MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 21 de octubre de 1998 la abogada MARÍA COSTANZA CIPRIANI RONDON, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 22.169, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASIA YUSELY ZAMBRANO RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad y portadora de la cédula de identidad N° 5.644.646, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de anulación contra la decisión del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA de fecha 21 de abril de 1998, que modificó la sanción de destitución impuesta por el Rector de esa Universidad por la medida de suspensión temporal sin goce de sueldo, de todas las actividades universitarias de la recurrente, por el término de un año contado a partir de la fecha en la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución en primera instancia.

El 22 de octubre de 1998 se dio cuenta a la Corte y se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar al Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda los antecedentes administrativos del caso, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

El 1° de diciembre de 1998 se dio por recibido el Oficio N° R.01.98.11.000545 de fecha 24 de noviembre de 1998, emanado del Rector de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, anexo al cual remitió los antecedentes administrativos del caso solicitados, se acordó agregarlos al expediente respectivo y su remisión al Juzgado de Sustanciación.

El 23 de marzo de 1999 el Juzgado de Sustanciación admitió de conformidad con los artículos 123 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenó la notificación del Fiscal General de la República y fijó la oportunidad para librar el cartel al que alude el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 28 de abril de 1999 se libró el cartel de notificación a los interesados y el 11 de mayo de ese año el abogado JOSÉ ESTRADA MIRABAL, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 28.556, actuando con el carácter de apoderado judicial de la recurrente consignó ejemplar del diario El Nacional donde fue publicado el referido Cartel.

El 1° de junio de 1999 se dejó constancia del inicio del lapso de promoción de pruebas, dentro del cual el apoderado actor consignó Escrito de Promoción de Pruebas.

El 1° de julio de 1999 el Juzgado de Sustanciación declaró que no tenía materia sobre la cual pronunciarse respecto de las pruebas promovidas, en razón de haberse promovido exclusivamente el mérito favorable de los autos.

El 10 de agosto de 1999 el Juzgado de Sustanciación acordó pasar el expediente a la Corte a los fines de la continuación de la causa.

El 16 de septiembre de 1999 se dio por recibido el expediente en la Corte y por auto del 21 del mismo mes y año, se designó ponente, se fijó el inicio de la primera etapa de relación de la causa, la oportunidad del Acto de Informes de las Partes y el comienzo de la segunda etapa de la relación de la causa.

El 19 de octubre de 1999 tuvo lugar el Acto de Informes de las Partes al que acudió únicamente el abogado JOSÉ ESTRADA MIRABAL, actuando con el carácter de representante judicial de la recurrente quien consignó Escrito. En la misma fecha se dejó constancia de que la otra parte no compareció.

Constituida la Corte el 19 de enero de 2000 por la incorporación de nuevos Magistrados, el 26 de enero siguiente se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ. En la misma fecha la Corte dijo “Vistos” y dejó constancia de que en fecha 21 de diciembre de 1999, se recibió el Oficio N° FTACPA-28-99 emanado del Fiscal Tercero del Ministerio Público designado para actuar ante esta Corte, contentivo de la Opinión Jurídica de dicha Institución en relación a la materia debatida.

El 15 de septiembre de 2000 quedó reconstituida la Corte por la incorporación de nuevos Magistrados.

El 18 de octubre de 2000 el Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS, se inhibió de conocer la causa de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° de artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto de fecha 23 de enero de 2001 se declaró procedente la inhibición del Magistrado PERKINS ROCHA CONTRERAS y se ordenó convocar al Magistrado Suplente, ENRIQUE JOSE DUBUC PINEDA, lo cual se cumplió en esa misma fecha.

El 29 de enero de 2001 se juramentaron las nuevas autoridades directivas de la Corte y el 26 de marzo siguiente vista la aceptación del Magistrado Suplente, quedó constituida la Corte Accidental de la siguiente manera: Presidente, Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA; Vicepresidenta, Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ; Magistrados: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, ANA MARIA RUGGERI COVA y ENRIQUE JOSE DUBUC PINEDA; Secretaria Accidental, Abogada NAYIBE ROSALES MARTINEZ y Alguacil Accidental, ciudadano CESAR BETANCOURT, ratificándose ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

Por auto de fecha 5 de junio de 2002, este Órgano Jurisdiccional con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso sub examine, solicitó a la ciudadana AURISTELA SÁNCHEZ DE MIRT, en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA que remitiese conforme a lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en un lapso de diez (10) días contados a partir de que constase en autos la notificación del referido auto, copia certificada de documentos mencionados en el expediente, que presuntamente cursan en esa Casa de Estudios.

