MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 30 de marzo de 2001, los abogados OSWALDO PADRÓN AMARE, ANA MARIA PADRÓN SALAZAR y LIZBETH SUBERO RUIZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 4.200, 69.505 y 24.550, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la recurrente BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A., sociedad mercantil domiciliada en Caracas, inscrita originalmente en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 13 de junio de 1977, bajo en Nº 1, Tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal consta de documento inscrito en la citada Oficina de Registro en fecha 4 de septiembre de 1997, bajo el Nº 63, Tomo 70-A, y forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 19 de septiembre de 1997, quedando inscrita bajo el Nº 39, T606 152-A Qto.; interpusieron recurso contencioso-administrativo de nulidad contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 036-01 emitida por la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 15 de febrero de 2001; mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2000 por el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA, actuando con el carácter de representante judicial de BANESCO, Banco Universal, C.A., en contra del Oficio Nº SBIF/G13/8787 de fecha 20 de noviembre de 2000.

El 17 de abril de 2001 se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, los cuales se recibieron el 22 de mayo de 2001 de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

El 30 de mayo de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso interpuesto en cuanto ha lugar en derecho y ordenó notificar a los ciudadanos Fiscal General de la República y Procurador General de la República; asimismo, ordenó expedir el Cartel a que se refiere el artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Ahora bien, en fecha 18 de julio de 2001, el Juzgado de Sustanciación, conforme a los artículos 206 y 211 del Código de Procedimiento Civil, aplicables por remisión del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, anuló el auto dictado en fecha 30 de mayo de 2001, mediante el cual se admitió el presente recurso y ordenó reponer la causa al estado de realizar el cómputo de días continuos desde el día 15 de febrero de 2001 exclusive, hasta el vencimiento de dicho lapso inclusive, y de pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso.

El 19 de julio de 2001 el Juzgado de Sustanciación admitió el recurso.

Practicadas las notificaciones ordenadas, el cartel de emplazamiento fue librado en fecha 10 de octubre de 2001, publicado en el diario El Universal Nacional en fecha 16 de octubre de 2001 y consignado en autos por la apoderada judicial del recurrente en fecha 18 de octubre de 2001.

El 7 de noviembre de 2001 se dio por notificado de este recurso el ciudadano GUSTAVO URDANETA TROCONIS, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 19.591, actuando en nombre y representación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, quien presentó su oposición al presente recurso.

El 22 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de la presunta agraviante presentó su Escrito de Promoción de Pruebas, y el 27 de noviembre de ese mismo año los apoderados judiciales del recurrente presentaron el suyo.

El 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación señaló en relación con el Escrito de Promoción de Pruebas de la presunta agraviante lo siguiente:

(i) En cuando a las documentales promovidas en los Numerales 1 y 2 del escrito de pruebas, relativas a las páginas del Manual de Contabilidad para Bancos, el Juzgado las admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
(ii) En cuanto al Numeral 3, mediante el cual la parte recurrida reproduce el mérito de los autos favorable, particularmente, los literales a), b), y c), el Juzgado señaló que no ha sido promovido medio de prueba alguno, y por lo tanto no tenía materia sobre la cual pronunciarse, correspondiendo a esta Corte su valoración.

Igualmente, en fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación señaló en relación con el Escrito de Promoción de Pruebas de la recurrente lo siguiente:

(i) En cuanto a la documental promovida en el literal a), Capitulo I, relativa a las “notas de débito” distinguidas con los números 1503123 y 3510504, de fecha 31 de mayo de 2000 y 29 de junio de 2000, marcadas “A” y “B”, el Juzgado las admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
(ii) En cuanto a la documental promovida en el literal b), Capitulo I, relativa al documento contentivo “... de la cesión de venta de los créditos representados por cupones de intereses anexo a bonos globales (Ven Global Due 2027) emitidos por la República de Venezuela, propiedad de Banesco Banco Universal, C.A., Banesco Holding C.A. ...”, el Juzgado, a los fines de su ratificación, por cuanto los emitentes de dicha documental, fueron promovidos como testigos, admitió dicha documental cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser dicha prueba manifiestamente ilegal ni impertinente.
(iii) En cuanto a la testimonial de los ciudadanos Salvador Cores y Miguel Angel Marcano Cartea, promovida en el Capitulo II, a los fines de que ratifiquen el contenido de la documental promovida en el literal b), Capítulo I, el Juzgado las admitió, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes fijándose la fecha para su evacuación.
(iv) En cuanto a la prueba de informes, promovida en el Capítulo III, y relativa a que el Juzgado de Sustanciación requiera a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras la información indicada en dicho Capítulo, el Juzgado la admitió cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Para la evacuación de dicha prueba se ordeno oficiar a la citada Superintendencia para que informase lo conducente en el plazo de diez (10) días.
(v) En cuanto a la prueba de experticia promovida de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, en los particulares 1 y 2 del Capitulo IV, el Juzgado la admitió, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, fijándo la fecha y la hora para su evacuación.

