Magistrada Ponente: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp.- N° 02-1809
I
En fecha 12 de agosto de 2002 se recibió en esta Corte, el Oficio N° 1091 del 31 de julio de 2002, emanado del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, actuando como tribunal comisionado, mediante el cual se remitió el expediente contentivo de la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES PERNIA, cédula de identidad N° 3.999.723, representado por el abogado Juan Carlos Quiñónes Orta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 83.856, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV).
Tal remisión se efectuó en virtud de la decisión dictada el 18 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que declaró con lugar la solicitud de regulación de competencia, propuesta por el apoderado judicial de la empresa demandada y competente a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de la referida demanda.
El 14 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia.
En fecha 16 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizada la lectura individual del expediente, se procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
II
ANTECEDENTES
El ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES PERNÍA, representado por el abogado JUAN CARLOS QUIÑÓNES ORTA, demandó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV) para que conviniera o, en su defecto, fuese condenada a pagarle como pensión de jubilación, la cantidad de un millón doscientos ochenta y un mil ciento cincuenta y ocho bolívares con sesenta y cinco céntimos (Bs. 1.281.158,65) mensuales, así como también el pago de la cantidad de dos millones cuarenta y cuatro mil novecientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.044.909,20) por concepto de diferencia de prestaciones sociales; fundamentó su demanda en el hecho de que laboró en dicha compañía desde el 4 de diciembre de 1978 hasta el 31 de marzo de 2001, oportunidad en la cual finalizó su relación laboral al hacerse efectiva la “jubilación especial”, y en que la misma aplicó indebidamente un sueldo errado como base para el cálculo de las prestaciones.
Por su parte, el ciudadano Leonardo Segundo Chávez Urdaneta, cédula de identidad N° 7.676.202, actuando con el carácter de Gerente Red Estado Trujillo de la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV), asistido por el abogado RICARDO GABRIEL FACCIN CAON, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.619, entre otros alegatos, opuso como cuestión previa la falta de competencia del Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, esgrimiendo para ello, lo siguiente:
Señaló que conforme lo dispuesto en el ordinal 6° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le corresponde conocer a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo cualquier acción que se proponga contra la República o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual el Estado tuviese participación decisiva, si su cuantía excedía de un millón de bolívares (Bs. 1.000.000) pero que no pasara de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000).
Precisó que la República, aun cuando no era la accionista mayoritaria de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), tenía participación decisiva en dicha compañía. En su criterio, se considera que la República tiene participación decisiva en una compañía cuando puede intervenir de forma categórica en las decisiones de la misma, ya sea porque representa la mayoría del capital social de la misma, o, porque aun no teniendo la mayoría de acciones, tiene el poder de tomar decisiones en ciertos aspectos de la dirección de la empresa.
En este aspecto, luego de hacer referencia a una sentencia de la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, indicó que la República poseía un número de acciones clase “b” (las acciones de dicha compañía están clasificadas en cuatro clases: a, b, c y d.) que representan parte del capital social de Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Que, las acciones clase “b” no representan la mayoría del capital social de la compañía, mas según los Estatutos de ésta, la República se reservó el poder de decisión sobre una serie de aspectos trascendentales en la conducción de la compañía, circunstancia que, esgrimió, fue analizada y apreciada en igual sentido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión N° 2109 del 31 de octubre de 2000.
Con base en lo anterior, afirmó que la República poseía participación decisiva en la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), con lo cual se cumplía el primer supuesto de hecho de la norma contenida en el ordinal 6° del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y siendo que la parte demandante pretendía el pago de dos millones cuarenta y cuatro mil novecientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.044.909,20), esto es, una suma superior al millón de bolívares (Bs. 1.000.000) pero inferior a los cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000), aunado al hecho de que no existía norma alguna que atribuyese el conocimiento de la causa a otra autoridad, concluyó que el Tribunal competente para conocer de la presente demanda era esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Dicha cuestión previa fue desechada por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión del 22 de enero de 2002, aduciendo para ello que la República sea o no propietaria o accionista de compañía de telecomunicaciones, como lo es el caso de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), siempre tendrá el poder de decisión sobre tales compañías “(...) sea a través de una participación activa accionaria, de control, de vigilancia y de supervisión (...)”, por estar dicha área reservada al Poder Público Nacional conforme lo dispuesto en el numeral 28 del artículo 156 de la Constitución, lo cual justificaba que dicho control -prosiguió-, cuando se trata de una participación accionaria (mayoritaria o no), se efectúe cuando implica decisiones como “(...) la creación de estas empresas como también la cesión o traspaso accionario de las mismas”, por tratarse de decisiones “(...) trascendentales no solo para la vida económica de la empresa; sino que tales operaciones envuelvan aspectos relevantes para seguridad y defensa del país”.
