Expediente N° 02-1960

MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA


En fecha 17 de septiembre de 2002, la ciudadana MARITZA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ, cédula de identidad N° 10.118.352, asistida por los abogados JOSE FRANCISCO DE LEON y RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.733 y 93.571, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional, contra la Resolución N° 2531, de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), por medio de la cual fue transferida a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201 (BRAI 201) ubicada en Maracaibo.

El 19 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte, y por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrado ponente, a los fines de que la Corte decidiera acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En la misma fecha y mediante diligencia complementaria, la accionante de autos solicitó se decretara medida cautelar a fin de que la Corte oficie a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que la mantengan en la ciudad de Caracas a la orden de la División de Personal de la Dirección de Regiones y BAI, hasta que se decida la pretensión de amparo constitucional, visto el acto administrativo N° DRBAI 00815, de fecha 13 de septiembre de 2002, suscrito por el Comisario Dick Davis Davis, Jefe de la División de Personal de la Dirección de Regiones y BAI, mediante el cual le informaba que para el día 23 de septiembre de 2002, a las 8:00 horas, debía presentarse en la BRAI.201 de Maracaibo, lo cual le imposibilita cumplir con sus clases regulares en la ciudad de Caracas.

En fecha 20 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Revisadas las actas que conforman el presente expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La accionante de autos, fundamento su pretensión en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que, en fecha 2 de enero de 1986, previa aprobación del curso de Agentes, ingreso a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), y en los actuales momentos cuenta con 16 años y 9 meses como funcionario público, donde su desempeño ha sido conforme a lo establecido en las normas y reglamentos que exige la institución, y prueba de ello son sus jerarquías logradas en el tiempo y los meritos que tiene en la DISIP, iniciándose como Agente, Detective, Sub.Inspector, Inspector, Inspector Jefe.

Que actualmente se desempeña como Sub.Comisario, destacada en el Helicoide, Roca Tarpeya, Caracas, en la Dirección de Educación de DISIP, como Jefe de la División de Servicios Generales.

Que cursa estudios en la Universidad Santa María, Facultad de Derecho, Escuela de Derecho; y es alumna regular e inició el quinto semestre o tercer año, gracias al Convenio suscrito entre dicha Universidad y la DISIP, por lo que goza de un descuento del 50% en las mensualidades del pago de la misma, información que es conocida por la Dirección de Recursos Humanos y por la Dirección de Educación de la DISIP, por cuanto existen los documentos que así lo certifican insertos al expediente que llevan las mencionados Direcciones.

Respecto a los argumentos de derecho, la accionante señala como conculcado su derecho a la educación, consagrado en los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), pretende trasladarla a la Brigada N° 201 Maracaibo, Estado Zulia, aun conociendo que se encuentra cursando el quinto semestre de derecho en la Universidad Santa María de la ciudad de Caracas, ocasionándole de esta manera trabas en su desempeño educativo y profesional. Por las razones antes expuestas, solicita:

1. Que se oficie a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), a fin de que consigne ante esta Corte, el Convenio suscrito entre la Universidad Santa María y la D.I.S.I.P, así como el listado de los funcionarios que se benefician de dicho convenio, así como también copia certificada de su expediente, el cual se encuentra en las Dirección de Recurso Humanos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P).

2. Que se oficie a la Escuela de Derecho de la Facultad de Derecho de la Universidad Santa María, a fin de que consigne ante esta Corte, el aludido Convenio, así como el listado de los funcionarios que se benefician del mismo.

3. Que ordene a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), abstenerse de transferirla a la Brigada N° 201, Maracaibo, hasta tanto no haya culminado sus estudios en la Escuela de Derecho en la Universidad Santa María de la ciudad de Caracas, ya que dicha transferencia es inconstitucional, por violar su derecho a la educación, y solicita así sea declarado.

