MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Expediente N° 02-1850
I
En fecha 20 de agosto de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio Nº 996-02 de fecha 2 de julio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, remitió copias certificadas del expediente contentivo de la solicitud de amparo cautelar interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de anulación por la abogada BEATRIZ CARDENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 37.171, actuando en su carácter de apoderada judicial de SANFORD FABER VENEZUELA, L.L.C., Sociedad de Responsabilidad Limitada constituida de conformidad con las Leyes del Estado de Delaware, Estados Unidos de Norteamérica, con sucursal originalmente domiciliada en Caracas, e inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 15 de septiembre de 1998, bajo el N° 48, Tomo 249-A-Quinto, y posteriormente, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 14 de enero de 1999, bajo el número 26, Tomo 01-A, en contra de la Providencia Administrativa N° 429, de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua la que ordenó a la aludida empresa el reenganche del ciudadano GREUDIM ROMERO, el pago de salarios caídos desde la fecha de su despido y hasta su reenganche.

La remisión del expediente fue efectuada por virtud de la consulta obligatoria que el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales ordena respecto de las decisiones de amparo, a los fines de que se revise la decisión por la que dicho tribunal declaró inadmisible la acción de amparo solicitada.

En fecha 22 de agosto de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente, para decidir sobre la consulta en cuestión, a la Magistrada que con tal carácter suscribe este fallo.

Realizada la revisión privada del expediente, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA PRETENSION DE AMPARO CAUTELAR

Los razonamientos del amparo cautelar solicitado en contra de la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoría del Trabajo, son los siguientes:

Que en fecha 10 de mayo del 2002, la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, dictó Providencia Administrativa N° 429, por la que se ordenó a la empresa SANFORD FABER VENEZUELA, L.L.C., el reenganche con el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido hasta el reenganche a su puesto de trabajo, de un ex trabajador de dicha empresa.

Que la Providencia Administrativa se produjo sin tramitación de procedimiento alguno y con prescindencia total de lo contemplado en la Ley para el reenganche y salarios caídos de trabajadores que gocen de cualquier inamovilidad legal.
Que el Inspector del Trabajo tomó su decisión sin iniciar ni tramitar procedimiento alguno que permitiera a su representada alegar y probar a su favor de acuerdo con los principios del debido proceso y del derecho a la defensa.

Que estas circunstancias se evidencian del propio acto, pues en el mismo – y en concordancia con lo que realmente sucedió – no se refiere la tramitación de procedimiento alguno durante el cual se haya permitido a la empresa hacer sus alegatos y esgrimir sus defensas.

Que esto constituye una violación a las garantías a que se refiere el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referentes al derecho a la defensa y al debido proceso, por cuanto –a su decir- no existió en el presente caso, el correspondiente procedimiento que diera lugar al acto administrativo de fecha 13 de mayo de 2002, y no tuvo la oportunidad procesal para intervenir en el mismo, a los fines de alegar a su favor, los descargos necesarios que contradijeran la solicitud de reenganche interpuesta por el trabajador y probar lo conducente, para así, asegurar los irrenunciables derechos señalados supra.

Que en el caso se encuentran llenos los extremos adicionales que exige la jurisprudencia del amparo cautelar, toda vez que existe el fumus boni iuris, pues del acto mismo se desprende la verosimilitud de que el mismo fue dictado sin tramitarse procedimiento; y el periculum in mora, pues, además de tener que soportar el cumplimiento de una orden inconstitucional, la empresa deberá –por esa orden– realizar desembolsos periódicos a favor del trabajador, los cuales no podrá recuperar de ser anulada la orden de la Inspectoría.

Por lo anteriormente expuesto, solicitó se declare la nulidad absoluta desde su inicio del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa N° 429 de fecha 13 de mayo de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, mediante el cual se declaró la orden de reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano Greudim Romero.


