MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

El 30 de julio de 2002 el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 10.601 actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 4.565, interpuso ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 12 de julio de 2002, por medio de la cual la ciudadana JENNY M. LUGO MENDEZ, actuando con el carácter de REGISTRADORA SUBALTERNA DEL PRIMER CIRCUITO DE REGISTRO DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, negó la protocolización del documento de venta de un lote de terreno propiedad de su representado.

Ese mismo día se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decida sobre su competencia para conocer el recurso y, eventualmente, acerca de la pretensión de amparo constitucional.

Examinada como ha sido la documentación que cursa en el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Indica el apoderado actor, que su representado adquirió derechos y acciones sobre parte de la Finca “Surima” denominada “El Mangal”, según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 2 de febrero de 1956, bajo el N° 62, Tomo 7°, Protocolo Primero.

Expresa, que posteriormente la partición judicial fue demandada por un comunero y, que una vez resuelta esa situación, los derechos y acciones de su representado se materializaron en dos lotes de terreno, con señalamiento expreso de los linderos, siendo protocolizada la “Hijuela” o documento comprobatorio de la adjudicación hecha por el Partidor nombrado por el Tribunal ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 4 de mayo de 2001 bajo el N° 4, Tomo 11, Protocolo Primero.

Manifiesta, que la protocolización de “la Hijuela” se produce como consecuencia de la orden legítimamente impartida por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con observancia de los requerimientos legales, para cuyo cumplimiento la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, estableció, entre otras cosas, que sobre el inmueble objeto de la partición no versa ningún tipo de gravamen, ni medida de prohibición, ni de embargo por parte de terceros, así como ningún tipo de medida judicial o de cualquier índole que limite la protocolización del documento.
Alega el apoderado judicial del accionante, que el Registrador Subalterno del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta, para la fecha en que fue protocolizada “la Hijuela”, a pesar de estar acatando una orden judicial, realizó un estudio donde analizó, fundamentó y, posteriormente, decidió sobre la procedencia de la inscripción registral, quedando en consecuencia esta inscripción como un acto definitivamente firme.

Expresa, que luego de más de trece operaciones de ventas realizadas de lotes de terreno que se encuentran dentro de su propiedad, la ciudadana JENNY M. LUGO MENDEZ actuando con el carácter de Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, “con argumentos inconstitucionales e ilegales, violentando la verdad de los hechos y falseando otros; ignorando ex profeso lo determinado por esa misma Oficina de registro en fecha 8 de mayo de 2001 mediante Oficio N° 440-A, y lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado, así como ignorando lo dispuesto en el Capítulo III de la Ley de Geografía y Catastro, NIEGA LA PROTOCOLIZACIÓN” del documento por medio del cual su representado vende un lote de terreno de mil trescientos metros cuadrados, a los ciudadanos Jimmy A. Palombizio Gelvez y Arelys López de Palombizio; documento que fue autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda el 7 de febrero de 2002, bajo el N° 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones.

Argumenta el apoderado actor, que de esta manera la Registradora Subalterna ya identificada, pretendió revisar de oficio la inscripción registral de fecha 4 de mayo de 2001 mediante la cual se protocolizó “la Hijuela” adjudicada a su representado.

Manifiesta, que la Registradora Subalterna antes nombrada en el escrito de negativa de la protocolización expresa que “Del análisis de la certificación de gravámenes expedida por el Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio Sucre del Estado Miranda, que refleja la tradición y los gravámenes del inmueble durante ese período, se puede concluir que la operación de venta a que se contrae el documento presentado por el ciudadano Francisco Parra Paradisi ( escritura autenticada bajo el N° 64, tomo 6, por ante la Oficina Notarial Qiunta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07-02-02), es improcedente, por cuanto el origen de la propiedad (…) que se encuentra inscrito en aquella Oficina, una vez revisado tanto en su aspecto de formas como de fondo, está referido a derechos y acciones proindivisos (02-02-56, bajo el N° 62, tomo 7, Protocolo Primero)”.

