MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 1995-01 de fecha 30 de mayo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES MARÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.461.869, representado por la abogada CAROLINA PÉREZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 63.255, contra los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 12 de marzo y 24 de abril de 1997, respectivamente, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada ROSA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES MARÍN, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 28 de marzo de 2001, mediante la cual se declaró con lugar la querella interpuesta.

En fecha 10 de julio de 2001, se dio cuenta a la Corte y, en esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 1° de agosto de 2001 la abogada ROSA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES MARÍN, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 2 de agosto de 2001 comenzó la relación de la causa.

El 18 de septiembre de 2001, la abogada OMAIRA OTERO MORA, actuando con el carácter de Sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

En fecha 19 del mismo mes y año, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 27 de septiembre de 2001.

El 29 de noviembre de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de las partes. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 14 de octubre de 1997, la abogada CAROLINA PÉREZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES MARÍN, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicita la nulidad de los actos administrativos de remoción y retiro que afectaron a su mandante, la reincorporación al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación.

Igualmente, solicita el 10% del sueldo mensual devengado por su representado correspondiente al aporte de la caja de ahorros de los empleados del Instituto querellado causados desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación. Asimismo solicita la indexación de los montos reclamados. Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Que en fecha 12 de marzo de 1997 su representado fue removido del cargo de Técnico Inspector, adscrito a la Sala de Sustanciación del Instituto querellado, por considerar la Administración que ejercía un cargo de confianza, de conformidad con lo establecido en el Artículo Único, literal B, numeral 1 del Decreto N° 211.

Indica la apoderada del recurrente, que en fecha 24 de abril de 1997 lo retiran del Organismo querellado por haber resultado infructuosas las gestiones reubicatorias.

Que el acto de remoción recurrido carece de motivación al no señalar las funciones realizadas por su mandante para encuadrarlo en el supuesto de la norma aplicada, colocándolo en estado de indefensión.

Por otra parte, expresa, que los cargos de libre nombramiento y remoción son aquellos cuya designación y separación quedan al libre arbitrio de la autoridad administrativa, los cuales por haber sido expresamente señalados por la Ley se podrían llamar de calificación legal y los declarados por el Presidente de la República por Decreto y en Consejo de Ministros, son excluidos de la carrera administrativa en atención a que, por la índole de sus funciones, se consideran cargos de alto nivel o de confianza, lo que originó la promulgación del Decreto N° 211.

Continúa indicando que la facultad de nombrar o remover a los funcionarios públicos debe ser ejercida conforme a la Ley y, concretamente, en lo referente a la facultad de remover, la autoridad puede ejercerla, de manera reglada para los funcionarios de carrera o discrecional, pero no arbitrariamente, para los funcionarios de libre nombramiento y remoción.

Señala que el Organismo querellado no le asignó a su poderdante ningún tipo de actividad tendente a la inspección o fiscalización, sino, por el contrario, sus funciones eran netamente administrativas. Afirma que su representado ejercía funciones de orientación y educación.

Alega que no podía la Administración remover a su mandante por no ser éste un funcionario de libre nombramiento y remoción.

II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 28 de marzo de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella interpuesta.

Fundamentó su decisión en los términos siguientes:

Sobre la caducidad alegada por la sustituta del Procurador General de la República señaló el A quo lo siguiente:

“...la fecha tomada por la sustituta del Procurador General de la República como fecha cierta en que se produjo el hecho que dio lugar a la presente acción, no es la correcta, por cuanto al ser removido por la máxima autoridad del ente querellado en fecha 12 de marzo de 1997, es pasado a disponibilidad por el lapso de un mes, continuando en su condición de funcionario de carrera activo, ya que, se interrumpe la relación laboral a partir de la fecha de notificación del acto administrativo de retiro, es decir a partir del 24 de abril de 1997, fecha en que comienzan a contarse el término de seis (6) meses establecidos en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa y así se declara”.


Con relación al fondo de la controversia planteada indicó el sentenciador de instancia que:

“...la Administración tiene la obligación de expresar en el texto del acto administrativo las razones de hecho y de derecho en que el mismo se fundamenta y si bien no tiene porque hacerlo en forma detallada, puede hacerlo en forma sucinta, suministrando al funcionario los elementos necesarios para conocer las razones de la actuación administrativa que le permita impugnarlas.
Por lo anteriormente expuesto, el Tribunal concluye que el acto administrativo está motivado y en consecuencia desestima el alegato de la apoderada actora y así se declara”.