Sin embargo, diferenció tales decisiones de las que implicaban la gestión diaria de la compañía, entre las que incluyó las originadas de la relación patrono-subalternos, que son tomadas a través de una Junta Directiva, Administradores o Directivos en los diferentes niveles de la compañía, supuesto en el cual, afirmó, no era necesaria la participación decisiva del Estado Venezolano, por lo que declaró sin lugar la cuestión previa opuesta en tal aspecto.
Contra esta decisión el representante de la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV) solicitó la regulación de competencia el 28 de enero de 2002, conforme lo pautado en el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil, siendo decidida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
III
DE LA SENTENCIA DICTADA POR EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
El referido Juzgado Superior fundamentó su decisión del 18 de marzo de 2002, en que la Compañía Anónima Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV), parte demandada, es una empresa en la cual la República tiene participación decisiva calificada, en razón de los poderes de dirección que ésta ejerce y que sus bienes se encuentran afectos a la prestación del servicio público de las telecomunicaciones.
Indicó, que el numeral 15 del artículo 42 de la de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 43 eiusdem, le atribuye competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de las acciones que se propongan contra la República, o algún Instituto Autónomo o empresa en la cual la República tuviese participación decisiva y la cuantía excediese de cinco millones de bolívares (Bs. 5.000.000,00).
Que, por cuanto en el caso de autos se demandó a la Compañía Anónima Teléfonos de Venezuela (CANTV), empresa en la cual la República tiene una participación decisiva, por un monto de dos millones cuatrocientos cuarenta y cuatro mil novecientos nueve bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.044.909,20), tal circunstancia, conforme lo preceptuado en el artículo 185, ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, le atribuía en su criterio la competencia para conocer de la indicada demanda a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual declaró con lugar la regulación de competencia solicitada y ordenó la remisión de las actas procesales a este Órgano Jurisdiccional.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de entrar a conocer el fondo del asunto sometido a nuestro conocimiento, resulta imprescindible para este Órgano Jurisdiccional revisar la competencia que le ha sido atribuida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante decisión de fecha 18 de marzo de 2002, en la que reguló la competencia, por solicitud de la parte demandada.
Así, se observa que el Juzgado mencionado ut supra, decidió que era esta Corte la competente para conocer del juicio de cobro de bolívares por concepto de diferencia de las prestaciones sociales y de la pensión de jubilación y de por vida mensuales, por faltar en el salario de base de la mencionada jubilación, la incidencia de elementos, que a juicio del actor formaban parte de su salario integral, tal como las utilidades, el bono del vacacional y la renta del servicio telefónico.
Ahora bien, el Juzgado Superior fundamentó su decisión en que la CANTV, parte demandada, era una empresa en la cual el Estado tiene participación decisiva calificada, en razón de los poderes de dirección que éste ejerce y porque sus bienes se encuentran afectos a la prestación del servicio público de las telecomunicaciones.
Asimismo señaló, que “…por cuanto, en el caso de autos, se ha intentado una demanda por cobro de bolívares (…) contra la Sociedad Mercantil Compañía Anónima Nacional de Teléfonos de Venezuela, empresa en la cual el Estado tiene una participación decisiva”. Y siendo que la suma demandada no excede de cinco millones de bolívares, consideró competente a este Órgano Jurisdiccional.
No obstante lo expuesto, debe destacarse que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos se contrae a una demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales y de la pensión de jubilación acordada por la empresa demandada, con fundamento en la supuesta exclusión de algunos beneficios de contenido económico, que a juicio del demandante, recibía de su empleador como contraprestación a los servicios que prestaba, con motivo de su contrato de trabajo.