El 6 de junio de 2002, el Aguacil de esta Corte, ciudadano José Materan, consignó el recibo Nº 16048382-3 emanado de la compañía de encomienda "M.R.W", conforme al cual se deja constancia del envio del Oficio Nº 02/2460 de fecha 5 del mismo mes y año a la ciudadana AURISTELA SÁNCHEZ DE MIRT, en su condición de RECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA, a los fines de que diese cumplimiento al auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en igual fecha.

Realizado el estudio pormenorizado de las actas que componen el expediente pasa la Corte a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANULACIÓN

Expuso la apoderada actora en el escrito libelar que su representada ingresó en septiembre de 1983 a la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, en calidad de Profesora Instructora de la asignatura “Genética del Programa de Agronomía”.

Que las actividades docentes y de investigación de su representada se han caracterizado por un alto nivel de eficiencia, lo cual queda corroborado por los ascensos que ha recibido dentro del escalafón universitario, su participación en innumerables comisiones de trabajo, así como por su autoría en diversos artículos para revistas nacionales e internacionales y, finalmente, su participación en congresos y reuniones científicas.

Señaló la apoderada actora que debido a la intensa actividad docente y de investigación de su representada, ésta, el 9 de septiembre de 1996 solicitó permiso ante su supervisor inmediato, el profesor José Araujo, Jefe del Departamento de Ambiente y Tecnología Agrícola, para asistir al Módulo II “Transformación Genética de Plantas de Importancia Agronómica del Segundo Curso Internacional de Biotecnología Aplicada al Mejoramiento Genético Vegetal”, a realizarse del 7 al 18 de octubre de 1996 en la ciudad de Texcoco, México; e, igualmente, para asistir al “XVI Congreso de Fitogenética” a celebrarse del 6 al 11 de octubre de 1996, en ese mismo país.

Denunció la apoderada actora que no obstante haber admitido el Supervisor de su representada su olvido en tramitar el permiso correspondiente, se le instruyó en expediente disciplinario, y el 6 de octubre de 1997 fue notificada del auto mediante el cual se le destituyó como personal de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, “por haber incurrido en la situación consagrada en el Artículo 70, literal ‘c´ del Reglamento del Personal Académico de la UNEFM, el cual establece ‘Se consideraran faltas graves: literal c: Dejar de ejercer sus funciones académicas sin motivo justificado”.

Indicó la apoderada actora, que contra la decisión antes indicada su mandante interpuso recurso de reconsideración el cual fue declarado sin lugar el 31 de octubre de 1997, por lo que el 24 de noviembre de 1997 ejerció recurso de apelación ante el Consejo de Apelaciones de esa Casa de Estudios que en fecha 21 de abril de 1998, resolvió modificar la medida de destitución por la suspensión temporal sin goce de sueldo de todas las actividades universitarias de su representada por el término de un año, contados a partir de la fecha en la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución en primera instancia, ahora modificada a suspensión temporal sin goce de sueldo.

Asimismo, denunció la apoderada actora que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, erró en la interpretación de las normas reglamentarias, así como en la apreciación de los hechos, los cuales tergiversó; todo lo cual configura el vicio de falso supuesto en que se basó la Administración para dictar la medida recurrida, lo que vicia de manera absoluta el acto y lo anula totalmente.

Señaló la apoderada actora, que el artículo 60 del Reglamento del Personal Académico de dicha Casa de Estudios, establece que los miembros del personal académico que aspiren a permiso remunerado, deberán dirigir una solicitud escrita a su supervisor inmediato, quien de considerarla procedente, en función de las razones expuestas y del interés universitario, podrá otorgarlo, lo cual hizo su poderdante el 9 de septiembre de 1996.

Que el referido artículo establece expresamente que todo permiso o licencia superior a quince días, deberá ser autorizado por el Rector, pero que la ausencia de su representada no excedía de quince días.

Por otra parte, señaló la apoderada recurrente, que el artículo 58 del Reglamento del Personal Académico establece: “Los miembros del personal académico deberán justificar sus inasistencias a las labores que les correspondan, salvo que previamente hayan obtenido el permiso respectivo para dejar de asistir”. A su juicio, la normativa aplicada no sanciona el hecho de dejar de asistir a las funciones académicas sin permiso previo, sino la falta de justificación de dichas inasistencias; es decir, no la inexistencia del permiso, pues el permiso es una autorización no una justificación; la justificación la da el interesado, es decir, el profesor; y, el permiso, la autoridad administrativa que acuerda previamente la inasistencia.