Que lo anterior se hizo sin tomar en cuenta que esos derechos se materializaron –afirma- según consta y puede ser evidenciado, del documento registrado en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 4 de mayo de 2001 bajo el N° 4, Tomo 11 del Protocolo Primero, documento que –indica-ha sido reconocido por ella misma, violando de esta manera la norma contenida en el artículo 40 de la Ley de Registro Público y del Notariado, el cual establece que “en el ejercicio de la función calificadora atribuida a los Registradores, estos se limitarán exclusivamente a la información que conste en el registro”.

Señala, que la negativa que se ataca es “absolutamente nula” de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues según afirma, fue dictada con “prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido”, y en contradicción de expresas disposiciones legales concatenadas, contenidas en los artículos 8, 11, 40, 41 y 44 de la Ley de Registro Público y del Notariado.

Arguye, que la registradora ya identificada, pretende, de oficio, revisar o dejar sin efecto un acto administrativo que no le ha sido presentado para su estudio y decisión, negando la protocolización de un documento que cumple con los requisitos legales.

Con fundamento en todo lo expuesto, denuncia como violados los derechos de su representado al debido proceso y a la propiedad, consagrados en los artículos 49 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 138 eiusdem, el cual señala que “Toda autoridad usurpada es ineficaz y sus actos son nulos”.

Finalmente, solicita, sea decretada la nulidad del acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 12 de julio de 2002 suscrita por la ciudadana Jenny M. Lugo Mendez, en su condición de Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, por medio del cual negó la protocolización del documento autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el N° 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones.

Igualmente, solicita, que por medio del amparo cautelar se ordene la inscripción del documento autenticado anteriormente identificado ante la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda.



II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1.DE LA COMPETENCIA:

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, que el recurso contencioso administrativo de nulidad fue interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Ahora bien, el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado establece:

“En caso de que el Registrador rechace o niegue la inscripción de un documento o acto, el interesado podrá intentar recurso jerárquico ante la Dirección Nacional de Registros y del Notariado, la cual deberá, mediante acto motivado y dentro de un lapso no mayor a diez (10) días hábiles, confirmar la negativa o revocarla y ordenar la inscripción.
Si la Administración no se pronunciare dentro del plazo establecido se entenderá negado el recurso, sin perjuicio de la responsabilidad del funcionario por su omisión injustificada.
El administrado podrá interponer recurso de reconsideración o acudir a la jurisdicción contencioso administrativa para ejercer los recursos pertinentes. En caso de optar por la vía administrativa esta deberá agotarse íntegramente para acudir a la vía jurisdiccional”. (Subrayado de esta Corte)

De la normativa precedentemente transcrita, se desprende claramente que el conocimiento de los recursos contenciosos administrativos de nulidad contra la negativa de protocolización de un documento o acto por parte de un Registrador, corresponde a la jurisdicción contencioso administrativa.

Por su parte, el ordinal 3° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia dispone:

“La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, será competente para conocer:
(…)
3. De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los ordinales 9, 10, 11 y 12 del artículo 42 de esta Ley, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.

De ahí que, no estando incluido Registro Subalterno del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda dentro de los entes u órganos señalados en la norma anteriormente transcrita, ni atribuido por ley a otro Tribunal el conocimiento de los recursos ejercidos contra los actos dictados por éste, la Corte se declara competente para conocer del recurso interpuesto, y así se declara.

2. DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD:

Determinada como ha sido la competencia para conocer del recurso interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca de su admisibilidad y, al respecto, observa:

En el caso que se examina, el apoderado actor interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la comunicación s/n de fecha 12 de julio de 2002 suscrita por la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual niega la protocolización del documento de venta de un lote de terreno propiedad de su representado.