III
DEL FALLO CONSULTADO

El Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 26 de junio de 2002, declaró inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, con base en las siguientes consideraciones:

“(...) la accionante en Amparo cautelar al Ejercer conjuntamente con este el Recurso Contencioso Administrativo de Anulación contra la Providencia pudo perfectamente solicitar la suspensión de los Efectos del Acto a tenor del artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, cumpliendo los extremos de la referida disposición en este caso al haber la presente agraviada acudir a las vías procesales ordinarias es por que consideró que la misma es el medio adecuado para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida pudo perfectamente en tal vía solicitar cumplidos los extremos del artículo 136 una cautelar pues con esta doctrina del Tribunal Supremo de Justicia lo que se pretende es evitar que el Amparo sustituya a las vías procesales ordinarias si estas (sic) son idóneas para restablecer la situación jurídica infringida con violación de normas o Garantías Constitucionales por lo que a juicio de quien decide el Amparo cautelar es INADMISIBLE de conformidad con el Artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pues si bien en el caso Sub Iurice (sic) también se planteo como premura el perjuicio irreparable no existente pruebas en autos o dudas razonables de la existencia del mismo pues no basta su planteamiento si no que debe llevarse a la convicción del Juez de la existencia del mismo y así se declara. ”




IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la consulta de ley, prevista en el artículo 35 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar interpuesta.

En primer lugar, debe esta Corte entrar a revisar los criterios con base a los que el tribunal de la causa declaró inadmisible la acción de amparo objeto de esta consulta, y a tal efecto observa:

Aprecia esta Corte, que el modo como fue interpretado y aplicado el artículo 6° ordinal 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por el a quo en el fallo objeto de consulta, por el que se declaró la inadmisibilidad de la acción de amparo interpuesta conjuntamente con recurso contencioso administrativo de nulidad, se aparta de la pacífica jurisprudencia que ha sido reiterada en innumerables oportunidades por esta Corte.

En efecto, el a quo considera que la sola existencia de la suspensión de efectos regulada por el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, impide – por hacer inadmisible de conformidad con el referido ordinal 5 del artículo 6° – el ejercicio conjunto del recurso contencioso administrativo de anulación con la acción de amparo.

Ahora bien, tal interpretación evidencia el desconocimiento de lo previsto en el segundo párrafo del artículo 5° de la Ley, que textualmente señala:

“(...) Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio. (...).”

Así, es evidente que si se interpretase dicho dispositivo del modo como lo ha hecho el a quo, desaparecería la institución del amparo cautelar.

Así las cosas, esta Corte observa que en el caso de autos, la parte actora sólo pretende que a través del amparo cautelar se tutelen los derechos constitucionales que denunció como infringidos, figura ésta que ha sido ampliamente aceptada por nuestro máximo Tribunal y por esta Corte.

Con base en las anteriores precisiones, considera esta Corte que no es aplicable al caso de autos la inadmisibilidad a que se contrae el ordinal 5 del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por tal razón, el fallo consultado debe ser anulado. Así se decide.

Anulada la sentencia del a quo es menester entrar al análisis de la procedencia de la acción de amparo planteada por el solicitante, y a tales fines se observar:

Al respecto, esta Corte considera importante señalar que cuando se interpone un amparo constitucional conjuntamente con recurso contencioso de nulidad, al juez de amparo sólo le está dado determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas que se refieran a la legalidad del acto administrativo, pues esta última, debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad, y no por vía del procedimiento de amparo, donde lo primordial es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.

Así lo ha dejado sentado la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministro del Interior y Justicia), al establecer lo siguiente:

“Por ello, a juicio de la Sala, al afirmarse el carácter accesorio e instrumental que tiene el amparo cautelar respecto de la pretensión principal debatida en juicio, se considera posible asumir la solicitud de amparo en idénticos términos que una medida cautelar, con la diferencia de que la primera alude exclusivamente a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, circunstancia ésta que por su trascendencia, hace aún más apremiante el pronunciamiento sobre la procedencia de la medida solicitada.
(…omissis…)
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior, estima la Sala que debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante.”
De la sentencia transcrita parcialmente, se infiere que en virtud de la naturaleza instrumental de la pretensión de amparo constitucional acompañada al recurso contencioso administrativo de nulidad, resulta indispensable para quien decide, realizar un análisis a fin de verificar si de las actas procesales del expediente, se desprende alguna ‘presunción’ de infracción de algún derecho o garantía tutelada a nivel constitucional.