En fecha 19 de febrero de 2002 se agregaron al expediente las copias certificadas de la información solicitada a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, relativa al Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo, específicamente lo concerniente a las cuentas 275.00 “Otros Pasivos”, 275.02 “Ingresos Financieros Cobrados por Anticipado” y 422.00 “Gastos por Desvalorización de inversiones Financieras” vigentes al 31 de diciembre de 2001.

El 5 de marzo de 2002, los expertos debidamente designados y juramentados, consignaron su informe relativo a la prueba de experticia encomendada, y cuyas conclusiones pueden resumirse así:
(i) Se determino que el monto del descuento acordado entre Banesco Banco Universal, C.A. y Banesco Holding, C.A. con motivo de la cesión o venta de los cupones de interés y notas de débito emitidas por Banesco Banco Universal, C.A. fue de Ciento cuarenta millones cuatrocientos cuarenta y cinco mil doscientos noventa y siete Bolívares (Bs.140.445.297,00).
(ii) Se determinó que tanto Banesco Banco Universal, C.A. como Banesco Holding C.A., registraron los asientos pertinentes a la operación de compra o cesión de cupones de interés, a que se refieren los comprobantes (notas de débito) emitidos por Banesco Banco Universal, C.A., los cuales cursan en autos y que fueron revisados y analizados sin encontrar ninguna objeción.
(iii) Se comprobó que para la fecha en la cual la Superintendencia de Bancos, de conformidad con la Resolución 036-01 del 15 de febrero de 2001 ratificó la objeción del cobro de la mencionada operación, ya Banesco Banco Universal había hecho efectivo el cobro de dichos cupones, según se evidencia de las notas de débito 1503123 y 3510504, aplicándose la diferencia a otros conceptos tales como publicidad y conceptos varios.
(iv) Finalmente, a criterio de los expertos, los asientos en referencia fueron registrados de conformidad a los Principios de Contabilidad Generalmente Aceptados y siguiendo las Normas que rigen la Contabilidad Bancaria en su Manual de Contabilidad para Bancos, Otras Instituciones Financieras y Entidades de Ahorro y Préstamo.

El 16 de abril de 2002 se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, dándose comienzo a la primera etapa de la relación.

El 25 de abril de 2002 se fijó la fecha para el acto de informes al cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes en fecha 14 de mayo de 2002. El 3 de julio de 2002, la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente, pasa la Corte a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD ABSOLUTA

Los apoderados judiciales de la parte actora en su escrito libelar solicitaron:

Se declare la NULIDAD por ilegalidad de la Resolución Nº 036-01 de fecha quince (15) de febrero de 2001, emanada de la Superintendencia de Bancos por ser absolutamente contraria a derecho.

Fundamentan su pretensión, señalando que en fecha 20 de noviembre de 2000, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras mediante Oficio distinguido con el Nº SBIF/G13/8787 notificó a la recurrente la instrucción impuesta mediante Oficio Nº SBIF/G13/7371 de fecha 29 de septiembre de 2000, según la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL, S.A.C.A. debió proceder a registrar el monto de Un Mil Ciento Cincuenta y Ocho Millones Quinientos Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos Tres Bolívares (Bs.1.158.554.703,00), con cargo a la cuenta 422.00 “Gastos por desvalorización de Inversiones Financieras” y crédito a la subcuenta 275.02 “Ingresos Financieros cobrados por anticipado”, y reflejar dicho ajuste en los estados financieros al 30 de noviembre de 2000.