En este sentido, comparte esta Corte el criterio expuesto por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, cuando en la sentencia en la que declaró su competencia expresó:
“La jubilación, es una previsión que llámese o no beneficio; aunque vieja en el tiempo, pertenece al MODERNO DERECHO DE LA SEGURIDAD SOCIAL; derecho éste que junto al DERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO, surgieron como dos áreas especializadas del derecho laboral o del trabajo (…) Cuando se trate de beneficios que de una u otra manera han tenido consecuencias derivadas de un contrato de trabajo o de una relación laboral, como lo es nuestro caso, debe tramitarse conforme lo ordena el artículo 1 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo (sic). Por lo que es falso que estemos ante reclamación cuya naturaleza jurídica, sea civil, y más específicamente, tenga su origen en el contrato de renta vitalicia (…)”.
Aunque el contrato de trabajo y la relación que de ella se estableció finalizó por haberse acogido el actor al beneficio de jubilación, no es menos cierto que, los conceptos demandados tuvieron su origen en el mencionado contrato. Ello conduce clara e indefectiblemente a considerar que estamos en presencia de una pretensión cuyo conocimiento se encuentra expresamente atribuido a los tribunales con competencia laboral, y no como erróneamente afirmaron, la representación judicial de la parte demandada y el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, que se trataba de una acción civil por cobro de bolívares.
En efecto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1° de la hoy derogada Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, la cual establecía que:
“Los asuntos contenciosos del trabajo que no correspondan a la conciliación ni al arbitraje, y en todo caso, las cuestiones de carácter contencioso que suscite la aplicación de las disposiciones legales y de las estipulaciones de los contratos de trabajo, serán sustanciados y decididos por los tribunales del trabajo que se indican en la presente Ley”.
En refuerzo de la disposición anterior, también dispone el artículo 655 de la Ley Orgánica del Trabajo:
“Los asuntos contenciosos del Trabajo cuyo conocimiento, substanciación y decisión no hayan sido atribuidos por esta Ley a la conciliación o al arbitraje o a las Inspectorías del Trabajo continuarán su tramitación en los Tribunales del Trabajo o Juzgados de Estabilidad Laboral previstos por esta Ley. No obstante, serán competentes además por razón de la cuantía los siguientes Tribunales:
a) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos de cualquier cuantía, en la jurisdicción donde no existan tribunales especializados; y
b) De Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, sobre asuntos hasta por el equivalente a la cantidad de veinticinco (25) salarios mínimos, en la jurisdicción donde existan Tribunales de Trabajo.
Parágrafo Primero:
De la decisión de un Tribunal de Parroquia o Municipio y Distrito en primera instancia, conocerá en apelación el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo. De la decisión de este último no se concederá casación, cuando se trate de procedimientos de reenganche y pago de salarios caídos”.
De la norma citada se desprende que en efecto, los tribunales de municipio bajo cualquiera de los supuestos previstos en los referidos literales, son competentes para conocer y decidir asuntos cuya materia se corresponda con el derecho del trabajo.
Ello así, el caso de autos por tratarse de una pretensión de naturaleza laboral, debió ser conocido por el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.
Ahora bien, con relación a la naturaleza jurídica del ente demandado debe destacarse que si bien el Estado venezolano conserva en la CANTV, una participación accionaria denominada “decisiva calificada”, lo que en principio conllevaría a que el caso de autos corresponda –por la cuantía- al conocimiento de esta Corte, de conformidad con el ordinal 15° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no es menos cierto que el conocimiento de este tipo de pretensiones, de naturaleza laboral, se encuentra por disposición expresa de la ley, bajo el conocimiento de la denominada “jurisdicción del trabajo o laboral”.
Tal circunstancia, excluye que esta Corte deba conocer de la presente causa, por lo que debe declararse en el presente fallo, que el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, tal como lo declaró en su sentencia de fecha 30 de enero de 2002, era y es el tribunal competente para conocer de esta causa. Así se decide.
De acuerdo con la exposición que precede, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional no aceptar la competencia atribuida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo y, en consecuencia, declararse incompetente. Así se decide.
III
DECISIÓN
En virtud de los razonamientos que anteceden, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer de la demanda por diferencia de Prestaciones Sociales y de Pensión de Jubilación incoada por el ciudadano LUIS ENRIQUE COLMENARES PERNÍA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA NACIONAL TELÉFONOS DE VENEZUELA (CANTV). En consecuencia:
2. COMPETENTE al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual se ordena remitir el presente expediente, a los fines de que continué conociendo en el estado en que se encuentra.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ………………..( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP.-02-1809
AMRC/jcp.-
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