MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 29 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-748 del 23 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por los abogados FAUSTO W. GARÓFALO BERMÚDEZ y YUSMARY JOSEFINA CARREÑO SEGOVIA, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 45.413 y 86.551 respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ GARÓFALO DE LUCA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.428.990, contra la Sociedad Mercantil “U.M HOSPITALARIA C.A” inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 11 de agosto de 1999, bajo el N° 59, Tomo 165- A Pro, por el incumplimiento de la providencia administrativa N° 64-01 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal.

La remisión se efectuó por haber sido oída en un solo efecto la apelación ejercida por los apoderados judiciales de la parte accionante antes identificados contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 15 de julio de 2002, que declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 30 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de la decisión correspondiente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Expresan los apoderados judiciales de la parte accionante en su escrito libelar, que cursa en la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, el expediente contentivo del proceso de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por su representado contra la Sociedad Mercantil “U.M HOSPITALARIA C.A”.

Manifiestan, que dicho proceso culminó con la providencia administrativa N° 64-01 de fecha 20 de marzo de 2001, que declaró con lugar la solicitud formulada ordenando, en consecuencia, el reenganche y el pago de los sueldos dejados de percibir.

Señalan, que en la mencionada providencia administrativa se ordenó a la Sociedad Mercantil “U.M HOSPITALARIA C.A” emitir un pago único y proceder al reenganche de su representado el primer día hábil siguiente.

Aducen, que la mencionada Sociedad Mercantil no dio cumplimiento a la referida providencia administrativa en los términos señalados, por cuanto “aprovechándose de la buena fe de [su] representado como trabajador, (…) y en una franca intención de burlar y hacer perder peso jurídico a la referida decisión, optó por solicitar prórrogas al cumplimiento de la referida obligación, ofreciendo en cada oportunidad, pagos parciales, en franca contravención a lo ordenado por la propia providencia”.

Resaltan, que la providencia administrativa debía surtir efectos a partir del momento en que la Sociedad Mercantil “U.M HOSPITALARIA C.A” se diera por notificada de la decisión administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal. Pero que, motivado al incumplimiento del patrono, su representado solicitó ante la Inspectoría del Trabajo que se llevara a cabo el procedimiento de sanciones previsto en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo vigente, con la finalidad de que la Sociedad Mercantil antes mencionada consignara los alegatos y las razones por las cuales se negaba a cumplir con el referido mandato providencial.

Señalan, que habiendo concluido el proceso sin que la parte demandada hubiera demostrado el cumplimiento de lo ordenado, la referida Inspectoría del Trabajo en fecha 8 de mayo de 2002 emitió una nueva Providencia Administrativa identificada con el N° 49, mediante la cual señaló la finalización del proceso de sanción y la aplicación de la multa contemplada en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber dado cumplimiento la Sociedad Mercantil “U.M HOSPITALARIA, C.A” con el reenganche ordenado.

Como consecuencia de lo anterior, denuncian como conculcados los derechos constitucionales de su representado al trabajo, al salario, al cobro de prestaciones sociales, a la estabilidad, a la organización sindical, a la negociación colectiva voluntaria y el deber de cumplir y acatar los actos o decisiones que dicten los órganos del Poder Público, establecidos en los artículos 87; 89, ordinales 2°, 4° y 5°; 91; 92; 93; 95; 96 y 131, respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitan, se ordene el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir por su representado, así como los demás beneficios que le corresponden, “restableciendo de esta manera la situación jurídica infringida en razón de la negativa de la empresa ‘U.M HOSPITALARIA C.A’, de cumplir la orden emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal, Municipio Libertador, en el sentido de que ejecute las resoluciones dictadas por la prenombrada Inspectoría en fecha 20 de marzo del 2001, providencia administrativa N° 64-01”.

