MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ
El 30 de julio de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-638 de fecha 10 de julio del mismo año, emanado del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional incoada por los abogados RAFAEL BADELL MADRID y GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 22.748 y 29.214, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIA, S.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de octubre de 1998, bajo el N°80, Tomo 63; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N°CM –120-988-2001 de fecha 8 de octubre de 2001, emanado de la ciudadana CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, LIC. KHEILA THAIS VELIZ FARÍAS.
Dicha remisión se efectuó con ocasión de la consulta de ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 18 de junio de 2002, mediante la cual declaró “terminado el procedimiento, por abandono del trámite”.
El 30 de julio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de fecha 31 de julio del mismo mes y año, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de que la Corte decidiese la referida consulta de Ley.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Señalan los apoderados actores que en fecha 08 de octubre de 2001, la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, Lic. Kheila Thais Veliz Farías emitió Oficio N°CM-120-988-2001, mediante el cual rechazó la aprobación del contrato de venta de maquinarias, cuya buena pro fue otorgada por la Alcaldía del mencionado Municipio, a la empresa sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIAS S.A.; en el procedimiento de Licitación General LG-01-2001, relativo a la adquisición de maquinarias y equipos para la ejecución de obras viales y drenajes de la ciudad de Upata y las poblaciones El Pao y El Manteco del Municipio Piar del Estado Bolívar.
Aducen los actores en la narración de los hechos, que mediante el aviso de prensa se convocó a las empresas interesadas a participar en la Licitación General N° LG-01-2001, la cual tenía por objeto la adquisición de los siguientes equipos y maquinarias: 01 Unidad integral de Bacheo, 01 Tractor de cadena Caterpillar o equivalente, 03 Cargador de ruedas Caterpillar 924 o equivalente, 02 Motoniveladora Caterpillar 120H o equivalente, 01 Camión tipo volteo Cat 76D-F800 5 velocidades o equivalente. “Que su representada acudió al llamado de dicha licitación general consignando la documentación exigida así como su oferta económica”. Que la Comisión de Licitaciones recomendó al Ciudadano Alcalde del Municipio Piar, el otorgamiento de la Buena Pro por renglones a las empresas que indica en su recomendación; y que esta recomendación fue totalmente acogida por el Alcalde quien mediante Resolución N°DA-0078-2001 acordó adjudicarle a su representada TOYAMA MAQUINARIAS S.A. la Buena Pro en los términos y condiciones sugeridos por la Comisión de Licitación.
Agrega que como consecuencia natural de la adjudicación antes indicada, se hizo el proyecto de contrato a celebrarse entre el Municipio Piar y su representada, el cual fue remitido a la Contraloría Municipal, para su aprobación, pero que la Contralora Municipal, Lic. Kheila Thais Veliz Farías, mediante Oficio N° CM-120-988-2001 se negó a aprobar el proyecto de contrato, por considerar que “...el contrato sometido a su consideración es producto de un proceso que violó las disposiciones legales y administrativas al no someterse a los términos en que los recursos fueron aprobados por el FIDES, por lo que objeta los mismos y no le imparte su aprobación.”
Añaden los abogados accionantes, que específicamente la objeción de la autoridad agraviante se basa en que los equipos ofertados por su representada no son de la marca CATERPILLAR; marca, que expresamente indicaba el ejecutivo municipal en el proyecto presentado al FIDES y éste así lo aprobó. Que en el acto recurrido, de manera abiertamente temeraria y haciéndose eco de la opinión subjetiva de una tercera empresa en un presunto informe contratado, se sostiene que los bienes ofrecidos por TOYAMA son de difícil acceso en el país, el tiempo de entrega es excesivo, y que no existe en el país un stock de repuestos para Mitsubishi y Furukawa.
En virtud de los hechos narrados, los representantes judiciales de la accionante, denuncian que el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CM-120-988-2001 de fecha 08 de octubre de 2001, viola los siguientes derechos y garantías constitucionales de su representada: (i) Derecho a la libertad económica, consagrado en el 112 de la Constitución, (ii) la garantía de libre competencia, reconocida en el artículo 299 de la Constitución, (iii) el derecho a la igualdad y no discriminación, estatuido en el artículo 21 de la Constitución y (iv) el derecho a la reputación consagrado en el artículo 60 de la Constitución y el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución.
Con base en los alegatos y en función del restablecimiento de la situación jurídica infringida, solicitaron “que la única forma de restablecer la situación jurídica, de manera efectiva, ... es a través de la acción de amparo constitucional, ya que, por virtud del principio de anualidad presupuestaria, si el compromiso o contrato no se celebra antes del 31 de Diciembre del presente año, fenecerán las disponibilidades presupuestarias y los derechos que la buena pro otorga a nuestra representada quedarán definitivamente frustrados...”