En el mismo orden de ideas, alegó la apoderada actora, que el literal “C” del artículo 70 del referido Reglamento, norma con la cual se concatena la apreciación que del artículo 58 hiciera el Consejo de Apelaciones, considera como falta grave el “dejar de ejercer sus funciones académicas sin motivo justificado”, y no castiga el “dejar de asistir a las funciones académicas sin permiso previo”.

Señaló la representante judicial de la actora que su mandante demostró suficientemente, en el expediente administrativo, su apego a las normas que rigen la conducta de la comunidad universitaria, que nunca dejó de ejercer sus funciones académicas sin motivo justificado, toda vez que su jefe inmediato se encontraba en conocimiento de sus actividades, y que fue a dicho funcionario al que rindió el Informe de las actividades desarrolladas, documento que -a su juicio- era el elemento constitutivo de la justificación de su inasistencia al recinto universitario, en cumplimiento de lo dispuesto en el citado artículo 58 del Reglamento antes referido.

Con fundamento en lo expuesto, la apoderada actora solicita se anule la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad Experimental Francisco de Miranda “por incurrir en el vicio establecido en el Artículo 19 Ordinal 3 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” y, como consecuencia de ello, por cuanto ya la sanción impuesta se cumplió “...se le reintegre a su patrimonio de todos los conceptos económicos, salariales, asistenciales, académicos y de cualquier índole dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendido, de manera indexada.”

II
EL ACTO IMPUGNADO

Mediante fallo de fecha 21 de abril de 1998, el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda decidió el recurso de apelación que la recurrente ejerciera contra la medida de destitución que le impusiera el Rector de esa Universidad, y modificó dicha medida por la suspensión temporal sin goce de sueldo de todas sus actividades universitarias por el término de un año, contados a partir de la fecha en la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución en primera instancia. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

(…)
III
“Analizados suficientemente los hechos y el Derecho en el caso sub judice, este Consejo de Apelaciones CONSIDERA que los hechos imputados por el Organo Sancionador a la profesora ASIA YUSELY ZAMBRANO, cuales son “el haber dejado de ejercer funciones académicas sin motivo justificado, en el período comprendido entre el día 07 de octubre hasta el 25 de octubre de 1996”, fueron motivados por la inasistencia de la mencionada profesora en el período señalado, por causa de su salida al exterior del país sin contar con la autorización previa de las autoridades universitarias.
Tales hechos fueron calificados como falta grave a tenor de lo previsto en el artículo 70, literal c) del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”; por cuanto la profesora ASIA YUSELY ZAMBRANO, de acuerdo con lo establecido en las Normas para Viajar al Exterior y para Asistir a Eventos Nacionales, vigentes en la universidad desde el 02 de julio de 1980, estaba obligada a obtener el respectivo permiso para viajar al exterior, no siendo suficiente la sola solicitud de permiso ya que según se ha expuesto, el silencio administrativo tiene efectos negativos a tenor de lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y la profesora ASIA YUSELY ZAMBRANO de haber insistido en su solicitud de permiso debía haber agotado la instancia jerárquica es decir, solicitar el permiso por ante el Decano del Área Ciencias del Agro y del Mar. Todo lo cual reafirma que legalmente la profesora ASIA YUSELY ZAMBRANO no estaba autorizada para viajar al exterior del país y de hacerlo se exponía a incumplir injustificadamente sus obligaciones académicas y en consecuencia ha quedado plenamente comprobada y esclarecida la tipificación de la falta imputada a la profesora ASIA YUSELY ZAMBRANO dentro de la causal prevista en el artículo 70, literal c) del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”. No obstante ello, este Consejo de Apelaciones considera que para valorar la gravedad de la falta es conveniente remitirse a la previsión establecida en el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación, aplicable de conformidad con lo previsto en el artículo 41 del Reglamento Interno de este Consejo de Apelaciones, el cual remite al Derecho Común como fuente supletoria de interpretación y aplicación, que en el caso sub judice no es otra que la Ley Orgánica de Educación dada su naturaleza de Ley Marco y de jerarquía superior por su carácter de orgánico, en materia de educación. La remisión a la Ley Marco en materia de educación es de orden constitucional (…)” lo cual impone “ajustar la Normativa Interna Disciplinaria de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” a los lineamientos que en materia disciplinaria tiene establecida la Ley Orgánica de Educación. A tal efecto, el artículo 120 de la Ley Orgánica de Educación establece una clara disposición no contemplada en el Reglamento del Personal Académico de esta Universidad en lo referente a la previsión de una pauta para valorar la gradación de la gravedad de las faltas, y en tal sentido la Ley Orgánica de Educación establece que las faltas graves serán sancionadas según su gravedad, con la separación del cargo durante un período de 1 a 3 años. (…)
(…) la falta grave imputada a la profesora ASIA YUSELY ZAMBRANO y que ameritó que el ciudadano Rector la sancionara con la destitución y la imposición de sanciones accesorias de inhabilitación para cargos directivos o administrativos, y la descalificación para ingresar y desempeñarse en ningún cargo de alguna universidad del país, no tomó en cuenta la Autoridad Sancionadora las atenuaciones a la gravedad de la falta, como fue el hecho evidente de la falta de intencionalidad en la violación de la normativa por parte de la profesora ASIA YUSELY ZAMBRANO lo cual atenúa, a juicio de esta Consejo la aplicación de la sanción. Así también considera este Consejo que la Autoridad Sancionadora no tomó en cuenta lo previsto en el artículo 104 del Reglamento del Personal Académico de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda”, pese haber sido invocado expresamente por la apelante en su recurso de reconsideración, y que a juicio de la decisión rectoral que decide sobre el mencionado recurso de reconsideración lo considera inaplicable; cuestión que parece contradictoria con la misma vigencia de la norma aludida que ordena expresamente tomar en cuenta para establecer la proporcionalidad de la imposición de las medidas disciplinarias al Personal Académico y que a juicio de este Consejo de Apelaciones es de impretermitible cumplimiento previo por parte del Órgano Sancionador. (…)
En consecuencia, este Consejo de Apelaciones en ejercicio de la atribución que le confieren los artículos 190 y 192 del Reglamento de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” y el artículo 1 del Reglamento Interno de este Consejo de Apelaciones, RESUELVE POR UNANIMIDAD, en ejercicio de la atribución conferida por el artículo 30 del Reglamento Interno de este Consejo de Apelaciones, MODIFICAR la sanción de destitución impuesta por el ciudadano Rector de esta universidad a la profesora ASIA YUSELY ZAMBRANO, ya identificada, y en razón de las atenuantes arriba señaladas la sanción aplicable por este Cuerpo a la profesora ASIA YUSELY ZAMBRANO por lo hechos que se le imputaron y juzgaron disciplinariamente en este expediente es de SUSPENSIÓN TEMPORAL SIN GOCE DE SUELDO, DE TODAS SUS ACTIVIDADES UNIVERSITARIAS POR EL TERMINO DE UN AÑO, CONTADOS A PARTIR DE LA FECHA EN LA CUAL SE LE IMPUSO LA SANCION DISCIPLINARIA EN PRIMERA INSTANCIA. ESTE LAPSO NO SERA CONSIDERADO COMO TIEMPO DE SERVICIO. Y así se decide.”