Igualmente, señalan los apoderados judiciales de la recurrente que en fecha 8 de diciembre de 2000, dentro del plazo legalmente establecido, BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A. consigno escrito contentivo de un recurso de reconsideración contra el Oficio Nº SBIF/G13/8787 de fecha 20 de noviembre de 2000; y el 15 de febrero de 2001, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, según Resolución Nº 036-01 desestimó el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente.

Alegan los apoderados judiciales del recurrente, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras incurre en este caso en un falso supuesto de derecho al pretender calificar un ingreso derivado de la legitima venta o cesión de un crédito (venta de cupones de intereses de bonos globales) con un ingreso diferido o de necesario diferimiento a título de ingreso cobrado por anticipado, como ocurre, por ejemplo, cuando el deudor de un crédito o de un bono o un título representativo de una deuda, paga a su acreedor, por anticipado, intereses que corresponden a un período futuro, de manera que en el momento en que se pagan (anticipadamente) los intereses, éstos no se han causado ni devengado porque, en razón del pago anticipado, no se ha cumplido el término o lapso cuyo transcurso determina la causación de los intereses. Pero, en este caso, es el deudor de los intereses quien le paga anticipadamente a su acreedor. Por razones obvias, no existe en ese supuesto venta o cesión alguna, por una parte; y, por la otra, el pago anticipado es más bien extraño cuando se trata, como en este caso, de deuda pública.

Señalan los apoderados judiciales del recurrente, que el código de cuentas adoptado por la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras clasifica los “ingresos diferidos” en el Grupo Otros Pasivos, Código 275.00, el cual expresamente señala: “En esta cuenta se registran los ingresos que la institución efectivamente perciba de manera anticipada, que no corresponde reconocer como tales debido a que los mismos aún no se han devengado”. Ahora bien, de acuerdo con los apoderados judiciales del recurrente esto no fue lo que ocurrió en el presente caso ya que, como consecuencia de la cesión de los créditos en referencia, BANESCO, Banco Universal, C.A., no resulta ser acreedor de nadie, en lo que se refiere a los créditos cedidos, lo que es una condición sine qua non de calificación del ingreso diferido y de su definición dentro del grupo “Otros Pasivos”, pues es evidente que el cobro anticipado de una acreencia a término puede generar, en definitiva, una situación pasiva, cuestión que no ocurre en este caso. Por lo tanto, resulta improcedente pretender imponer al ingreso derivado de la venta o cesión que genera un ingreso a título definitivo, el criterio de lo no devengado, simplemente porque en nuestro caso es el cesionario el que deviene titular del derecho a percibir el monto de los cupones de intereses, en las fechas de sus respectivos vencimientos. En este caso, BANESCO, Banco Universal C.A., cedió su crédito a un tercero, BANESCO HOLDING C.A., y lo hizo con un descuento en razón, precisamente, de que el valor o precio de la cesión tiene que establecerse descontando de su valor nominal o precio, lo que corresponde al período que deberá transcurrir para el cesionario, y en ningún caso, para el cedente, quien realiza un ingreso a título definitivo, entre la fecha de la cesión del crédito y la fecha de vencimiento de los cupones, que es, como se sabe, la fecha de exigibilidad del crédito.

Argumentan los apoderados judiciales del recurrente, que es inconstitucional pretender que las normas contables de rango inferior a la ley priven sobre ésta. En tal sentido, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, no puede desconocer la existencia de los contratos legalmente celebrados por los Bancos; aun cuando sí pueda calificar y prohibir la realización de ciertas operaciones o de ciertos tipos de operaciones que considere incompatibles con la actividad bancaria, lo que en todo caso debe derivar de normas de carácter general y preexistentes a la prohibición. Igualmente, si bien la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras puede imponer reglas para la contabilización de operaciones, de carácter general, pero de rango sublegal, no puede alterar el título, causa, o concepto de las operaciones o desconocer su existencia o excluirlas, so pretexto de la predominancia de lo económico sobre lo jurídico.