Frente al alegato referido a que la Administración colocó al recurrente en estado de indefensión el A quo expresó:

“Los actos administrativos de remoción y retiro se bastan así mismos al contener los fundamentos fácticos y jurídicos en los cuales se sustentan y en consecuencia al no existir ausencia de ninguno de ellos, el hoy querellante no fue colocado en estado de indefensión, por cuanto su conocimiento fue el hecho que le permitió recurrir por ante la jurisdicción contenciosa y así se declara”.

Con respecto al alegato del recurrente referido a que la Institución querellada nunca le asignó al querellante actividades tendentes a la fiscalización e inspección, el A quo afirmó:
“De los folios mencionados ut-supra se evidencia con inequívoca claridad que el hoy accionante ejercía las funciones de fiscalización e inspección, y así se declara”.
(...)
Ahora bien, las funciones de fiscalización e inspección, en el caso bajo análisis son aquellas que se realizan en forma externa, es decir, las que comprometen el servicio externo y que no sen aquellas que cumplen la mayoría funciones de fiscalización e inspección realizadas a nivel interno, las cuales son cumplidas por la casi totalidad de los funcionarios públicos, cualquiera que sea el nivel de que se trate, fiscalización e inspección externa que le permite concluir a este Tribunal el verificar el supuesto previsto en el literal B, numeral 1del Artículo Único del Decreto N° 211, antes mencionado, que motivó el acto de remoción del funcionario ... procediendo la declaratoria de confirmación de tal acto y la del posterior retiro que es consecuencia de aquél”.

Agregó el Juzgador de instancia, con relación a la afirmación realizada por la apoderada actora de que el ente recurrido debió suministrar el Registro de Información del Cargo para sustentar su decisión, que no sólo son verificables las funciones desempeñadas por el funcionario a través del mencionado registro, pues consideró que igualmente pueden ser demostradas con documentación que conste a los autos que comprueben el ejercicio de actividades de inspección y fiscalización.

III
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 1° de agosto de 2001, la abogada ROSA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES MARÍN, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que se evidencia de los autos que conforman el presente expediente, así como de la falta por parte de la Administración de suministrar a través de los medios probatorios correspondientes la documentación que avala el status del Cargo de Técnico Inspector, así como su calificación como cargo de Confianza o de libre nombramiento y remoción, las funciones del mismo, y la aceptación por parte de su representado al cargo que alega la Sustituta del Procurador General de la República era de libre nombramiento y remoción.

Indica, que no fue promovido ningún tipo de documento donde conste que su representado aceptó el cargo de Técnico Inspector.

Argumenta, que el Tribunal de la Carrera Administrativa, nunca se detuvo a efectuar un análisis sobre la situación planteada, por el contrario, sólo trabajo bajo la figura de presunciones y de hechos que en ningún momento pueden ser considerados como pruebas que desvirtúen lo alegado, pues lo que realmente debió apreciar es lo probado en autos, situación ésta que en ningún momento fue considerada por el sentenciador al emitir su decisión.

Expresa, que el A quo erró al señalar que había quedado demostrado que su representado ejercía funciones correspondientes a un cargo de una categoría que no le puede ser imputada, al no existir legalmente, puesto que no fue probado por parte del Organismo querellado que el cargo de Técnico Inspector estuviera estructural y funcionalmente aprobado por las autoridades competentes como un cargo de confianza o de libre nombramiento y remoción, quedando plenamente demostrado por consideración en contrario, que no existía tal estructura y mucho menos podrían ser de confianza las funciones desempeñadas por su inexistencia desde el punto de vista legal.

Que no entiende porque el sentenciador realizó juicios de valor con respecto al cargo de Técnico Inspector, cuando legalmente quedo demostrado en autos que el mismo no existía, y por ende cualquier función encomendada, jamás podía revestir el carácter alegado, no pudiendo surgir responsabilidad alguna si no existe la obligación, no existe objeto sin causa, es decir, aquí sólo se podría hablar de presunción mas no como lo afirmó el sentenciador, por lo que sostiene que la decisión apelada carece de fundamento legal, y por ende debe ser considerada nula desde todo punto de vista.

Indica, que en la parte narrativa de la sentencia apelada el Juzgador deja ver con claridad el status legal de su representado, el cual no es otro sino el de funcionario de carrera administrativa.