III
OPINION DEL MINISTERIO PÚBLICO

Mediante escrito de fecha 21 de diciembre de 1999, la abogada Nancy Zoraida Carreras Valero, en su carácter de Fiscal del Ministerio Público (suplente especial) designada para actuar ante esta Corte, consignó la Opinión Jurídica de la Institución que representa, señalando que el recurso contencioso administrativo de autos debe ser declarado SIN LUGAR.

Fundamentó su opinión señalando que los términos en los cuales la recurrente presentó su recurso no se corresponden con la solicitud formulada en el petitorio de dicho escrito, toda vez que a lo largo del libelo aduce como único vicio del acto recurrido el falso supuesto. Indica, al efecto, que el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental “Francisco de Miranda” erró en la apreciación de los hechos, así como en la interpretación de las normas reglamentarias, lo cual condujo a una tergiversación de lo ocurrido; mientras que, en el petitorio, del mismo libelo solicita, “ ‘…Se declare nulo de nulidad absoluta la decisión del Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, por incurrir en el vicio establecido en el Artículo 19 Ordinal 3 de la Ley, Orgánica de Procedimientos Administrativos …’ ”.

Que el ordinal 3° del artículo 19 de dicha Ley señala que los actos de la Administración serán absolutamente nulos “…Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución…”.

Indicó la representación del Ministerio Público, que del escrito de la recurrente se deduce la pretensión de ésta para vincular la norma en referencia (artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), con la situación particular que le acontece, como es la culminación o agotamiento de la sanción que le fue impuesta por el transcurso del tiempo.

Observa igualmente el Ministerio Público, que la única oportunidad en la cual la recurrente invoca dicha norma, es en el capitulo del petitorio del escrito libelar, sin hacer referencia alguna en otra parte del libelo, ni adecuando el supuesto de hecho en la norma citada.