Igualmente, señalan, que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no podría sostener que no se realizó la operación de venta o cesión de crédito, cuando en realidad tales pagos sí se efectuaron, sólo que en fechas posteriores a la visita de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras (28 de febrero de 2000); es decir, los días 31 de mayo de 2000 y 29 de junio de 2000, según consta de las notas de débito identificadas con los números 1503123 y 3510504, por lo que no podría afirmarse que la operación sólo dio lugar a una cuenta por cobrar.

Por su parte, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, al desechar y declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto por la recurrente, señaló en la Resolución Nº 036-01 de fecha 15 de febrero de 2001, aquí impugnada, lo siguiente:

(i) La recurrente admitió la existencia de una operación realizada por adelantada “venta de cupones sobre los intereses que generarían Bonos Globales de su propiedad”, cuyos frutos civiles no han sido devengados; e igualmente admitió la recurrente que al ser dicha operación negociada por adelantado constituyó un ingreso por rendimientos sobre título valores.

(ii) Con la operación de venta de cupones sobre intereses de los Bonos Globales propiedad de la recurrente, se está logrando un rendimiento por anticipado de los referidos títulos valores, entendiéndose por rendimiento la tasa de retorno recibida de una inversión de un valor específico o de una propiedad específica, más comúnmente expresado en términos de réditos anuales, es decir, la recurrente está obteniendo una ganancia derivada directamente de la negociación con los intereses de los mencionados Bonos, específicamente, a través de la citada venta y, por ende, de los Bonos mismos.

(iii) De los resultados de la revisión efectuada a la cartera de inversiones durante la “Visita de Inspección” realizada en fecha de corte al 29 de febrero de 2000, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras logró evidenciar que el asiento contable mediante el cual el Banco registró la operación de venta de los citados cupones fue: crédito a la subcuenta 123.08 “Otros títulos valores emitidos o avalados por la Nación” y débito a la subcuenta 188.99 “Otras cuentas por cobrar varias”. En consecuencia, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras observó que no hubo en forma real un desembolso efectivo de recursos por parte de BANESCO HOLDING C.A. sino que, por el contrario, BANESCO Banco Universal, C.A. registró en sus libros una cuenta por cobrar producto de la negociación de los cupones sobre los intereses que generarían los Bonos Globales de su propiedad.

Basado en los párrafos precedentes, la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras conncluyó que se encontraba frente a rendimientos sobre títulos valores que fueron obtenidos por adelantado y que no han sido devengados, en virtud de que no existe evidencia del ingreso del dinero en efectivo producto de la mencionada operación, razón por la cual se encuentra justificada su inclusión en la Subcuenta 275.02 “Ingresos Financieros Cobrados por Anticipado”, por cuanto según la Descripción de dicha Cuenta en ella se registran: “...los intereses, comisiones y otros rendimientos que han cobrado por anticipado y no corresponde reconocer como tales, debido a que los mismos aún no se han devengado”.

Adicionalmente, el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras señaló la inexistencia del vicio de ilegalidad de la Resolución impugnada, así como la inexactitud de los alegados de los apoderados judiciales del recurrente, tal y como se señala a continuación:

(i) La recurrente obtuvo con la negociación de los intereses de los Bonos Globales rendimientos sobre títulos valores por adelantado, los cuales no han sido devengados. La Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras no ha pretendido desconocer la realización de la operación, pero en cuanto a su naturaleza económica efectiva sí se encuentra la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras en la obligación de calificar, fundamentalmente, por lo que se refiere a los reales efectos producidos en los activos de la entidad.

(ii) El Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras sí tiene competencia para inspeccionar, supervisar, reglamentar, controlar y vigilar la actividad de los bancos e instituciones financieras sometidas al régimen establecido en la Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, tal y como lo establecen las siguientes normas de carácter general y rango legal: artículos, 124; 141; 161 (literal a) del numeral 16) de la citada ley. En tal sentido, y como parte de esa reglamentación y control, está la faculta del Superintendente para dictar un código de cuentas y normas contables. Dichas reglas e instrucciones contables fundamentan buena parte de la actividad del banco y presentan al público su situación financiera.