Insiste en lo alegado en primera instancia, con relación a la falta de motivación del acto administrativo impugnado, pues sólo se le indica la norma aplicada, pero no se señalan las funciones que encuadraban dentro de las referida a fiscalización e inspección, lo cual es una obligación sólo atribuible a la Administración, pues debió explanar en el acto administrativo que afectó a su representado todas las razones de hecho y de derecho que sustentaron la decisión, por tal razón considera que la motivación del acto no debe efectuarse de una manera general, sino particular, puerto que el mismo recae sobre una persona en particular y no sobre todo un grupo de administrados, y de esta manera, se le da derecho al funcionario de poder accionar en el caso de sentirse lesionado en su derecho.

Alega, que el sentenciador no tomó en cuenta la cualidad de funcionario público de carrera que ostentaba su poderdante, al sustentar su decisión en documentos que únicamente evidencian su origen, pero en ninguno de ellos se demuestra que su representado fue notificado de dichos actos y mucho menos que aceptó un cargo de alto nivel, requisito indispensable según la Ley de Carrera Administrativa, aceptación esta que debe constar cuando el designado tiene la cualidad de funcionario de carrera administrativa.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 18 de septiembre de 2001, la abogada OMAIRA OTERO MORA, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General de la República, consignó Escrito de Contestación a la Apelación en el cual indicó:

Que la apelación efectuado por el ciudadano debe ser declarada desistida, por considerar que en el escrito de fundamentación de la misma no precisa en que consisten los vicios del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera, ni explana los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el recurso de apelación interpuesto.

Argumenta, que la Administración demostró suficientemente que el cargo desempeñado por el querellante es de confianza, por tanto de libre nombramiento y remoción, dictado conforme a la normativa que regula la materia como lo es la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con el Decreto N° 211 del 2 de julio de 1974., demostrando, asimismo, las funciones de inspección y fiscalización que realizaba el actor.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la apoderada judicial del querellante y al efecto observa:

Previamente, esta Corte debe decidir el alegato de la sustituta del Procurador General de la República referido a que la apelación efectuada por el ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES MARÍN debe ser declarada desistida, por considerar que en el Escrito de Fundamentación no se precisa en que consisten los vicios del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera, ni explana los fundamentos de hecho y de derecho que justifican el recurso de apelación interpuesto.

Al efecto, debe indicar esta Alzada, que la fundamentación a la apelación tiene como fin poner en conocimiento al Juez revisor los vicios que se le atribuyen al pronunciamiento de primera instancia, así como los motivos de hecho y de derecho que sustentan la denuncia efectuada. Tal exigencia, permite definir los perfiles de la pretensión impugnatoria de quien solicita un reexamen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en juicio.

Así, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación a la apelación exige, en primer lugar, la oportuna presentación del escrito correspondiente y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funde el apelante su recurso, independientemente de que tales motivos se refieran a la impugnación del fallo por vicios específicos o la disconformidad con la decisión recaída en el juicio.

Dicho requerimiento se deriva de la naturaleza propia del recurso de apelación, el cual puede servir como medio de impugnación o como medio de atacar un gravamen, por ello, aunque el apelante fue demasiado sucinto en sus alegatos, basta que haya señalado su disconformidad con la sentencia de instancia, pues en sede contencioso administrativa no se requiere el cumplimiento de las formalidades técnico-procesales propias del recurso de casación, razón por la cual debe esta Alzada proceder a revisar el fallo apelado.

Vista la declaratoria anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación sometida a la consideración, al efecto observa:

Alega la apoderada actora que el sentenciador de instancia erró la apreciación de los documentos que le sirvieron de base para afirmar que las funciones realizadas por su mandante estaban encomendadas a un cargo de confianza, pues a su juicio la Administración no logró probar que la laborar efectuada por su representado eran de Inspección y Fiscalización.

Ante tal denuncia debe indicar primeramente esta Corte lo siguiente:

Ha sostenido este órgano jurisdiccional que la aplicación del Decreto Presidencial N° 211 debe tener un carácter restrictivo, a los fines de preservar la carrera administrativa, por cuanto, si el mencionado Decreto se refiere a cargos de alto nivel y de confianza, estableciendo presupuestos fácticos distintos para configurar cada una de esas categorías, resulta necesario para la Administración al momento de hacer uso de la facultad discrecional que le confiere este instrumento jurídico, ajustarse a las previsiones normativas.

Así que, cuando se califica un cargo como de confianza o alto nivel para proceder a la remoción de un funcionario, la Administración tiene la carga impretermitible de demostrar, con las pruebas pertinentes, que ese funcionario ejercía un cargo de confianza o que se desempeñaba en uno de alto nivel. (Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 23 de abril de 1998).

