EXPEDIENTE No. 02-1882

MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


En fecha 2 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte oficio No. 0106, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 5 de agosto de 2002, anexo al cual fue remitido expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por el ciudadano Misael José Hernández Trossel, con cédula de identidad No. 9.447.081, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Desarrollo Integral de los Trabajadores de las Empresas C.A. Venezolana de Pinturas e Intequim (SUDIT), debidamente asistido por el abogado Gustavo Soto Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.421, contra la decisión de fecha 13 de mayo de 2002 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

En fecha 4 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto separado de la misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras, a los fines de que esta Corte decidiera acerca de su competencia para conocer la presente causa.

En fecha 6 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Señaló el peticionante que, con ocasión del amparo interpuesto por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC) contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, decretó medida cautelar suspensiva de los efectos del referido acto administrativo, que había dado por concluido el procedimiento de referendo requerido por la empresa, a los fines de la determinación de la cualidad de sindicato mayoritario; confirmado el auto de fecha 26 de noviembre de 2001, que reconoció el derecho a participar de los trabajadores eventuales y temporeros; y, ratificado las actas de escrutinios del 30 de noviembre y 5 de diciembre de 2001, convocando la reanudación de las negociaciones colectivas entre C.A. Venezolana de Pinturas y el Sindicato Único de Desarrollo Integral de los Trabajadores de las Empresas C.A. Venezolana de Pinturas e Intequim (SUDIT), a partir del 7 de febrero de 2002.

Alegó que en el procedimiento de amparo antes referido se hicieron parte, en fecha 23 de mayo de 2002, el Sindicato al cual representa; en fecha 20 de mayo de 2002 C.A. Venezolana de Pinturas; en fecha 21 de mayo de 2002; y, C.A. Química Integrada (INTEQUIM).

Destacó que en fecha 18 de junio de 2002, fue celebrada la audiencia constitucional y que el 20 de junio de 2002, el mencionado Juzgado Superior declinó la competencia en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, dejando firme la medida cautelar dictada el 13 de mayo de 2002, en virtud de la cual fue suspendido el acto administrativo que había sido dictado en fecha 22 de enero de 2002, por la referida Inspectoría del Trabajo.

Denunció que la declinatoria, efectuada por el Juzgado Superior en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento de la acción de amparo dejando firme la medida cautelar que había sido acordada mediante auto de fecha 13 de mayo de 2002, vulnera el artículo 96 constitucional y afecta “gravemente los derechos e intereses de los trabajadores que prestan servicios para C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS, que legítimamente representa el SINDICATO SUDIT, porque la suspensión de la discusión de la Convención Colectiva que se estaba celebrando, de las cuales sólo faltan cinco (5) cláusulas por convenir, acuerda beneficios económicos y sociales muy importantes para los trabajadores, de los cuales sólo pueden disfrutar efectivamente una vez que sea depositada en la Inspectoría del Trabajo”.

Solicitó a esta Corte que, previa tramitación de la acción de amparo propuesta, decrete “dejar sin efecto el auto de fecha 13 de mayo de 2002 y ordene a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Carlos Arvelo, Libertado, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, la continuación de la discusión y negociación de la Convención Colectiva que se estaba celebrando entre mi [su] representado y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En relación con la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta, se observa que en fecha 18 de julio de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado José Delgado Ocando, (caso Creación Reviens, C.A y otros contra la Sentencia de fecha 7 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital) declaró competente a esta Corte para conocer de las pretensiones de amparo que se interpongan contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, fundamentando para ello, lo que de seguidas se expone:

“(...) En el caso de autos, como se señaló, la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión de fecha 7 de enero de 2000 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en ejercicio de su competencia administrativa.
Ahora bien, la Sala observa que en sentencia de fecha 14 de marzo de 2000, en el caso de las sociedades mercantiles C.A. Electricidad del Centro (ELECENTRO) y compañía Anónima de Electricidad de los Andes (CADELA), esta Sala Constitucional reconoció la superioridad de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, al señalar que:
‘A la vez, en los casos en que el conocimiento de las acciones de amparo en primera instancia corresponda a las Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo, el conocimiento de las apelaciones y consultas que se ejerzan contra las sentencias que éstos pronuncien, será competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo’.
Por tanto, al ser la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el órgano jurisdiccional superior de los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, esta Sala Constitucional concluye que al haberse interpuesto -en el caso bajo análisis- una acción de amparo constitucional contra una decisión judicial emanada del Juzgado Superior Primero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, el conocimiento de la misma corresponde –en primera instancia- a la mencionada Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y así se declara. (...) (sic)”.

En atención a la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte resulta competente para conocer y decidir las pretensiones de amparo contra sentencias dictadas por los Juzgados de lo Contencioso Administrativo.