II
DEL FALLO APELADO

El 15 de julio de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Frente al alegato esgrimido por el accionado, según el cual- contrario a lo afirmado por el quejoso – si dio cumplimiento a lo ordenado por la supracitada providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, se hace necesario realizar una serie de consideraciones, pues es determinante para el juez constitucional establecer si existe o no la omisión de cumplimiento de la Providencia Administrativa, esto es, si la misma fue realmente ejecutada.
Con relación a la Providencia Administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, debe recordarse que se trata de un acto administrativo, revestido por tanto, de la presunción de legitimidad, por lo que todo aquel que pretenda enervar sus efectos, por considerar lesionados sus derechos, deberá producir la prueba en contrario, destructiva de esa presunción. A su vez, esa presunción de legitimidad, fundamenta el carácter de ejecutividad y ejecutoriedad del acto administrativo.
De manera tal, que la Administración siempre tiene la posibilidad de materializar sus decisiones, y en este caso, consta en autos, que con anterioridad a la interposición de la presente acción de amparo, el órgano administrativo, esto es la Inspectoría del Trabajo, realizó una serie de gestiones conciliatorias, por así llamarlas, para lograr que el patrono diera cumplimiento al pago de salario caídos y reenganche del trabajador, y en este sentido el patrono realizó sucesivos pagos que el trabajador estuvo de acuerdo en aceptar, por concepto de salarios caídos, así como también este último reconoció expresamente que se encontraba reenganchado en su puesto de trabajo. Todo lo cual fue recogido en actas levantadas en el Despacho del Jefe del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador, de fecha 8 y 14 de mayo de 2002 presentadas en la audiencia constitucional por el presunto agraviante como prueba de su cumplimiento.
También presentó el accionante, recaudos consistentes en recibos de pago de las quincenas debidas al accionante, a los fines de demostrar el reenganche, constituyendo tales documentos conjuntamente con las actas y con el propio dicho del quejoso (quien señala que efectivamente recibió los pagos y declaró que había sido reenganchado porque para ese momento se encontraba indefenso), elementos suficientes para considerar que en este caso no existe omisión de cumplimiento de una orden administrativa ni actitud contumaz del patrono a acatarla, antes bien, se observa que el trabajador accionante en amparo no logró aportar pruebas fehacientes que desvirtuaran el contenido de las actas levantadas por la Jefatura del Servicio de Fuero Sindical de la Inspectoría con respecto al cumplimiento de la obligación del pago de salarios dejados de percibir y al reenganche del trabajador, con lo cual habría que señalar que existen evidencias suficientes del cumplimiento de la Providencia Administrativa N° 49, de fecha 8 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal del Municipio Libertador.
(…)
Como puede apreciarse, de los recaudos (…) se evidencia plenamente, que la compañía denominada U.M. HOSPITALARIA, C.A., dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 64-01 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo y así lo demuestran el cobro de la quincena luego del reenganche, y además, con posterioridad incurrió en causal de despido, y cobró sus prestaciones sociales.
(…)
En razón de lo anterior, este Juzgado declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta.”.



III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por los apoderados judiciales de la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 15 de julio de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo incoada y, a tal efecto, observa:

El accionante solicita que por medio de la acción de amparo constitucional incoada se dé cumplimiento a la Providencia N° 64-01 de fecha 20 de marzo de 2001 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Distrito Federal”, que declaró con lugar el reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir a favor del accionante, ciudadano Juan José Garófalo De Luca.

El Tribunal A quo basó su decisión en la inexistencia de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, pues del estudio de los recaudos existentes en el expediente evidenció que la Sociedad Mercantil “U.M. HOSPITALARIA, C.A.”, efectivamente, dio cumplimiento a la Providencia Administrativa N° 64-01 de fecha 20 de marzo de 2001 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, toda vez que el accionante percibió los salarios dejados de percibir, fue reenganchado en su puesto de trabajo y, finalmente, cobró sus prestaciones sociales.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa la existencia en el expediente (folios 9 y 10 y sus vueltos) de la Providencia Administrativa N° 64-01 de fecha 20 de marzo de 2001, suscrita por la ciudadana María Auxiliadora Tosta Guevara, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y “Pago de Salarios Caídos” del accionante, y ordenó, en consecuencia, a la Sociedad Mercantil “U.M. HOSPITALARIA, C.A” el reenganche del hoy accionante a su sitio habitual de trabajo en el mismo cargo o, en su defecto, en un cargo similar y con las mismas condiciones laborales en las que venía desenvolviéndose, “así como a pagarle los salarios caídos dejados de percibir desde la fecha del írrito despido hasta su definitiva reincorporación, y así se decide”.

Igualmente, advierte esta Corte que cursa a los folios 47 al 50 del expediente copia simple de constancia de cancelación del sueldo correspondiente a la primera quincena del mes de mayo de 2001 y recibos firmados por el accionante en señal de aceptación.