Igualmente, ha señalado este Órgano Jurisdiccional, que corresponde a la Administración probar, efectivamente, que el recurrente desempeñaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, lo cual deberá hacerlo con la presentación del Registro de Información del Cargo, documento éste considerado como la prueba por excelencia para determinar que ciertamente las funciones realizadas por el funcionario son de confianza, y poder así sustentar la legalidad de la remoción que afecte al funcionario.

En el mismo sentido ha indicado que todo acto administrativo que afecte la esfera jurídica de un administrado debe estar suficientemente motivado, es decir, debe expresar las razones que condujeron a la Administración a tomar la decisión allí expresada, convirtiéndose estos en los fundamentos de hecho y de derecho del acto, que llevaron a la Administración a emitir la decisión correspondiente, y su omisión puede derivar en la indefensión del destinatario del mismo, pues haría imposible que éste conociera las razones que lo sustenta a los fines de poder desvirtuarlas en caso de considerar lesionados sus intereses legítimos, constituyendo el objeto principal de una decisión motivada, el permitir al administrado el ejercicio de su derecho a la defensa, en el sentido de que pueda conocer los razonamientos que sirvieron de base a la Administración para emitir el acto que le afecta, y cuente con el material necesario para dirigir su impugnación contra el mismo, de estimarlo procedente.

Asimismo, la jurisprudencia sostiene, que la motivación consiste en la revelación del juicio valorativo que ha conducido el actuar de la Administración, así como la estructura de los hechos y fundamentos de derechos determinantes de la decisión administrativa y de unidad de sentido o significado jurídicamente individualizada y apta para su objetiva comprensión, esto es, la exteriorización de las razones que sirvieron de justificación o fundamento a la decisión jurídica contenida en el acto, necesaria para conocer la voluntad de la Administración, en función del derecho a la defensa del particular, que de omitirse tales razones se verá privado, o al menos restringido, de los medios y argumentos de defensa, como respecto del posible control judicial si se recurriere el acto.

Para concluir, debe afirmarse que la motivación permite, en suma, conocer sobre todo la causa y el fin del acto administrativo, pero también el derecho con el que se pretende legitimar la decisión, y el procedimiento para su adopción. De ahí el carácter fundamental que se asigna a este requisito que excede de su condición de mero formalismo, pues se ha dicho, con razón, que motivar un acto es reconducir la decisión que en el mismo se contiene a una regla de derecho, que autoriza tal decisión o de cuya aplicación surge.

En segundo lugar, debe señalar esta Corte que diferentes razones dieron lugar a la calificación de los cargos que enumera el Decreto N° 211 en sus tres literales, por lo que para poder aplicarlo se hace necesario analizar concienzudamente si el cargo especifico puede excluirse de la carrera por ser de alto nivel o si por el contrario, lo es por ser de confianza, ya que si ambos conceptos fueran idénticos y compatibles no hubiera existido la referencia a las dos categorías de cargos, ni el Decreto N° 211 hubiera requerido enumerarlos, distinguiéndolos como lo hizo, en consecuencia, puede aseverarse, que resulta mucho más fácil ubicar un cargo en la primera categoría, es decir, alto nivel, que en la segunda, de confianza.

Así, el cargo de alto nivel está íntimamente relacionado con el grado jerárquico, si bien es inferior a los que ostentan los cargos que enumeran los ordinales 1° y 2° del artículo 4 de la Ley de Carrera Administrativa, es lo suficientemente elevado para implicar un mayor grado de compromiso, responsabilidad y solidaridad con el organismo administrativo al cual se sirve y que opera como factor suficiente para excluir el cargo de la carrera.

Por otra parte, el concepto de confianza que desenvuelven los literales B y C del texto que se analiza, debe buscarse a través del examen de las funciones inherentes a los cargos si hablamos del literal B, y en la ubicación de los cargos dentro de los despachos de las autoridades de la Administración Pública Nacional que, por la misma circunstancia, envuelve para sus titulares, una alta responsabilidad y una máxima confidencialidad.

