Agrega, que el traslado ordenado por el Director de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), viola sus derechos humanos previstos en el artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en atención de que su representado para la fecha en que fue notificado de su traslado a la población de Guasdualito, se encontraba de reposo médico por presentar “Celulitis secundaria a staphilococo oxacilino resistente”, (Erisipela) en el miembro inferior derecho, según el informe emanado del Instituto de Clínicas y Urología, (Urológico de San Román), donde estuvo hospitalizado desde el 5 de agosto de 2002 hasta el 08 del mismo mes y año. Afirma, que el referido reposo médico fue presentado y certificado por el servicio médico de la DISIP.

Que, la Institución en referencia no procedió a abrir el correspondiente procedimiento administrativo para que de esta manera su representado pudiera ejercer su derecho a la defensa por los actos administrativos de traslados. Igualmente, aduce, que los referidos traslados menoscaban su derecho a la unión familiar, puesto que tiene que verse en la obligación de ausentarse de su hogar por períodos de hasta un mes, con visitas a su hogar de apenas cinco días, lo que -según afirma- constituye violación expresa de su domicilio como asiento principal de sus negocios e intereses de acuerdo a lo establecido en el artículo 27 del Código Civil.

Por lo anteriormente expuesto, solicita “como medida cautelar urgente, se decrete la nulidad del acto administrativo del traslado de nuestro representado ADONIRAN JOSE TORRES, a la población de Guasdualito en el Estado Apure”, conforme a lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, decretándose la reubicación del cargo de Analista de Ciencias Fiscales I, adscrito a la Dirección de Inteligencia Económica de la Dirección de Inteligencia y Prevención (DISIP), a la sede central en la ciudad de Caracas.

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la Competencia.

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra las Resoluciones Nros. 6943 y 2448 de fechas 14 y 27 de agosto de 2002, respectivamente, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP).

Este Órgano Jurisdiccional observa, que el recurso se ejerció contra unos actos administrativos emanados de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), Organismo éste cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, por lo que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En consecuencia, esta Corte se declara competente para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, por ende, del amparo cautelar solicitado, por el carácter instrumental que éste último tiene respecto al recurso principal.


2. De la Admisión del Recurso Contencioso Administrativo de Anulación.

Determinada como ha sido la competencia para conocer el recurso interpuesto, si bien correspondería pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie sobre su admisibilidad, esta Corte observa, que en este caso en particular, la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación retrasaría innecesariamente el pronunciamiento sobre la solicitud de amparo cautelar formulada por la parte recurrente.

Por tal razón, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., y en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, pasa a analizar la admisibilidad del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto y, a tal efecto, observa:

En el caso de autos, no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto contra las Resoluciones Nros 6943 y 2448de fechas 14 y 27 de agosto de 2002, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), de conformidad con lo establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3. Del Amparo Cautelar.

Decidido lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al efecto, observa:

Respecto a la procedencia de este medio de protección constitucional la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional denunciada difícilmente pueda ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto; es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la simple sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“…es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa, que los apoderados actores alegan que las Resoluciones impugnadas violan los derechos humanos, a la defensa y al debido proceso, a la familia y a la educación de su representado, previstos en los artículos 19, 49, 75, 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

Ahora bien, este Juzgador estima pertinente analizar en primer lugar la denuncia acerca del derecho a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Carta Magna, los cuales establecen:

“Artículo 102. La educación es un derecho humano y un deber social fundamental, es democrática, gratuita y obligatoria. (…) La educación es un servicio público y está fundamentada en el respeto a todas las corrientes del pensamiento, con la finalidad de desarrollar el potencial creativo de cada ser humano y el pleno ejercicio de su personalidad en una sociedad democrática basada en la valoración ética del trabajo y en la participación activa, consciente y solidaria en los procesos de transformación social, consustanciados con los valores de la identidad nacional, y con una visión latinoamericana y universal. El Estado, con la participación de las familias y la sociedad, promoverá el proceso de educación ciudadana de acuerdo con los principios contenidos en esta Constitución y en la ley.
Artículo 103. Toda persona tiene derecho a una educación integral de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. (…)”

Las normas parcialmente transcritas contemplan el derecho constitucional a la educación, consagrado como un derecho humano y fundamental, orientado a la conservación de un Estado Democrático, basado en una participación social activa.

