MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 15 de agosto de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 1145-02-6887 de fecha 23 de julio del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional por el ciudadano JAVIER DE LA CRUZ MODOY SILVA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 10.143.116, asistido por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 73.986, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 04-2002 de fecha 31 de enero de 2002 suscrita por la ciudadana CARMEN MILAGROS JAIMES en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO CON SEDE EN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

La remisión se efectuó en atención a la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta.

El 20 de agosto de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ a los fines de la decisión correspondiente.

Examinadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Expresa el accionante, que el 13 de julio de 1998 comenzó a prestar sus servicios como obrero encargado de áreas manuales en la Sociedad Mercantil UNIDAD REGIONAL PLÁSTICOS ACARIGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST) inscrita en el Registro Mercantil que llevara el Juzgado Primero Mercantil del Segundo Circuito Judicial del Estado Portuguesa, bajo el N° 299, folios 202 vto al 208 en fecha 21 de junio de 1991 bajo el N° 490, folios 40 al 47.

Manifiesta, que el 26 de septiembre de 2001 se llevaron a cabo las elecciones de la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario del Sindicato Único de Trabajadores del Plástico, Cauchos, Sintéticos, Similares y Conexos del Estado Portuguesa (SUTRAPLAST), en la sede de la Sociedad Mercantil Unidad Regional Plásticos Acarigua C.A (URAPLAST C.A).

Señala, que fue postulado al cargo de Secretario de Organización por la Plancha N° 2 y que en las mencionadas elecciones sufragaron un total de ciento noventa y nueve electores (199), obteniendo la plancha antes mencionada un total de noventa y seis (96) votos válidos según puede ser constatado –a su decir- del Acta de Votaciones y Escrutinios y del Acta Notarial.

Aduce, que la Comisión Electoral constituida, de acuerdo a lo establecido en el artículo 54 del Estatuto Especial para la Renovación de la Dirigencia Sindical, debía efectuar la totalización, adjudicación y posterior proclamación de los triunfadores. Sin embargo –a su entender- esta Comisión Electoral hizo caso omiso a la aplicación de la disposición legal antes señalada así como del artículo 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto adjudicó y proclamó “a los candidatos postulados por la plancha N° 1, a la Junta Directiva, Vocales y Tribunal Disciplinario, obviando los 96 votos válidos obtenidos por la PLANCHA N° 2 y que de conformidad con la aplicación del artículo 100 del Reglamento Electoral Nacional de la Confederación de Trabajadores de Venezuela, según decisión de la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 13 de febrero del 2002 (…) y que luego esta Resolución fuese publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela en fecha 6 de marzo del 2002 (…) me corresponde la Secretaría de Actas y Correspondencia tal y como quedó establecido en la ya citada Resolución N° 020213-092 del Consejo Nacional Electoral, la cual en consecuencia me otorga el Fuero Sindical y la inamovilidad laboral establecida en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo” (sic).

Indica, que un día después de las elecciones, es decir, el 27 de septiembre de 2001, fue despedido sin causa justificada y que, posteriormente, el 26 de octubre de ese mismo año realizó la solicitud de reenganche y pago de los salarios dejados de percibir ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Portuguesa en la Ciudad de Acarigua.

Señala, que una vez admitida la solicitud de reenganche las partes fueron llamadas a conciliación lo cual resultó infructuoso por cuanto la Sociedad Mercantil UNIDAD REGIONAL PLÁSTICOS ACARIGUA, COMPAÑÍA ANÓNIMA (URAPLAST C.A) no reconoció la inamovilidad.

Expresa, que una vez abierta la fase de promoción y evacuación de pruebas, en fecha 7 de noviembre de 2001 solicitó mediante escrito la suspensión de esta fase ya que había interpuesto recurso jerárquico ante el Consejo Nacional Electoral.

Que, sin embargo, la Inspectora Jefa del Trabajo realizó el análisis de las pruebas, aún cuando, nuevamente, en fecha 16 de enero de 2002, mediante escrito, le informó que el Consejo Nacional Electoral había admitido el recurso jerárquico y, finalmente, dictó el 31 de enero de 2002 la providencia administrativa donde declaró sin lugar la solicitud de reenganche y el pago de los salarios dejados de percibir.

Denuncia como conculcados el principio democrático y social de derecho y justicia, su derecho al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, consagrados en los artículos 2, 25, 49, 137, 87 y 93 respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 449 y 451 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Finalmente, solicita la nulidad del acto administrativo “por estar viciado de ilegalidad, nulidad ésta que solicito acompañada con medida cautelar de amparo como consecuencia de las flagrantes violaciones a principios y derechos consagrados en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Ley Orgánica del Trabajo”.