De allí, entonces, es por lo que debe afirmarse que la aplicación del Decreto N° 211, por ser una disposición limitativa del derecho fundamental del funcionario público como lo es la estabilidad, sólo puede hacerse de manera restrictiva, por lo cual los tribunales contencioso-administrativos que conocen la materia han venido estableciendo como jurisprudencia firme y reiterada que el acto fundamentado en la aplicación del mencionado Decreto sólo es válido si en el mismo se señalan en forma concreta el supuesto en virtud del cual se excluye de la carrera a un funcionario mediante la aplicación de su normativa, para que al ejercer el derecho a la defensa que asiste al afectado logre desvirtuar, bien probando que no se encuentra dentro del organigrama del Organismo querellado ocupando un cargo de alto nivel, o bien con el Registro de Información del Cargo, que pueda probar que no realizaba las funciones que le atribuyen en el acto administrativo.

Con base en tales consideraciones, esta Corte estima que, en el caso de autos, resulta errado tanto el alegato sostenido por la sustituta del Procurador General de la República como por el sentenciador de instancia cuando fundamentándose en documentos que sólo permiten corroborar que el recurrente desempeñaba un cargo denominado Técnico Inspector y que le fueron otorgados viáticos para su traslado a diversas regiones del país, estos documentos referidos en el fallo apelado no demuestran en forma alguna que su asistencia a estos lugares eran con la intención de ejercer funciones de inspección o fiscalización, por lo que mal puede considerarse que el cargo desempeñado por el actor sea de libre nombramiento y remoción, lo cual resultaba indispensable para la validez del acto administrativo que requiere se indiquen con precisión y exactitud los motivos de hecho y de derecho que llevaron a la Administración a dictarlo, esto es, se precise la causa que lo originó y exprese con exactitud y plenitud las razones fácticas y jurídicas, como elemento de forma, ya que de lo contrario se estaría colocando a su destinatario en situación de indefensión, lo que lo vicia de nulidad, de conformidad con lo previsto en el artículo 19, numeral 1, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso para esta Alzada afirmar que la Administración colocó al querellante en un estado de indefensión al encuadrarlo en el supuesto contenido en el Artículo Único, literal B, numeral 1 del Decreto N° 211, sin traer a los autos documento alguno que permitiera evidenciar que las funciones realizadas por éste se correspondan a un cargo de confianza, y así se declara.

Vista la declaratoria anterior, considerando que el sentenciador de instancia erró al apreciar las actas que conforman el presente expediente debe esta Corte revocar el fallo apelado y de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, anula el acto administrativo de remoción contenido en el Oficio s/n de fecha 12 de marzo de 1997 y el consecuente retiro contenido en el Oficio s/n de fecha 24 de abril de 1997, ordena la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba en el Organismo querellado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirada ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación, y así se declara.

En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda conocer previa la distribución correspondiente. Así se decide.

Con relación a la pretensión del recurrente referida al pago del 10% del sueldo mensual devengado por su representado correspondiente al aporte de la caja de ahorros de los empleados del Instituto querellado causados desde la fecha de su remoción hasta su efectiva reincorporación, debe indicar esta Corte que en reiterada jurisprudencia de los tribunales contenciosos administrativos se ha sostenido que los sueldos dejados de percibir ordenados por el Juzgador revisten carácter indemnizatorios y no pueden ser considerados como los percibidos producto de la contraprestación del servicio prestado por el funcionario y lo solicitado por este concepto está íntimamente ligado al servicio activo del funcionario, en consecuencia se niega dicha pretensión, y así se declara.

Se niega igualmente la solicitud de indexación de los montos aquí ordenados por considerar esta Alzada que no debe ser aplicado el método de indexación a los montos otorgados a los funcionarios públicos, por cuanto el tipo de relación que vincula la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria y que, por tanto, no constituye una obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, y así se declara.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada ROSA MORALES, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano FRANCISCO JOSE MORALES MARÍN, contra la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 7 de junio de 2001, en la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra los actos administrativos de remoción y retiro de fechas 12 de marzo y 24 de abril de 1997, respectivamente, emanados del INSTITUTO PARA LA DEFENSA Y EDUCACIÓN DEL CONSUMIDOR Y DEL USUARIO (INDECU).

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por el referido ciudadano y se ORDENA su reincorporación al cargo que desempeñaba en el Organismo querellado o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir, incluyendo los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y los beneficios socioeconómicos que debió percibir de no haber sido retirada ilegalmente del ejercicio de sus labores y que no impliquen la prestación de servicio efectivo desde la fecha de su retiro hasta la fecha de su efectiva reincorporación. A los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda conocer previa la distribución correspondiente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.-
El Presidente,

PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. 01-25341
EMO/08.-