MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 23 de julio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 83 del 11 de junio del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad por los abogados LUBIN AGUIRRE e ISAÍAS ROJAS, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 27.024 y 37.364, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil SERVITRANSPORTE C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 9 de diciembre de 1997, bajo el Nº 3, Tomo 121-A, contra la Resolución Nº 93-01 del 25 de julio de 2001, dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó la resolución del contrato administrativo celebrado entre su representada y la mencionada entidad municipal, referido a la concesión del servicio público de transporte urbano de pasajeros en una “RUTA EXCLUSIVA PARA ESTUDIANTES Y LA RUTA LB-29”.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación interpuesta por el abogado LUBÍN AGUIRRE, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 29 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señalan los apoderados actores en su escrito libelar, que su representada es una sociedad de comercio cuyo objeto social consiste en la prestación de servicio de transporte terrestre colectivo de pasajeros en rutas urbanas e interurbanas, tanto con el carácter de servicio público por concesiones de los organismo gubernamentales, como servicio privado.

Expresan, que su representada celebró un contrato administrativo con el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano de Pasajeros del Municipio Valencia del Estado Carabobo (I.A.M.T.T.), mediante el cual se le otorgó en concesión “la obligación de prestar el servicio público de transporte urbano de pasajeros en una RUTA EXCLUSIVA PARA ESTUDIANTES y LA RUTA LB-29 en la ciudad de Valencia”.

Que, en la Cláusula Trigésima Novena del referido contrato se estableció que el equilibrio financiero se encuentra representado por “la nivelación, contrapeso o equidad existente, entre los costos de operación del servicio prestado por la concesionaria y los ingresos totales que percibirá ésta por ese concepto”.

Agregan, que para el cálculo de los ingresos totales de la concesionaria se toman en consideración los siguientes aspectos: “lo que perciba por el costo del pasaje ‘tarifa’, los ingresos obtenidos por la prestación de servicios especiales que realice de conformidad a lo previsto en la cláusula vigésima cuarta del contrato, los aportes especiales realizados por IAMTRAVIAL, por el Gobierno Nacional, por el Fondo Nacional de Transporte Urbano (FONTUR), y todos aquellos subsidios generados por Decretos o Leyes nacionales”.

Afirman, su representada se dedicó a dar fiel cumplimiento al servicio de transporte público, a pesar de que los aportes a que estaba obligado el Instituto otorgante de la concesión nunca se hicieron.

Narran, que el 25 de junio de 2001 que su representada fue notificada de la apertura por parte del Instituto recurrido de un procedimiento sumario, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, otorgándole diez (10) días hábiles para que expusiera los alegatos y pruebas correspondientes.

Alegan, que el acto administrativo impugnado se basa en lo siguiente ‘por cuanto el material rodante carece de las respectivas pólizas de seguro de responsabilidad civil con cobertura para ocupantes y terceros; o no se encuentra asegurado contra todo riesgo (…) el incumplimiento de esta obligación debe ser considerada causa grave que genera la resolución del contrato de concesión’, lo cual –según afirman- no aparece probado “en todo el texto de la misma ni tampoco se explica cómo es que llega, el ente concedente, a esa convicción”. (Subrayado del escrito)

Aducen, que aún cuando dicha afirmación fuera cierta, y su representa hubiere incumplido con el contenido de las cláusulas sexagésima y vigésima tercera del contrato de concesión, el Instituto debió intimar a su representada para que cumpliera con el contrato, otorgándole un plazo razonable para ello, pues –a su juicio- la rescisión del contrato “no opera de pleno derecho y que, por el contrario, la regla en la materia es que la Administración debe procurar, en primer término, el cumplimiento del contrato”.

Asimismo, sostienen que las demás causales que fundamentan la resolución anticipada del contrato, están referidas, al igual que la anterior, a obligaciones accesorias, y la Administración no indica las pruebas que soportan sus afirmaciones, por lo cual alegan que el acto administrativo impugnado está viciado en la causa y que la Administración incurrió en abuso de poder, violando los artículos 9 y 69 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Denuncian, que la Administración le ha causado daños a su representada, consistente en las sumas de dinero que su representada dejó de percibir con ocasión a la resolución del contrato, a cuyos efectos deberán tomarse en cuenta los siguientes elementos: “los aportes o pagos que como contraprestación a la realización del servicio debió hacer la Administración demandada en el lapso comprendido desde la vigencia de la decisión que puso fin ilegalmente al contrato hasta la fecha de ejecución del fallo dictado por esa Sala, y las cantidades de dinero que por conceptos de pasajes o ‘tarifas’ pagaban los estudiantes (…) así como cualquier otro subsidio o subvención otorgado por el Gobierno Nacional (…)”.

Finalmente, solicitan se declare la nulidad del acto administrativo impugnado, ordenándose la indemnización por daños y perjuicios causados a su representada. Asimismo, solicitan se declare procedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta, ordenando la suspensión de los efectos del acto y, en consecuencia, “reponiéndola inmediatamente en la condición de poder prestar servicio de transporte conforme está pautado en el contrato de concesión, dado que hay elementos que demuestran la violación del derecho fundamental a la defensa de [su] representada”.