En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 18 de mayo de 2000 Caso: Javier Elechiguerra Naranjo, señaló lo siguiente:

“En efecto, la educación es un servicio público, un derecho de prestación para el mejoramiento de la comunidad y constituye un factor primordial del desarrollo nacional, que puede ser prestado por el Estado o impartido por los particulares, dentro de los principios y normas establecidas en la Ley, bajo la suprema inspección y vigilancia de aquél y con su estímulo y protección moral.
En este sentido, ya en sentencia de fecha 19 de agosto de 1993, la Sala Política Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, (Caso: Cámara Venezolana de Educación Privada, Asociación Nacional de Institutos Educativos Privados y otros en contra de la Resolución Conjunta Nº 1700 y 899 del Ministerio de Fomento y de Educación), se pronunció acertadamente en relación con la naturaleza de servicio público de la educación, indicando que, … ‘la Constitución erige en servicio público la educación (artículo 80 primer aparte). Según Duguit el servicio público es ‘toda actividad cuyo cumplimiento debe estar asegurado, regulado y controlado por los gobernantes porque el cumplimiento de esta actividad es indispensable para la realización y el desenvolvimiento de la interdependencia social y porque, además, es tal naturaleza que no puede ser completamente realizada sino mediante la intervención de la fuerza gobernante’ (cit. Por Eloy Lárez Martínez: Manual de Derecho Administrativo, 7º Ed., p. 225) (…). Priva en la concepción material del servicio el significado de una actividad de interés general, bajo el control de una autoridad administrativa, por cuanto el servicio público satisface necesidades públicas” (sic).

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 6 de marzo de 2001, caso: Baltasar Pedra), expuso que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra la educación como un servicio público, el cual, dado el interés general que reviste queda atribuido al Estado, quien está obligado a garantizar el derecho que tiene toda persona a una educación integral, de calidad y permanente, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones.

Ahora bien, observa esta Corte que, en el presente caso, el accionante antes de ingresar a trabajar en la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) ya cursaba estudios de Derecho en la Universidad Santa María, tal y como se desprende de los folios 13 al 15 del expediente, siendo “Becario de Excelencia” de esa Institución.

En este sentido, cabe resaltar, que mediante decisión de fecha 20 de diciembre de 2001 esta Corte se pronunció en un caso similar al de autos [Wogler Ibraim Caniche Figueredo vs. DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP)], señalando lo siguiente:

“En virtud de lo anteriormente expuesto, y quedando demostrado que en la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), si tenían conocimiento de que el presunto agraviado se encontraba cursando el último semestre de su carrera en la Escuela Nacional de Administración y Hacienda Pública, aunado a que la ‘Carta Compromiso’ puede ser una traba en el desempeño educativo y profesional del quejoso, considera esta Corte que en el caso de autos, se violó el derecho a la educación del accionante”.

Por lo antes expuesto, estima este Órgano Jurisdiccional que, en el presente caso, existe presunción de violación del derecho constitucional a la educación del accionante, configurándose el requisito del fumus boni iuris, indispensable para la procedencia de la pretensión de amparo cautelar, por lo cual resulta inoficioso entrar a analizar el resto de las violaciones constitucionales denunciadas, pues la sola presunción de violación de un derecho constitucional es suficiente para determinar la existencia del fumus boni iuris, y así se declara.

Determinado lo anterior, esto es, la existencia del fumus boni iuris, resulta innecesario al análisis del segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

Así, encontrándose presentes los requisitos de procedencia del amparo cautelar, resulta forzoso para esta Corte declararlo procedente, y ordenar a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP) suspenda los efectos de las Resoluciones Nros. 6943 y 2448 de fecha 14 y 27 de agosto de 2002, hasta que se dicte la sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto planteado y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1. COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por los abogados JULIÁN FUENTES SALAZAR y NESTOR LUIS CASTILLO ACUÑA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 21.964 y 21.825, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ADONIRÁN JOSÉ TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.034.840, contra las Resoluciones Nros. 6943 y 2448 de fechas 14 y 27 de agosto de 2002, respectivamente, emanadas de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), por medio de las cuales su representado fue transferido a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 307 (BRAI 307) ubicada en Guasdualito, Estado Apure.

2. ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.

3. PROCEDENTE la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad y, en consecuencia,

4. ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), suspender los efectos de las Resoluciones Nros. 6943 y 2448 de fecha 14 y 27 de agosto de 2002, hasta que se dicte la sentencia que resuelva sobre el fondo del asunto planteado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


N° Exp. 02-1955
EMO/05-10