Asimismo, consta al folio 52 del expediente, el Acta de fecha 8 de mayo de 2001 suscrita en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal por la ciudadana Scarlet Calzadilla en su condición de Jefe de Fuero Sindical; por el accionante, ciudadano José Garófalo De Luca y por el ciudadano Francisco Antonio Vizcaíno en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “U.M HOSPITALARIA, C.A”, mediante la cual se dejó constancia de la entrega del cheque N° 00000587 de fecha 8 de mayo de 2001, librado contra el Banco Provincial por la cantidad de Un Millón Noventa y Un Mil Doscientos Bolívares (Bs. 1.091.200,00) por concepto de “abono al pago de sus salarios dejados de percibir en el Procedimiento” a favor del trabajador; así como del convenio por el cual se efectuarían los pagos adeudados al trabajador y de la fecha en la que éste debía reincorporarse a sus labores, esto es el 9 de mayo de 2001.

De igual manera consta al folio 54 del expediente, el Acta de fecha 14 de mayo de 2001, suscrita en la sede de la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal por la ciudadana Scarlet Calzadilla, en su condición de Jefe de Fuero Sindical; por el hoy accionante, ciudadano José Garófalo De Luca y por el ciudadano Francisco Antonio Vizcaíno, en su condición de Representante Legal de la Sociedad Mercantil “U.M HOSPITALARIA, C.A”, mediante la cual se dejó constancia de la entrega del cheque N° 37026034 librado contra el Banco Banesco, Banco Universal por el monto de Seiscientos Treinta y Cuatro Mil Ciento Diez Bolívares sin Céntimos (Bs. 634.110,00) y donde, igualmente, el accionante dejo constancia de su aceptación en los siguientes términos: ‘Estoy de acuerdo con recibir el pago el pago como abono a la cantidad adeudada y en establecer como así se ha hecho la fecha arriba indicada viernes 29 de junio de 2001 a las 10:30 am. para el restante del pago. Igualmente quiero dejar constancia que ya estoy reenganchado a mi puesto de trabajo. Es Todo’. (Folio 54)

Se observa, igualmente, que cursa en el folio 45 del expediente, comunicación de fecha 22 de mayo de 2001, suscrita por el Representante Legal de la Sociedad Mercantil “U.M HOSPITALARIA, C.A”, dirigida al Juez de Estabilidad Laboral del Distrito Federal, mediante la cual le participa el despido del accionante por haber dejado de asistir tres (3) días hábiles en el mes de mayo de 2001 a su trabajo, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. (Folio 45 )

Finalmente, advierte esta Corte, que consta en el expediente copia del cheque N° 48026082 de fecha 1° de junio de 2001, librado contra el Banco Banesco, Banco Universal, a favor del ciudadano Juan José Garófalo por la cantidad de Setecientos Sesenta y Un Mil Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Veintitrés Céntimos (Bs. 761.484,23), el cual está firmado por el accionante en señal de aceptación, por concepto de liquidación de prestaciones sociales. Así como se constata efectivamente la copia de la planilla de liquidación de prestaciones sociales (Folios 55 a 58).
Ahora bien, de lo anteriormente expuesto resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que la Sociedad Mercantil “U. M HOSPITALARIA, C.A”, efectivamente, dio cumplimiento durante los meses de mayo y junio de 2001, a la Providencia Administrativa N° 64-01 de fecha 20 de marzo de 2001, dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Federal, Municipio Libertador, Servicio de Fuero Sindical y que, de igual manera, como bien lo señaló el A quo; el accionante no sólo fue reenganchado en su trabajo sino que cobró los salarios dejados de percibir.
En este mismo sentido se aprecia que, posterior al reenganche y al pago de los sueldos dejados de percibir, el accionante incurrió en una causal de despido, iniciándose de esta manera un nuevo proceso ante el Juez de Estabilidad Laboral donde finalmente cobró sus prestaciones sociales en fecha 1° de junio de 2001, constituyendo esto una aceptación tácita de la situación planteada por parte del accionante.
Ahora bien, del estudio realizado a las pruebas que cursan en el expediente, se desprende la configuración de la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales apreciándose claramente, de esta manera, la inexistencia de una violación actual, reparable, cierta y no consentida por el accionante, de los derechos constitucionales denunciados como conculcados y así se declara.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso para esta Corte declarar sin lugar la apelación ejercida por los abogados Fausto W. Garófalo Bermúdez y Yusmary Josefina Carreño Segovia actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Juan José Garófalo y, en consecuencia, confirmar la sentencia en los términos expuestos, Así se decide.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por los abogados FAUSTO W. GARÓFALO BERMÚDEZ y YUSMARY JOSEFINA CARREÑO SEGOVIA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano JUAN JOSÉ GARÓFALO, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 15 de julio de 2002, la cual declaró inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

2. CONFIRMA la sentencia en los términos expuestos.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO


ANA MARÍA RUGGERI COVA

La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.

02-1708
EMO/11