Entonces, corresponde al juez constitucional hacer un análisis a nivel de presunción, tanto de los hechos narrados por el accionante como de los derechos constitucionales que se consideran infringidos, sin que le sea posible determinar si efectivamente se materializaron las infracciones constitucionales denunciadas, ya que en el supuesto de incumplir tal elemento, el juez de mérito se estaría pronunciando anticipadamente sobre el fondo del asunto, lo cual se encuentra vedado al juez en esta etapa del proceso.

No obstante, es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la fundamente, por lo cual, corresponde al accionante en amparo cautelar, presentar al juez todos lo elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fín que sea factible la procedencia de la protección cautelar, asimismo, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.

Ahora bien, la parte accionante sostuvo que el acto contra el que ha ejercido su acción de amparo cautelar fue dictado con la más absoluta omisión de procedimiento y sin permitir en modo alguno el ejercicio de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Sobre este hecho en concreto, esta Corte observa que además de ser cierto que del acto no se infiere la existencia o tramitación de proceso alguno, sucede que durante la audiencia constitucional la propia parte agraviante señaló que ese acto había sido dictado –en razón de su urgencia– sin la tramitación de proceso alguno. Así, fue reconocido y aceptado por la parte presuntamente agraviante, el hecho de que el acto objeto de la solicitud de amparo cautelar fue dictado sin contar con un procedimiento previo en el que se escucharan las razones del patrono.
Ello así, la imposición de una orden administrativa a un particular y la generación de una carga respecto de éste, mediante un acto administrativo, sin que ese acto haya sido producto de un procedimiento en el que se escuche al afectado, -en este caso, el procedimiento establecido en los artículos 454 y siguientes del a Ley Orgánica del Trabajo- constituye, salvo la apreciación que se haga en el recurso contencioso sobre la existencia de normas legales que regulen especialmente este asunto, una presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, esto es, el derecho a la defensa y el debido proceso a que se contrae el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, existiendo en autos medios de prueba que hagan presumir la violación de los derechos denunciados como conculcados, se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación de derechos de rango constitucional, esto es el derecho a la defensa y al debido proceso, y no de carácter legal y sub-legal, por lo que, le está vedado a esta Corte emitir pronunciamiento alguno acerca de la legalidad del acto administrativo, el cual debe resolverse en el proceso contencioso administrativo de nulidad. Así se declara.

En razón de haberse establecido, que existe el requisito del fumus boni iuris o presunción de buen derecho en el caso de autos, resulta innecesario el análisis del requisito restante, esto es, el periculum in mora, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación.

De este modo, considera esta Corte se encuentran presentes los extremos de procedencia de la acción de amparo cautelar solicitada, y en consecuencia la misma resulta procedente, y así se declara.


V
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara:

1.- ANULA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Central, el 26 de junio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo cautelar ejercida por la abogada BEATRIZ CARDENAS, apoderada de SANFORD FABER VENEZUELA, L.L.C., contra la Providencia Administrativa N° 429, de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua.

2.- PROCEDENTE la acción de amparo ejercido por la abogada BEATRIZ CARDENAS, apoderada de SANFORD FABER VENEZUELA, L.L.C., contra la Providencia Administrativa N° 429, de fecha 13 de mayo de 2002, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua por medio de lo cual se ordenó a la aludida empresa el reenganche del ciudadano GREUDIM ROMERO, con el correspondiente pago de salarios caídos desde la fecha de su despido y hasta su reenganche, en consecuencia, se ORDENA la SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS de la resolución impugnada hasta que se dicte sentencia definitiva en el juicio contencioso administrativo de nulidad.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. ( ) días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

Exp. N° 02-1850.-
AMRC/jk/lbg