MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


El 31 de mayo de 2000 se recibió en esta Corte el Oficio N° 100, de fecha 10 de febrero del mismo año, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por la ciudadana EVIS ZENAIDA GONZALEZ GUERRA, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.464.652 , asistida por la abogada NELLY MARITZA CORREA PARRA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 18.529, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, ya identificada, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 26 de enero de 2000, que declaró inadmisible la querella.

El 7 de junio de 2000 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.
Reconstituida la Corte el 15 de septiembre de 2000 con los Magistrados que actualmente la integran, y juramentadas las nuevas autoridades directivas en fecha 29 de enero de 2001, se ratificó ponente a la Magistrada que con tal carácter suscribe la decisión.

El 29 del mismo mes y año comenzó la relación de la causa.

Por auto del 4 de julio de 2000 se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, exclusive, hasta el día en que comenzó la relación de la causa, inclusive, a los efectos de comprobar si había operado el supuesto de hecho previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, la Corte pasa a dictar sentencia conforme a las consideraciones siguientes:

I
DEL FALLO APELADO

En fecha 26 de enero de 2000, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la querella interpuesta, fundamentando su decisión en los siguientes términos.

“Estima este Tribunal que a los fines decidir sobre la admisibilidad del recurso interpuesto por la ciudadana EVIS ZENAIDA GONZÁLEZ GUERRA, asistida por la abogada NELLY MARITZA CORREA PARRA, contra el acuerdo N° 14 de fecha 09 de junio de 1999, y la Resolución N° 0087-99 del 30 de junio de 1999, emanadas del Concejo Municipal del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, se hace necesario emitir un pronunciamiento, y a tal efecto observa:
Que el artículo 113 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, establece:
‘…En el libelo de la demanda se indicará con toda precisión el acto impugnado, las disposiciones constitucionales o legales cuya violación se denuncie y las razones de hecho y de derecho en que se funde la acción. Si la nulidad se concreta a determinados artículos a ellos se hará mención expresa en la solicitud indicándose respecto de cada uno la motivación pertinente…’
Y que el artículo 84, ordinal 6° ejusdem, establece:
‘…No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(Omisis…) (sic)
6° Si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictoria que resulte imposible su tramitación…’
Según los artículos antes transcritos y analizado el presente caso, la accionante para interponer la presente acción, tenía que cumplir con una serie de requisitos, tales como razones de hecho y de derecho expuestos de manera clara e inteligible que haga posible su tramitación y las razones de derecho en que se funda la acción.-
Ahora bien, de lo antes señalado, observa el Tribunal que, la recurrente al narrar en el recurso los hechos lo hace de manera contradictoria al señalar en su petitum ‘…Por lo antes expuesto, y encontrándome en el lapso legal para impugnar y recurrir el acto administrativo impugnado, he resuelto recurrir como en efecto lo hago ejerciendo el igualmente recurso constitucional constitucional (sic) de la irrenunciabilidad a mis derechos laborales consagrados en la Constitución anterior y en la recientemente aprobada Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…’; todo lo cual hace imposible a esta Juzgadora determinar las pretensiones y alegatos de la recurrente y al no exponer las razones de derecho en que se fundamenta su acción, no cumple con los requisitos anteriormente mencionados, indispensables para poder admitir el recurso, lo que trae como consecuencia, conforme a lo establecido en los artículos 113 y 84, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que el presente recurso sea declarado inadmisible. Así se decide.- (sic)

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


III
Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la continuación de la causa en la apelación interpuesta por la ciudadana Evis Zenaida González Guerra, asistida por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, ambas identificada, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2002 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, a tal efecto observa:

Consta al folio 102 del expediente, auto de fecha 4 de julio de 2000 mediante el cual la Secretaria de esta Corte dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte del recibo del expediente, esto es el 7 de junio de 2000, exclusive; hasta el día en que comenzó la relación de la causa, es decir, el 29 de junio de 2000, inclusive; transcurrieron diez (10) días de despacho, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicándose las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentase su apelación. Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que dispone:

En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado en la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no consignare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte”. (Resaltado de la Corte)

Igualmente, se observa, que el fallo dictado por el A quo no viola normas de orden público, por lo cual queda firme de conformidad con lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: DESISTIDO el recurso de apelación ejercido por la ciudadana EVIS ZENAIDA GONZALEZ GUERRA , asistida por la abogada Nelly Maritza Correa Parra, contra la sentencia dictada en fecha 26 de enero de 2000 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró inadmisible la querella interpuesta por la mencionada ciudadana, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA. En consecuencia queda FIRME el fallo apelado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………………( ) días del mes de ……………………………… de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
P O N E N T E


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





Exp. N° 00-23211
EMO/3