4. Finalmente solicita el pago de honorarios de los abogados que la asistieron y que la asistirán en todo momento del proceso, hasta su total y definitiva terminación.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. De la competencia:

Corresponde a esta Corte pronunciarse en primer término, acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, de acuerdo a lo siguiente:

Este Órgano Jurisdiccional observa, que la pretensión de amparo constitucional se ejerció contra un acto administrativo emanado de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), Organismo éste cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, por lo que la competencia para conocer del recurso interpuesto corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de conformidad con la llamada competencia residual prevista en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

2. De la admisibilidad

Establecida la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo, este órgano jurisdiccional pasa de seguida a pronunciarse acerca de su admisibilidad, en los siguientes términos:

A los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte considera necesario acudir a la ley especial que rige la materia, es decir, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En tal sentido, el artículo 6° de dicha ley prevé las llamadas “causales de inadmisibilidad”, a fin de que el juez constitucional, hecho el análisis de dicho artículo y aplicado al caso concreto, junto con el estudio de la figura típica de admisión de amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, pueda dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidirse alguna causal que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales.

Así, respecto al presente caso, esta Corte estima, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran llenos los extremos establecidos en los artículos 6 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.

Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), Comisario General MAYRA LÓPEZ ÁVILA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, apercibiéndola de que su falta de comparecencia dará por terminado el presente procedimiento, a menos que este Órgano Jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan al orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 del la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias..

Asimismo, se ordena la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, se ordena notificar a la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 281 eiusdem.

3. De la procedencia de la medida cautelar solicitada

Mediante diligencia complementaria del escrito de pretensión de amparo constitucional, la accionante de autos solicitó se decretara medida cautelar innominada, a fin de que la Corte oficie a la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), para que la mantengan en la ciudad de Caracas a la orden de la División de Personal de la Dirección de Regiones y BRAI, hasta que se decida la pretensión de amparo constitucional, visto el acto administrativo N° DRBAI 00815, de fecha 13 de septiembre de 2002, suscrito por el Comisario Dick Davis Davis, Jefe de la División de Personal de la Dirección de Regiones y BAI, mediante el cual le informaba que para el día 23 de septiembre de 2002, a las 8:00 horas, debía presentarse en la Brigada Regional de Apoyo e Inteligencia (BRAI.201) de Maracaibo, lo cual le imposibilita cumplir con sus clases regulares en la ciudad de Caracas.

Ahora bien, corresponde a esta Corte, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, examinar en esta etapa del proceso de amparo, la procedencia, necesidad y urgencia de esta protección cautelar solicitada en el presente caso, a los fines de establecer si existen los elementos suficientes que haga posible decretar la medida cautelar solicitada, y en tal virtud, pasa este Juzgador a realizar las siguientes consideraciones:

Al respecto, se observa que la quejosa en el presente caso, solicitó medida cautelar innominada, en los siguientes términos: “tal y como se evidencia en el presente expediente, consigné por ante esta Corte acción de amparo constitucional, es el caso que a pesar de dicha acción he recibido acto administrativo signado con el N° DRBAI 00815, de fecha 13 de septiembre de 2002, suscrito por el Comisario Dick Davis Davis, Jefe de la División de Personal de la Dirección de Regiones y BAI, quien me informa que para el lunes 23-09-02, a las 08:00 horas, debo presentarme en la BAI. N° 201- Maracaibo, por lo que me imposibilitaría acudir a mis clases regulares en la ciudad de Caracas. En vista de lo antes expuesto solicito Medida Cautelar, a fin de que esta Corte, oficie a la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), para que me mantengan en la ciudad de caracas, a la orden de la División de Personal de la Dirección de Regiones y BAI, hasta que se decida sobre la pretensión de amparo constitucional, de esta manera seguir asistiendo a mis clases en horas nocturnas y laborar en horas diurnas, ya que se sigue evidenciándose (sic) las trabas en el desempeño educativo y profesional, por lo que considero que se me esta violando el derecho a la educación, por tal motivo solicito medida cautelar de protección, hasta que este tribunal admita, tramite y declare con lugar el presente amparo constitucional…”.

Ahora bien, esta Corte estima que la solicitud de esta medida, tiene como objetivo principal la suspensión de los efectos de la Resolución N° 2531 de fecha 10 de septiembre de 2002, mediante la cual se ordenó la transferencia de la quejosa de la ciudad de Caracas a la Brigada de Apoyo e Inteligencia de Maracaibo, Estado Zulia.