II
DE LA SENTENCIA EN CONSULTA

En fecha 16 de mayo de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones:

“con respecto al primero, esto es, el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación directa de derechos de rango constitucional y no de carácter legal o sub-legal, sin que para tal apreciación pueda el Juez afirmar que se evidencia la violación de dichos derechos, pues ello comprometería su decisión de fondo, sino únicamente constatar si existe o no presunción grave de la violación o de la amenaza de violación constitucional alegada
Establecido lo anterior, observa este Tribunal que el recurrente denunció la violación al Principio Democrático y Social de Derecho y de Justicia, al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral, toda vez, que –a su decir- la ciudadana Inspectora del Trabajo no observó las normas jurídicas aplicables al caso como el establecido en el Artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 69 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, ya que ella tenía conocimiento del Recurso Jerárquico interpuesto por él ante el Consejo Nacional Electoral, cuando le dirigió el escrito de fecha 07-11-2001, solicitando la suspensión de la promoción y evacuación de pruebas hasta tanto el Consejo Nacional Electoral se pronunciara o decidiera sobre el mismo –el cual fue resuelto con la Resolución emanada del Consejo Nacional Electoral de fecha 13 de febrero del 2002, publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 06 de marzo de 2002 que lo proclama Secretario de Trabajo y Reclamo y como consecuencia le otorga Fuero Sindical y la Inamovilidad prevista en el artículo 451 de la Ley Orgánica del Trabajo- dictando la Providencia Administrativa en fecha 31 de enero de 2002, donde declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de Salarios Caídos solicitado
Ahora bien, tales denuncias sobre el procedimiento solo podrán ser analizadas en el fondo de la controversia, pues la cautela constitucional debe evitar cualquier pronunciamiento sobre el fondo, aún cuando en toda medida cautelar el Juez emite un juicio de probabilidad o no de certeza, por lo que en principio, su pronunciamiento no genera la incompetencia subjetiva del titular del órgano, pero para evitar incidencias procesales, los jueces debemos evitar pronunciamiento homogéneo al litigio de lo contrario el Juzgador incurriría en una causa de incompetencia subjetiva, al emitir cualquier pronunciamiento sobre la presunta violación de los derechos denunciados como violados, aunado a ello se observa que los actos dictados por los órganos administrativos goza de la presunción que la doctrina denomina ‘favor acti’.
En razón de lo expuesto, este Tribunal, Administrando Justicia, Actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la acción de amparo cautelar solicitada.”.(sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la Consulta de Ley prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de la sentencia dictada por dicho Juzgado en fecha 16 de mayo de 2002, mediante la cual declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta .y, a tal efecto, observa:

En el caso bajo examen, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar por considerar que al emitir cualquier pronunciamiento sobre la presunta violación de los derechos denunciados como conculcados incurriría en una causa de incompetencia subjetiva.

Por su parte, la actora pretende por medio del ejercicio del amparo cautelar, sea ordenado su reingreso a su lugar de trabajo y el pago de los salarios dejados de percibir, señalando que le han sido conculcados el principio democrático y social de derecho y justicia, sus derechos al debido proceso, al trabajo y a la estabilidad laboral.

Ahora bien, en este sentido, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2001, caso: Marvin Enrique Sierra Velasco vs. Ministerio del Interior y Justicia, la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“(…) Es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución de amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación (…)”.

En este orden de ideas, en el caso de autos al analizarse en primer término el “fumus boni iuris”, con el objeto de verificar la existencia de presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional que emitir un pronunciamiento sobre las presuntas violaciones de los derechos constitucionales que invoca el accionante comportaría no sólo tocar el fondo del recurso de nulidad, sino la revisión de normas de rango legal en las cuales se fundamentó la Resolución Administrativa N° 04-2002 de fecha 31 de enero de 2002 suscrita por la ciudadana Carmen Milagros Jaimes en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO CON SEDE EN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

De esta manera y reiterando el criterio establecido jurisprudencialmente, según el cual al Juez Constitucional le está vedado acordar la suspensión de los efectos del acto denunciado como lesivo encuadrando la situación planteada en la regulación o solución legal o sub legal por cuanto, en tal hipótesis, se estaría decidiendo anticipadamente la nulidad del acto impugnado, considera esta Corte, que de emitir pronunciamiento en el caso planteado se estaría conociendo del fondo del asunto debatido el cual debe ser resuelto dentro del marco del recurso principal, esto es el recurso contencioso administrativo de nulidad Así se decide.

En orden a lo anterior, estima este Órgano Jurisdiccional que al no encontrarse configurado el requisito de procedencia referido al “fumus boni iuris”, esto es, que no se verificó del estudio del expediente la presunción de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, resulta inoficioso para esta Corte, debido al carácter concurrente de tales requisitos y de conformidad con el criterio antes transcrito, entrar a analizar la existencia del “periculum in mora”, por lo que, en consecuencia, debe confirmarse la sentencia emanada en fecha 16 de mayo de 2002 del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley CONFIRMA la sentencia de fecha 16 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental que declaró improcedente la pretensión de amparo cautelar interpuesta por el ciudadano JAVIER DE LA CRUZ MODOY SILVA, asistido por el abogado JUAN ALCIDES CARO PÉREZ, ambos ya identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Administrativa N° 04-2002 de fecha 31 de enero de 2002 suscrita por la ciudadana CARMEN MILAGROS JAIMES en su carácter de INSPECTOR JEFE DEL MINISTERIO DEL TRABAJO CON SEDE EN ACARIGUA, ESTADO PORTUGUESA.

Publíquese, regístrese y notifíquese, Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ.








02-1838
EMO/11