Ahora bien, esta Corte, en aplicación del criterio establecido en la sentencia de fecha 22 de febrero de 2000, caso Sociedad Mercantil JUMBO SHIPPING COMPANY DE VENEZUELA C.A., en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva e instrumentalidad del proceso, consagrados en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, observa, que en el caso de autos no se encuentran presentes ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, razón por la cual se admite el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, salvo el análisis posterior, de ser el caso, de los supuestos de inadmisibilidad relativos a la caducidad del recurso y el agotamiento de la vía administrativa, los cuales no han sido revisados preliminarmente por cuanto dicho recurso ha sido interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en observancia de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

3. DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL:

Admitido como ha sido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, pasa la Corte a pronunciarse acerca del amparo cautelar solicitado, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, sobre el particular, observa:

En el caso bajo examen, el apoderado actor pretende por medio del ejercicio del amparo cautelar que esta Corte, como restablecimiento a la situación jurídica infringida, ordene a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Baruta del Estado Miranda protocolizar el documento autenticado ante la Notaría Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda en fecha 7 de febrero de 2002, bajo el N° 64, Tomo 6 de los Libros de Autenticaciones, a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva.

En este sentido resulta oportuno señalar, que el amparo cautelar constituye una incidencia procesal dentro del proceso contencioso administrativo, por lo que no resulta idóneo per se para restablecer la situación constitucional infringida o menoscabada. En efecto, en estos casos, se trata de una acción que tiene un carácter provisional destinado a ser un instrumento que garantice la eficacia de la sentencia principal, la cual produce cosa juzgada material por ser la que resuelve el asunto controvertido

Ahora bien, en este mismo orden de ideas, se observa, que el análisis de los requisitos de procedencia del amparo cautelar, debe realizarse en términos análogos al elaborado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia. En este fallo el Máximo Tribunal dispuso lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En el caso de autos, al analizarse en primer término, el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales alegados por el apoderado actor, se observa:

En su escrito libelar el apoderado actor señala que a su representado le han sido violados sus derechos de propiedad y al debido proceso, cuya existencia puede presumirse en las afirmaciones hechas por la mencionada Registradora Subalterna en la comunicación de fecha 12 de julio de 2002 (folios 48 al 59), donde señala los motivos por los cuales niega la protocolización del documento de compra venta de un lote de terreno propiedad del hoy accionante en amparo.

Dicho acto expresa textualmente lo siguiente:

“Ciudadano
ENRIQUE PARRA PARADISI
C.I.N° 3.184.198
Presente.-

Me dirijo a usted, en la oportunidad de notificarle que el documento presentado el día 25 de junio de 2.002, por ante este despacho para su protocolización, esta Oficina de Registro Inmobiliario procedió a analizar los presupuestos de hecho y de Derecho, a los fines de su publicidad formal, y con fundamento en la facultad prevista en el artículo 39 de la Ley de Registro Público y del Notariado, NIEGA LA INSCRIPCIÓN DEL DOCUMENTO, con fundamento en las siguientes consideraciones:
(…)