Por otra parte, estiman “el valor de la demanda en la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES”.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 20 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) observa quien decide que a pretensión del recurso de nulidad no es otra que la que se solicita mediante la acción de amparo cautelar, por lo que, acordarla en la forma en que ha sido formulada, constituiría un adelanto sobre la decisión final del procedimiento de nulidad, además de que se le asignaría a la solicitud de amparo efectos restitutorios plenos, para lo cual tendría que pasar esta juzgadora a analizar una serie de normas de rango infraconstitucional, lo cual le está vedado a través de esta vía de cognición breve. Por lo expuesto, el Tribunal solamente podría acordar mediante la pretensión de amparo cautelar en cuestión, la suspensión provisional del acto impugnado en el supuesto de que se desprendiera de los mismos una presunción de violación directa a normas de rango constitucional , sin tener que entrar a analizar normas de rango de legal o subconstitucional y siempre que el presunto agraviado hubiese comprobado que la violación constitucional difícilmente podría ser reparada por la decisión que revise la actuación impugnada, supuesto que no se cumple en el caso de autos, ya que la situación jurídica infringida, si fuera el caso, sería respuesta una vez dictada la sentencia de fondo del procedimiento.
En virtud de lo anteriormente expuesto, debe este Tribunal declarar la improcedencia de la pretensión de amparo cautelar solicitada (…)” (sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado LUBÍN AGUIRRE, antes identificado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 20 de mayo de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, al respecto observa:

Los apoderados actores, pretenden que a través de la pretensión de amparo constitucional se suspendan los efectos del acto administrativo que acordó la resolución del contrato de concesión que había celebrado su representada con el Instituto Autónomo Municipal de Tránsito y Transporte Público Urbano del Municipio Valencia del Estado Carabobo, y se ordene la restitución de su representada al servicio de transporte público que venía prestando antes de la resolución del referido contrato.

Estimó el A quo, que la solicitud de amparo cautelar planteada contiene idéntico petitorio que el recurso de nulidad, como lo es la restitución de la concesionaria a la prestación del servicio de transporte público, y sobre dicha pretensión se decidirá en la sentencia que resuelva el recurso de nulidad.

De igual forma, observó el A quo, que no existía en autos prueba fehaciente que hicieran presumir la violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales invocados que demostrara que la situación jurídica infringida no se repararía al momento de decidir el recurso de nulidad.

Ahora bien, es importante destacar, que respecto a la procedencia del amparo cautelar la doctrina ha insistido en señalar ciertos requisitos, entre los cuales se encuentra la comprobación de que la violación constitucional difícilmente podrá ser reparada por la sentencia que juzgue la ilegitimidad del acto, es decir, que la actividad probatoria de la parte presuntamente agraviada debería superar toda posibilidad de restablecimiento satisfactorio de la situación jurídica infringida por la sentencia del recurso junto al cual se interpone el amparo.

Por otra parte, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, máximo rector de la jurisdicción contencioso administrativa, ha establecido en relación a la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:

“(…) es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni juris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado, por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un juicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.”

Analizando el caso concreto, en lo que respecta al fumus boni iuris, es decir, la presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos y garantías constitucionales, se observa que, ni de las actas que conforman el expediente, ni de los alegatos expuestos por los apoderados actores se desprenden elementos que hagan presumir a este Juzgador que en el caso sub examine se violó el derecho constitucional a la defensa de su representada al rescindir la Administración el contrato de concesión suscrito con la recurrente.

Asimismo, este Órgano Jurisdiccional advierte que entrar al análisis de las causales de resolución del contrato de concesión, implicaría pasar al estudio de la legalidad del asunto planteado, lo cual le está vedado al conocimiento del Juez Constitucional.

Determinado lo anterior, esto es, la inexistencia del fumus boni iuris, considera esta Corte que el segundo de los requisitos, es decir, el periculum in mora, no está presente en el caso de autos, de conformidad con el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que este elemento es determinable “por la sola verificación del requisito anterior”, es decir, el fumus boni iuris.

De lo anterior, se evidencia que no se encuentran dados los requisitos de procedencia del amparo cautelar, razón por la cual resulta improcedente, pues el recurso contencioso administrativo de nulidad se erige en el presente caso como medio o herramienta procesal suficiente por sí sola para la obtención de la pretensión formulada en el escrito libelar presentado por los representantes de la recurrente, y así se decide.

En este orden de ideas, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación interpuesta, en consecuencia confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 20 de mayo de 2002, y así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado LUBÍN AGUIRRE, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil SERVITRANSPORTE C.A., antes identificados, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte en fecha 20 de mayo de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado contra la Resolución Nº 93-01 del 25 de julio de 2001 dictada por el INSTITUTO AUTÓNOMO MUNICIPAL DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE PÚBLICO URBANO DE PASAJEROS DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, mediante la cual se acordó la resolución del contrato administrativo celebrado entre su representada y la mencionada entidad municipal, referido a la concesión del servicio público de transporte urbano de pasajeros en una “RUTA EXCLUSIVA PARA ESTUDIANTES Y LA RUTA LB-29”.antes identificado,

2. CONFIRMA el fallo apelado.


Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