(iii) No existe congruencia y coincidencia entre los montos alegados por la recurrente, provenientes de las notas de débito, y el precio de la cesión de los cupones, así como tampoco en la fecha de su desembolso (mayo y junio de 2000) y la fecha de negociación (diciembre 1999). En todo caso, en sede administrativa, la recurrente nunca aportó prueba alguna de que el pago de la cesión se haya realizado efectivamente, salvo por las pretendidas notas de débito ahora presentadas en sede judicial, por lo cual mal podría alegarse que la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en sus instrucciones haya incurrido en el vicio de falso supuesto. Igualmente, aun cuando se obvien estos hechos de inconsistencia y oportunidad en la actividad realizada por la recurrente; dicho ingreso debe ser calificado tal y como lo hizo la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras como un ingreso diferido (cuenta 275.00, subcuenta 275.02 “Ingresos Financieros cobrados por anticipado”), hasta tanto no se cumpla el tiempo en el que estaba prevista la efectiva generación de los intereses comprendidos en los cupones cedidos.

(iv) Finalmente, es un principio contable de aceptación general el relativo a la necesaria prevalencia, a los efectos contables, de la verdadera realidad económica por sobre la formal realidad jurídica, dada la finalidad propia de los instrumentos de contabilidad, destinados a proporcionar la información más veraz y confiable sobre el estado y las operaciones financieras de la empresa (Manual de Contabilidad, numeral 1 de las Normas Generales).

II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir, considera esta Corte necesario pronunciarse previamente sobre los siguientes aspectos.

Ha sido criterio de esta Corte (Sentencia Nº 1064 de fecha 14-05-02, Exp. 00-23109, Caso CAJA FAMILIA, ENTIDAD DE AHORRO Y PRÉSTAMO, C.A.,) que los alegatos que los particulares formulen para la solución de su conflicto de intereses deben ser analizados a la luz del concepto de justicia que impera en nuestro sistema legal, a través de las normas de rango constitucional. Específicamente, el concepto de justicia equitativa consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles”. (Resaltado de la Corte).

Así, esta Corte debe examinar y analizar cuidadosamente los alegatos de ambas partes para evitar caer en formalismos que resulten en una administración de justicia alejada de la realidad del caso concreto en su contexto económico, financiero y social, entre otros.

Por su parte, la legislación especial en la materia, específicamente la derogada Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, en su artículo 124 establecía:

“La contabilidad de los bancos y demás instituciones financieras y empresas sujetas a esta Ley deberá llevarse de acuerdo a principios contables de aceptación general, los cuales orientarán el Código de Cuentas e instrucciones que para cada tipo de empresas establezca la Superintendecia. En todo caso, la contabilidad debe reflejar fielmente todas las operaciones activas, pasivas, directa o contingentes, derivadas de los actos y contratos realizados” (Resaltado de la Corte).

Este norma es reiterada por el artículo 193 de la Ley General de Bancos vigente, agregándose la expresión “normativa prudencial”.

En el caso particular de la materia contable, y en el mismo sentido que lo hacen las normas constitucionales y legales vigentes, el Manual de Contabilidad, Normas Generales, numeral 1, establece:

“La contabilidad financiera enfatiza el aspecto económico de las transacciones, aun cuando la forma legal pueda diferir y sugerir tratamiento diferente. En consecuencia, las transacciones y eventos deben ser registrados y revelados en concordancia con su realidad y sentido financiero y no meramente con su forma legal” (Resaltado de la Corte).

De esta manera, considera esta Corte, que en el sistema financiero y bancario venezolano desde la perspectiva jurídica, la legislación garantiza la búsqueda de la realidad económica, en el sentido de que si bien los diversos actores del medio bancario y financiero deben ajustar su actividad a un conjunto de formas preestablecidas como lo son las formas contables, tal formalidad no puede privar sobre la realidad económica que ellas pretenden reflejar. Por su parte, quienes se encargan de velar por la correcta aplicación de las leyes, bien en sede administrativa o bien en sede judicial, deben garantizar, entre otros aspectos, que exista la necesaria congruencia y consistencia entre la calificación de la naturaleza jurídica de las operaciones sometidas a su control y vigilancia y la realidad que en ellas subyace.

Adicionalmente, debe esta Corte recordar, una vez más, que la actividad bancaria y financiera son actividades controladas por el Estado venezolano, control que ejercen entre otros organismos la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras. La Superintendencia tiene el deber-obligación de velar por el interés general, especialmente, por el de los ahorristas y depositantes carentes, por lo general, de la formación necesaria para evaluar la actividad financiera desde una perspectiva técnica y profesional, ya que éstos son, simplemente, usuarios de los servicios que oferta el sistema bancario.