Sin embargo, en el presente caso, es necesario analizar la situación planteada a los fines de determinar la competencia de esta Corte, dado que consta en autos que, en fecha 20 de junio de este año, con posterioridad a la celebración de la audiencia constitucional -con ocasión del amparo interpuesto por Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC) contra el acto administrativo dictado por el Inspectoría del Trabajo en fecha 22 de enero de 2002, cuyos efectos fueron suspendidos cautelarmente, en el decurso del procedimiento de amparo, medida que constituye el objeto del presente amparo- el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declinó la competencia en la Sala Electoral.

En tal virtud, efectuada la revisión de las sentencias publicadas por el Tribunal Supremo de Justicia en su sistema de información de “Internet” (2002, 08,19, [Página web en línea]. Disponible: htp://www.tsj.gov.ve/decisiones/selec/Agosto/143-190802-000073.htm. [Consulta: 2002, septiembre, 10]), esta Corte constató que, en fecha 19 de agosto de 2002, la Sala Electoral, en razón de la declinatoria planteada por el mencionado Juzgado Superior, declaró que:

“NO ACEPTA la COMPETENCIA por la materia que le fuera declinada (…) en la Acción de Amparo Constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar Innominada, interpuesta por el SINDICATO AUTÓNOMO DE TRABAJADORES DE LA INDUSTRIA DEL PIGMENTO, ADITIVOS, PINTURAS, RESINAS Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SATIPAPREC) contra el acto emanado de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo de fecha 22 de agosto de 2002. 2) DECLARA que el TRIBUNAL COMPETENTE para conocer la referida acción de Amparo Constitucional es el declinante Tribunal Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte con sede en Valencia, al cual se le ordena remitir los autos en forma inmediata, exhortándole para que decida sin dilación, dada la naturaleza de la acción interpuesta y el carácter social de los sujetos intervinientes y es el conflicto y el conflicto suscitado”.


Obtenido el conocimiento de la existencia del fallo parcialmente transcrito a través de la página “web” del Tribunal Supremo de Justicia, resulta pertinente analizar si la publicación por internet de la aludida decisión, constituye un hecho notorio comunicacional que puede ser acreditado por el juez, a los fines de decidir acerca de la competencia de esta Corte para conocer el presente amparo constitucional.

En este sentido resulta oportuno hacer referencia a la sentencia No. 98 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de marzo de 2000, la cual, en cuanto al hecho notorio comunicacional precisó lo siguiente:
“Es cierto que el hecho comunicacional, como cualquier otro hecho, puede ser falso, pero dicho hecho tiene características que lo individualizan y crean una sensación de veracidad que debe ser tomada en cuenta por el sentenciador. Esos caracteres confluyentes son: 1) Se trata de un hecho, no de una opinión o un testimonio, si no de un evento reseñado por el medio como noticia; 2) Su difusión es simultánea por varios medios de comunicación social escritos, audiovisuales, o radiales, lo cual puede venir acompañado de imágenes; 3) Es necesario que el hecho no resulte sujeto a rectificaciones, a dudas sobre su existencia, a presunciones sobre la falsedad del mismo, que surjan de los mismos medios que lo comunican, o de otros y, es lo que esta Sala ha llamado antes la consolidación del hecho, lo cual ocurre en un tiempo prudencialmente calculado por el juez, a raíz de su comunicación; y 4) Que los hechos sean contemporáneos para la fecha del juicio o de la sentencia que los tomará en cuenta”.

Las sentencias publicadas en la página “web” del Tribunal Supremo de Justicia, tienen características que la destacan de la generalidad de las informaciones obtenidas por vía de Internet, pues además de ser noticias provenientes del Máximo Tribunal de la República, particularmente son reseñadas por la referida página como noticias de alcance general puestas al conocimiento público de quienes visitan lo que comúnmente se denomina - en el léxico utilizado por los conocedores de los sistemas de informática - el “sitio internet”. Estas decisiones y fallos judiciales pueden eventualmente, según el grado de importancia para la vida nacional, ser difundidas por varios medios de comunicación social (prensa, radio, televisión entre otros); quienes la pueden obtener de la misma vía o directamente de la fuente judicial. Sin embargo, bueno es tener presente que ellas son publicadas en la web con posterioridad a la formal publicación que en los autos del cuerpo del expediente judicial con el cual se relacione, haga el Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con las normas adjetivas aplicables. Estas noticias estarán sujetas a rectificaciones en la medida en que se incurran en los normales errores de tipeo, transcripción, base de datos, (entre otros) propios de cualquier sistema perfectible, y la propia página web del Tribunal Supremo, hace esa aclaratoria a los usuarios.