Así, la Sala Constitucional ha señalado que para la procedencia de las medidas cautelares dentro de los procesos autónomos de amparo constitucional no es necesario que el accionante demuestre los requisitos tradicionales de procedencia de toda cautela. En efecto, en la decisión de fecha 24 de marzo de 2000, caso: Corporación L’Hotels, C.A., esta Sala precisó lo siguiente:

“(…) Dada la urgencia del amparo, y las exigencias del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede exigírsele al accionante, que demuestre una presunción de buen derecho, bastando la ponderación por el Juez del fallo impugnado; mientras que por otra parte, el periculum in mora, está consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo, que en el fondo contiene la afirmación que una parte está lesionando a la otra, o que tiene el temor de que lo haga y, que requiere que urgentemente se le restablezca o repare la situación (…)”.

De allí que el Juez de amparo para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionante de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación en el supra citado fallo, ni el temor fundado de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación, ya que ese temor o el daño ya causado es la causa misma del amparo, quedando a criterio del Juez de amparo, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, determinar si la medida es procedente o no.

Ello, así, observa esta Corte, que en este caso se tiene la certeza de que quien se presenta como solicitante es el titular del derecho cuya protección y tutela solicita, en vista de que corre inserta al folio 6 del expediente (marcado “A”), copia de la Resolución N° 2531, de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), mediante la cual se le notificó a la peticionante que había sido transferida por razones de servicio para la Brigada Regional N° 201, de Maracaibo, Estado Zulia; así como al folio 14 y 15, constancias de estudio de la Universidad Santa María, en la que se observa que es alumna regular de dicha Casa de Estudios (marcados “I” y “J”); y copia de memorando interno de dicha institución, suscrito por el Vicerrector Administrativo, en el cual reconocen la existencia de un Convenio entre la Universidad Santa María y la DISIP, del cual forma parte la justiciable (folio 16, marcado “K”).

Con base a lo anterior, esta Corte concluye que en el caso concreto se verifica la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada, por lo cual se ordena la suspensión de los efectos de la mencionada Resolución N° 2531, de fecha 10 de septiembre de 2002, que ordenaba la transferencia de la peticionante a la Brigada de Apoyo e Inteligencia N° 201 (BAI 201) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia.

Acordada como ha sido la medida cautelar innominada, debe insistir esta Corte en que el otorgamiento de tal cautela, obedece a lo que le ha impuesto su criterio juzgador en un examen preliminar de las circunstancias que configuran el presente caso, método rector en el juicio de amparo autónomo según reiterada doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III
DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARITZA MARGARITA GOMEZ RODRIGUEZ, antes identificada, asistida por los abogados JOSE FRANCISCO DE LEON y RAFAEL JACQUES INDRIAGO SALAZAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 85.733 y 93.571, respectivamente, contra la Resolución N°. 2531, de fecha 10 de septiembre de 2002, emanada de la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), por medio de la cual fue transferido a la Base Regional de Apoyo de Inteligencia Nº 201 (BRAI 201) ubicada en Maracaibo, Estado Zulia.

2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional.

3. PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia,

4. ORDENA a la DIRECCIÓN GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCIÓN (DISIP), suspender los efectos de la Resolución N° 253, de fecha 10 de septiembre de 2002, hasta que se dicte la sentencia de amparo.

5. SE ORDENA la notificación de la Directora de Recursos Humanos de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (D.I.S.I.P), Comisario General MAYRA LÓPEZ ÁVILA, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, que tendrá lugar dentro de las noventa y seis (96) horas siguientes a la notificación de la presente decisión, apercibiéndola de que su falta de comparecencia dará por terminado el presente procedimiento, a menos que este Órgano Jurisdiccional considere que los hechos alegados afectan al orden público.

6. SE ORDENA la notificación del Fiscal General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, SE ORDENA notificar a la Defensoría del Pueblo, conforme al artículo 281 eiusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo
Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________ días del mes de ______________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