En otras palabras, los particulares no están en la mejor posición para apreciar cuál es la verdadera situación financiera de un banco o de una institución financiera, actividad que además no le está asignada al particular. En la práctica, se observa como los particulares pueden tener una relación con un determinado banco porque éste despliega una agresiva campaña publicitaria a favor de la situación financiera que cautiva a la elección del ahorrista, o porque es el resultado de la preferencia de un patrono quien decide por sus empleados llevar la cuenta de nómina de éstos en un determinado banco. Por ello, la autoridad judicial y administrativa debe estar muy atenta, y controlar la actividad de quienes, en este caso, sí disponen de una mejor posición en la relación jurídica-económica, es decir, la posición de los profesionales de la actividad bajo vigilancia y control, los bancos y las instituciones financieras, y así se declara.

En tal sentido, las facultades de control y supervisión que debe ejercer el Estado venezolano, a través en este caso de la Superintendecia de Bancos y Otras Instituciones Financieras, pueden observarse a lo largo del texto de la ley especial, es decir, de la Ley General de Bancos. En su artículo 141 establecía:

“La inspección, supervisión, vigilancia y control de los bancos y otras instituciones financieras y demás empresas a que se refiere esta Ley, así como la de los bancos regidos por leyes especiales, estará a cargo de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras” (Resaltado de la Corte).

En su artículo 161, numeral 16, literal a), Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras, señalaba:

“Corresponde a la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras: (...) Promulgar regulaciones de carácter contable, que sean necesarias sobre la información financiera que deben suministrar los sujetos regulados por esta Ley y, en particular las relativas a: Códigos de Cuenta y sus normas contables”. (Resaltado de la Corte).


Por lo tanto, resulta evidente del análisis del texto legislativo de carácter general y de rango legal que el Superintendente de Bancos sí tiene competencia en la materia relacionada con los registros contables de los bancos y otras instituciones financieras, facultades a través de las cuales ejerce su control sobre las empresas del sector. Es en virtud del código de cuentas como la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras puede controlar e impedir que el recurrente haga figurar en sus estados financieros un determinado monto de ingresos, que, si bien lo son a nivel de expectativa, no se ha materializado aún como tales, evitando así la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras que se concretice un aparente aumento de ingresos con un dinero que no ha sido efectivamente cobrado por la Institución, lo que en definitiva, podría perjudicar a los ahorristas, a ese colectivo que la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras está obligado a proteger, y así se declara.

Adicionalmente, observa esta Corte que de los resultados de la experticia realizada con ocasión del presente caso, y promovida por el recurrente, se evidencian para dos aspectos:

(i) La ausencia de pago efectivo por la cesión de cupones para la fecha en que se efectúa la visita y revisión de los estados financieros de la recurrente por parte del órgano administrativo competente, es decir, la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras.

(ii) Aun superando la diferencia temporal entre la fecha de realización de la transacción o negocio de cesión (diciembre 1999) y la fecha evidenciada en las notas de débito (mayo-junio 2000), tal y como lo sostiene el apoderado judicial de la Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras , no se comprueba una relación efectiva entre los montos y conceptos de las notas de débito, y la operación que contablemente la Superintendencia de Bancos ordenó registrar como “Ingresos Financieros Cobrados por Anticipado”.

Por tales razones, no considera esta Corte que la prueba de experticia arroje un resultado contundente que haga modificar o viciar de falso supuesto la Resolución impugnada. Así se declara.

III
DECISIÓN

En fuerza de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los apoderados judiciales de BANESCO BANCO UNIVERSAL S.A.C.A. contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución Nº 036-01 emitida por la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras en fecha 15 de febrero de 2001; mediante la cual se declara sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 8 de diciembre de 2000 por el ciudadano MARCO TULIO ORTEGA, actuando con el carácter de representante judicial de BANESCO, Banco Universal, C.A., en contra del Oficio Nº SBIF/G13/8787 de fecha 20 de noviembre de 2000.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _______________ días del mes de _______________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

EMO/23