II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA
En fecha 18 de junio de 2002 el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, con sede en el Estado Bolívar, declaró “Terminado el Procedimiento por abandono del trámite” en la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados de la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CM-20-988-2001 de fecha 08 de octubre de 2001 emanado de la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, fundamentando su decisión en lo siguiente:
“…Este Tribunal observa, el último acto de procedimiento de la parte actora es el del 07 de noviembre de 2001, oportunidad en la que interpuso diligencia informando que no se había gestionado la notificación de la Contralora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, por cuanto mantenían una huelga que le impedía el acceso al mismo para llevar a cabo la notificación, sin que a partir de allí y hasta la presente, haya actuado de nuevo en el proceso. En tal sentido es conveniente precisar que la Sala Constitucional, mediante decisión del 06 de junio de 2001 (caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N°982) estableció: “... puede ocurrir que el interés decaiga por la inacción prolongada del actor o de ambas partes, caso en el cual se extingue la instancia iniciada... En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención ... El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente... y desde otro punto de vista el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales cuando las vías ordinarias no resultan idóneas, tal como se desprende el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que estatuye para el amparo un procedimiento breve... si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma, y por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía... La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar.. por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y con ello la extinción de la instancia ...” Es así, como la conducta pasiva de la parte actora, quien afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo hace más de seis (6) meses encuadra en la calificación establecida por la Sala Constitucional en la sentencia antes transcrita. (...) En cuanto a los efectos en el tiempo del fallo mencionado, igualmente se precisó: “ ...por tratarse de que la presente es una doctrina que ahora se declara por vez primera por este Tribunal Supremo de Justicia, en salvaguardar los intereses de quienes tienen causas de amparo pendiente ante esta Sala y ante otros Tribunales constitucionales de la República en protección del derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución garantiza a todos los justiciables y respetando por último la confianza legítima que tienen éstos en la estabilidad de las decisiones judiciales la Sala ORDENA la publicación de la presente decisión ... y no aplicará – ni lo hará ningún tribunal del país – éste criterio a las causas que se encuentren paralizadas en las circunstancias expuestas en el presente fallo sino transcurridos que sean treinta (30) días contados a partir de dicha publicación ... para que dentro de ese lapso las partes actoras puedan desvirtuar la presunción de abandono que hasta ahora revela su inactividad...” La publicación ordenada fue inserta en la Gaceta Oficial N° 37.252 del 2 de Agosto de 2001. Como se constata en este fallo, en el presente caso ha transcurrido íntegramente el lapso de treinta días a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Por lo anterior, de conformidad con el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara el abandono del trámite, en la presente acción de amparo y en consecuencia, terminado el procedimiento.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la consulta de Ley, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, de la sentencia dictada por el mencionado Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental en fecha 18 de junio de 2002, mediante la cual declaró Terminado el Procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIA, S.A., contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N° CM-20-988-2001 de fecha 08 de octubre de 2001, emanado de la ciudadana Contralora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolívar, esta Corte observa:
En primer lugar, conviene destacar que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:
“Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.
De la norma antes transcrita, se desprende que la consulta constituye un medio para revisar la sentencia cuando ninguna de las partes, incluyendo a los representantes del Ministerio Público y a los Procuradores, ejerzan el recurso de apelación al que alude la citada norma, lo cual implica la posibilidad de reformar o modificar dicha sentencia.
En el presente caso, advierte esta Corte, que ninguna de las partes apeló la referida sentencia, razón por la cual el fallo fue remitido en consulta de acuerdo con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En orden a lo anterior, constituyendo la consulta de ley un medio para revisar la sentencia y ante el hecho fáctico, de que ninguno de los legitimados activos ejerció, en el caso subexamine, el derecho de recurrir la decisión del A quo, tal como se evidencia en el expediente, esta Corte pasa a considerar los extremos de la decisión consultada.
De la revisión de las actas que conforman el expediente se evidencia, que se instó a la parte accionante a consignar la copias fotostáticas de las actuaciones a cumplir con las notificaciones ordenadas, sin que las mismas fueren consignadas incumpliendo, así, la actora, con su carga procesal
Queda demostrado también, que el quejoso no actuó nuevamente en el proceso desde el 07 de noviembre de 2001, oportunidad en la que interpuso la última diligencia en la cual informó al Tribunal de la Causa que no se había gestionado la notificación a la Contralora Municipal del Municipio Piar del Estado Bolíva, por cuanto mantenían una huelga que le impedía el acceso para entregar la notificación; hasta la fecha de dictar sentencia, esto es el 18 de junio de 2002.
Ahora bien, sobre los casos de inacción prolongada del actor, estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 06 de junio de 2001, caso: José Vicente Arenas Cáceres, sentencia N°982 lo siguiente:
“En el caso específico de la inacción prolongada del actor, señala el incumplimiento de ciertas obligaciones procesales como causa de la perención ... El abandono del trámite expresa una conducta indebida del actor en el proceso, puesto que revela una actitud negligente... y desde otro punto de vista el principio de la tutela judicial efectiva no ampara la desidia o la inactividad procesal de las partes... Tal conclusión deriva de la propia naturaleza del amparo como medio judicial reservado para la tutela inmediata de los derechos y garantías constitucionales (subraya esta Corte)
Desde la perspectiva del pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el fundamento legal y jurisprudencial del Juzgado A quo para declarar “terminado el procedimiento por abandono del trámite” está ajustado a derecho cumpliendo dicho Tribunal el principio de uniformidad de la ley y el principio de la igualdad de los ciudadanos consagrado en la Constitución al acatar la Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
En consecuencia de todo lo analizado y que se evidencia en autos, esta Corte confirma la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, que declaró “terminado el procedimiento por abandono del trámite” en la acción de amparo constitucional, así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Oriental, con sede en el Estado Bolívar, en fecha 18 de junio de 2002, mediante la cual declaró terminado el procedimiento por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados RAFAEL BADELL MADRID y GUSTAVO ADOLFO BLANCO RODRIGUEZ, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil TOYAMA MAQUINARIA, S.A. antes identificada; contra el acto administrativo de efectos particulares contenido en el Oficio N°CM –120-988-2001 de fecha 8 de Octubre de 2001, emanado de la ciudadana CONTRALORA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PIAR DEL ESTADO BOLIVAR, LIC. KHEILA THAIS VELIZ FARÍAS.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/14
Exp. 02-1729
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