Finalmente, indicó el Ministerio Público, que la recurrente menciona como único vicio del acto recurrido el falso supuesto para solicitar el reintegro a su patrimonio, de “todos los conceptos económicos, salariales, asistenciales, académicos y de cualquier índole dejados de percibir durante el lapso que estuvo suspendida, lo cual resulta improcedente”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, no si antes referirse a la competencia que tendría este Órgano Jurisdiccional para conocer, la cual por ser de orden público, revisable en cualquier estado y grado de la causa, resulta necesaria su determinación para esta Corte, para lo cual pasa a exponer lo siguiente:

El caso bajo examen, se trata de un recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente, contra la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda.

Señala la apoderada actora, que la profesión de su representada es docente universitario; y que se desempeñaba como Profesora Instructora de la asignatura “Genética del Programa de Agronomía” en la mencionada Casa de Estudios.

Siendo así, resulta pertinente referirse al cambio de criterio que este Órgano Jurisdiccional dictó en sentencia de fecha 12 de julio de 2002, caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros contra la Directora General de Institutos y Colegios Universitarios del Ministerio de Educación, Cultura y Deportes. En dicho fallo, esta Corte, declaró su incompetencia para conocer y decidir las pretensiones deducidas por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales y de los Colegios e Institutos Universitarios, en virtud del carácter de función pública del ejercicio profesional que desempeñan. En la referida sentencia se estableció lo que de seguidas se transcribe:

“(…) En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de la Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia. Así se decide.” (Subrayado de este fallo)

De la sentencia parcialmente transcrita se desprende claramente, que los órganos jurisdiccionales competentes para conocer los recursos contenciosos administrativos de nulidad interpuestos contra las Universidades Nacionales, Experimentales, Colegios e Institutos Universitarios, son los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y no esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a fin de garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, materializandose esta última, principalmente en la preservación de la doble instancia para los particulares.

Ahora bien, se observa, que en el caso de autos la recurrente desempeñaba el cargo de Profesora Instructora de la asignatura “Genética del Programa de Agronomía” en la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda, y que la pretensión deducida es la nulidad de la decisión dictada por el Consejo de Apelaciones de la Universidad Nacional Experimental Francisco de Miranda en fecha 21 de abril de 1998, mediante la cual se modificó la sanción de destitución impuesta por el Rector de esa Universidad por la medida de suspensión temporal sin goce de sueldo, de todas las actividades universitarias de la recurrente, por el término de un año contado a partir de la fecha en la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución en primera instancia.

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, resulta forzoso para esta Corte declararse incompetente para conocer la querella interpuesta y declinar la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Occidental, para que decida en primera instancia. Así se declara.

Determinado lo anterior, advierte este Juzgador que la causa bajo estudio fue sustanciada hasta la etapa de informes, inclusive, ejerciendo las partes cabalmente este derecho y, habiendo solicitado esta Corte mediante auto de fecha 5 de junio de 2002 a la ciudadana AURISTELA SÁNCHEZ DE MIRT, en su condición de Rectora de la Universidad Experimental Francisco de Miranda que remitiese, de conformidad con lo previsto en el artículo 129 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, copia certificada de documentos que se mencionan en el expediente con el objeto de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho en el caso de autos.

En orden a la precedente consideración, por cuanto se siguió en este Órgano Jurisdiccional el mismo procedimiento que sería aplicado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, esta Corte en aras de la celeridad procesal que rige nuestro proceso y, para evitar el perjuicio que se ocasionaría a las partes si se anulara todo lo actuado en el expediente, otorga plena validez a los actos procesales realizados hasta el aludido auto, inclusive; y, en consecuencia, ordena la remisión del presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, a los fines de la continuación de la causa en el estado en que se encuentra. Así se decide.

IV
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- INCOMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto por la abogada MARÍA COSTANZA CIPRIANI RONDON, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana ASIA YUSELY ZAMBRANO RODRÍGUEZ, antes identificadas, contra la decisión del CONSEJO DE APELACIONES DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL FRANCISCO DE MIRANDA de fecha 21 de abril de 1998, que modificó la sanción de destitución impuesta por el Rector de esa Universidad por la medida de suspensión temporal sin goce de sueldo, de todas las actividades universitarias de la recurrente, por el término de un año contado a partir de la fecha en la cual se le impuso la sanción disciplinaria de destitución en primera instancia.

2.- Se DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.

3.- Se ORDENA remitir el expediente al referido Juzgado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de la Contencioso Administrativo, en Caracas a los ___________ ( ) días del mes de




______________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




La Vicepresidenta,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



Los Magistrados,


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



ENRIQUE JOSE DUBUC PINEDA






La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


98-21046
EMO/04