Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1612


I

En fecha 6 de junio de 2002, la abogada MARÍA NANCY MENDOZA CABRERA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 33.057, apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN DUGARTE, cédula de identidad N° 4.922.589, apeló de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “nulo de nulidad absoluta” el acto contenido en el Oficio N° 59, de fecha 12 de enero de 2001, la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista de Presupuesto o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos económicos desde el momento de su ilegal retiro hasta la ejecución voluntaria de dicho fallo.

Oída la apelación en ambos efectos, se ordenó remitir el expediente a esta Corte, dándose por recibido en fecha 18 de julio de 2002.
En fecha 23 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 17 de septiembre de 2002, comenzó la relación de la causa.

Mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2002, a los fines previstos en el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto no se había fundamentado la apelación, esta Corte ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde la fecha en que se dio cuenta a la Corte, hasta el día en que comenzó la relación de la causa exclusive. En esta misma fecha, se certificó habían transcurrido diez (10) días de despacho correspondientes a los días 25, 30 y 31 de julio, 1°, 6, 7, 8, 13 y 14 de agosto y 17 de septiembre de 2002

En fecha 19 de septiembre de 2002, se remitió el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 3 de diciembre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental declaró “nulo de nulidad absoluta” el acto contenido en el Oficio N° 59, de fecha 12 de enero de 2001, la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista de Presupuesto o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos económicos desde el momento de su ilegal retiro hasta la ejecución voluntaria de dicho fallo, con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

“Pretende la defensa del Estado Trujillano, con evidente fraude a la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que (sic) tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de Sanidad, perdieron su estabilidad, por que (sic) ahora se denomina Ministerio de la Salud, lo que a todas luces un argumente (sic) baladí y fraudulento y así se decide.
Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ de la funcionaria recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que (sic) estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1ro y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos del Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado (sic) y por consiguiente el acto contenido en el oficio N° 59 de fecha 12/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era la economista Nelys Lores de Matos, quien a pesar de actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcionarial o de firma y así se decide.
Como consecuencia de la nulidad, se ordena al Estado Trujillo, reincorporar al recurrente a su cargo de ANALISTA DE PRESUPUESTO o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle a la recurrente los salarios dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 12/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse respecto del recurso de apelación interpuesto en fecha 6 de junio de 2002, por la abogada María Nancy Mendoza Cabrera, apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN DUGARTE, de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “nulo de nulidad absoluta” el acto contenido en el Oficio N° 59, de fecha 12 de enero de 2001, la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista de Presupuesto o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos económicos desde el momento de su ilegal retiro hasta la ejecución voluntaria de dicho fallo. A tal efecto se estima:

En este sentido, se observa que el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establece lo siguiente:

Artículo 162. En la audiencia en que se dé cuenta de un expediente enviado a la Corte en virtud de apelación, se designará Ponente y se fijará la décima audiencia para comenzar la relación.
Dentro de este término el apelante presentará escrito en el cual precisará las razones de hecho y de derecho en que se funde. Vencido este término correrá otro de cinco audiencias para la contestación de la apelación. Si el apelante no presentare el escrito en el lapso indicado, se considerará que ha desistido de la apelación y así lo declarará la Corte, de oficio o a instancia de la otra parte.

De la norma transcrita se evidencia, que los apelantes tienen la obligación de presentar el escrito en el cual indiquen las razones de hecho y de derecho en que fundamentan su apelación. La presentación de este escrito debe hacerse, según el precitado artículo, dentro del término que corre desde el día siguiente a aquél en que se dé cuenta del expediente enviado a la Corte en virtud de la apelación, hasta el décimo (10°) día despacho siguiente, cuando comience la relación de la causa.

En este sentido, por cuanto se desprende de autos, que desde el día 23 de julio de 2002, fecha en la cual se designó ponente y se fijó la fecha para comenzar la relación de la causa, hasta el 17 de septiembre de 2002, fecha en que comenzó la relación de la causa y, consecuencialmente a ello, venció el mencionado término a que hace referencia el artículo 162 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, sin que la parte apelante hubiera cumplido con su carga de presentar el escrito de fundamentación de la apelación, esta Corte considera que la parte apelante ha desistido del recurso de apelación, de conformidad con lo contemplado en la mencionada norma. Así se declara.

Declarado el desistimiento, esta Corte debe dejar firme el fallo apelado, conforme lo dispone el artículo 87 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por cuanto el mismo no viola normas de orden público.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: DESISTIDA la apelación interpuesta en fecha 6 de junio de 2002, por la abogada MARÍA NANCY MENDOZA CABRERA, apoderada judicial de la ciudadana HAYDEE DEL CARMEN DUGARTE, de la sentencia dictada en fecha 3 de diciembre de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró “nulo de nulidad absoluta” el acto contenido en el Oficio N° 59, de fecha 12 de enero de 2001, la reincorporación de la recurrente al cargo de Analista de Presupuesto o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y el pago de los salarios dejados de percibir y otros conceptos económicos desde el momento de su ilegal retiro hasta la ejecución voluntaria de dicho fallo.

En consecuencia, esta Corte declara FIRME el referido fallo.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de ___________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS




El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-1612.-
AMRC / ypb.-