El documento indica como cita o título anterior que, el lote de terreno le pertenece según documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02-02-56, bajo el Nro. 62, Tomo 7 Protocolo Primero, y la cuota adjudicada como comunero al ciudadano Carlos Parra Belloso, en la Oficina Subalterna de Registro del Primer Circuito del Municipio Baruta del Estado Miranda, bajo el Nro. 4, Tomo 11, Protocolo Primero, del segundo trimestre del año 2001.
(…)
La calificación registral constituye una de las manifestaciones de mayor importancia en el proceso de inscripción derivada del principio de legalidad, ya que impone como requisito de impretermitible cumplimiento, que los documentos que se pretendan inscribir reúnan todos los requisitos exigidos por la Leyes para tal efecto.
(…)
Dentro de la facultad calificadora que le está atribuida al Registrador, la Oficina de Registro a mi cargo por mandato legal se encuentra obligada a la verificación de las citas indicadas en el documento presentado para su Registro, es decir, el cumplimiento y verificación del principio de tracto sucesivo (denominado en la vigente Ley de consecutividad) y demás principios registrales, especialmente el principio de legitimidad, principio de legalidad, principio de publicidad, todo ello en relación a la creación, modificación y extinción del derecho de propiedad y demás derechos reales para su calificación y posterior inscripción, si resultare procedente.
(…)
En consecuencia, al proceder a la verificación de las citas indicadas, se observa que de la escritura protocolizada en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Miranda en fecha 02-02-56, bajo el Nro. 62, Tomo 7, Protocolo Primero, se evidencia que corresponde a una venta de derechos y acciones proindivisos.(subrayado de esta Corte).
(…)
en virtud de los razonamientos de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 141 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela, de los artículos 18 numeral 1, 38, 39 y 40 de la ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con los artículos 2, 9 y 30 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, existiendo suficientes motivos previamente razonados, decide NEGAR la protocolización de la escritura autenticada bajo el Nro. 64, Tomo 6 por ante la Oficina Notarial Quinta del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 07-02-02, presentada en fecha 25-06-02 por ante esta Oficina de Registro Inmobiliario, mediante la cual los ciudadanos Carlos Parra Belloso y Carmen Teresa Paradisi de Parra, dan en venta al ciudadano Jimmy Antonio Palombizio Gelves y Arelis Beatriz López de Palombizio, un lote de terreno, cuyos datos identificatorios se encuentran previamente reseñados.
(…)

Abog. JENNY M. LUGO MÉNDEZ
Registradora Subalterna”.

En orden a lo anterior, resulta claro y evidente para este Órgano Jurisdiccional, al realizar el estudio de las pruebas aportadas en autos, que la controversia se encuentra planteada dentro del procedimiento que se sigue cuando existe la transmisión de propiedad de un inmueble a causa de su compraventa y, que la negativa de protocolizar el documento que la contiene, ciertamente, no representa una presunción de violación o amenaza de violación a los derechos constitucionales alegados por el quejoso, esto es el derecho al debido proceso y el derecho de propiedad.

Por otro lado, resulta oportuno señalar, que por medio del amparo cautelar no puede ordenarse a la Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda la protocolización del documento de compra venta por cuanto esta vía judicial actúa, como ya se señaló, como una medida cautelar mientras se resuelve el recurso principal que, en este caso, es el recurso contencioso administrativo de nulidad-

De otra parte, de ordenarse a la Registradora antes mencionada la protocolización del documento se estaría resolviendo el fondo del asunto, desvirtuándose de esa manera la naturaleza jurídica del amparo cautelar, la cual no es otra que su carácter accesorio frente al recurso principal.

En orden a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al “fumus boni iuris”, es decir, que no se verificó del estudio del expediente la presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resulta inoficioso para esta Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos y de conformidad con el criterio antes transcrito, entrar a analizar la existencia del “periculum in mora”, por lo que debe declararse improcedente la pretensión de amparo cautelar solicitada. Así se declara.

III
DECISIÓN

Por las razones expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, antes identificados contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 12 de julio de 2002, por medio de la cual la ciudadana JENNY M. LUGO MENDEZ, actuando con el carácter de Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, negó la protocolización del documento de venta de un lote de terreno propiedad de su representado.

2.- Se ADMITE el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional interpuesto por el abogado ENRIQUE PARRA PARADISI, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS PARRA BELLOSO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la comunicación s/n de fecha 12 de julio de 2002, por medio de la cual la ciudadana JENNY M. LUGO MENDEZ, actuando con el carácter de Registradora Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Baruta del Estado Miranda, negó la protocolización del documento de venta de un lote de terreno propiedad de su representado.

3.- Se declara IMPROCEDENTE la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que continúe con los trámites correspondientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA







Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ




02-1724
EMO/ 11