De esta manera, las sentencias que se obtienen de la página web del Tribunal Supremo de Justicia constituyen, en criterio de esta Corte, un hecho notorio comunicacional similar a los que se desprenden de las noticias que emerjan de cualquier medio de comunicación social, según las pautas establecidas en la misma sentencia antes reseñada, en la cual, la Sala Constitucional estableció adicionalmente que:
“El hecho comunicacional puede ser acreditado por el juez o por las partes con los instrumentos contentivos de lo publicado, o por grabaciones o videos, por ejemplo, de las emisiones radiofónicas o de las audiovisuales, que demuestren la difusión del hecho, su uniformidad en los distintos medios y su consolidación; es decir, lo que constituye la noticia.
Pero el juez, conocedor de dicho hecho, también puede fijarlo en base a su saber personal, el cual, debido a la difusión, debe ser también conocido por el juez de la alzada, o puede tener acceso a él en caso que no lo conociera o dudase. Tal conocimiento debe darse por cierto, ya que solo personas totalmente desaprensivos en un grupo social hacia el cual se dirije el hecho, podrían ignorarlo; y un juez no puede ser de esta categoría de personas.
Planteado así la realidad de tal hecho y sus efectos, concatenado con la justicia responsable y sin formalismos inútiles que el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contempla; aunado a que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, tal como lo establece el artículo 257 de la vigente Constitución, y que el Estado venezolano es de derecho y de justicia, como lo expresa el artículo 2 ejusdem, en aras a esa justicia expedita e idónea que señala el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está prevenido expresamente en la ley, ante su realidad y el tratamiento que se viene dando en los fallos a otros hechos, incluso de menos difusión, esta Sala considera que para desarrollar un proceso justo, idóneo y sin formalismos inútiles, el sentenciador puede dar como ciertos los hechos comunicacionales con los caracteres que luego se indican, y por ello puede fijar como cierto, los hechos que de una manera uniforme fueron objeto de difusión por los medios de comunicación, considerándolos una categoría de hechos notorios, de corta duración”.

En aplicación de la anterior sentencia y en orden de lo antes expuesto, esta Corte, como órgano que forma parte del sistema judicial, no puede dejar de advertir, para pronunciarse acerca de su competencia en este caso, el hecho cierto de que en fecha 19 de agosto de 2002 la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, declaró la competencia del Juzgado Superior Contencioso Administrativo para conocer del amparo interpuesto por el Sindicato Autónomo de Trabajadores de la Industria del Pigmento, Aditivos, Pinturas, Resinas y sus Similares del Estado Carabobo (SATIPAPREC) contra el acto administrativo de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 2002.

Por lo tanto, a pesar de que el hecho comunicacional y su incorporación a los autos de oficio por el juez, no está previsto expresamente en la Ley, esta Corte -en aplicación de la anterior sentencia, dado que la publicación en la web constituye un hecho comunicacional en los términos expuestos en el presente fallo- asume como cierta la existencia de la decisión dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de agosto de 2002, que declaró la competencia del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo para conocer de la pretensión de amparo antes referida y que constituye la causa principal en la cual fue dictada la medida cautelar, decisión contra la cual se interpuso la presente solicitud de amparo.

En atención a ello, siendo evidente para esta Corte que la decisión de la causa principal en el presente caso ya no está pendiente en la Sala Electoral -pues lo contrario justificaría de forma inmediata la declinatoria de esta causa en la referida Sala, por tratarse de un amparo contra la decisión judicial de una medida cautelar- declara su competencia para conocer del amparo ejercido contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 13 de mayo de 2002, en virtud de la cual suspendió los efectos del acto administrativo dictado en fecha 22 de enero de 2002, por el Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo. Así se decide.

Como el presente amparo está dirigido contra una decisión judicial, se observa, de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales -el cual establece que el amparo contra decisión judicial debe interponerse ante el Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento- que corresponde a esta Corte, como superior jerárquico del referido tribunal, el conocimiento del presente amparo constitucional.

Así lo ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional (casos: Yoslena Chanchamire vs. Instituto Politécnico Santiago Mariño de fecha 8 de diciembre de 2000 y C.A. Electricidad de Los Andes vs. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), al precisar que el órgano jurisdiccional competente para conocer de las pretensiones de amparo constitucional interpuestas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que produzcan violaciones constitucionales, es la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

De esta forma, en consonancia con la mencionada jurisprudencia, lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y a tenor de lo previsto en el artículo 181 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esta Corte se declara competente para tramitar el siguiente amparo. Así se decide.

III
CONSIDERACIONES SOBRE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Declarada la competencia de esta Corte para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa a pronunciarse sobre su admisibilidad para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

Este órgano jurisdiccional en sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, (caso: Nieves del Socorro Núñez), expediente N° 00-23635, estableció, a los fines de examinar la admisión del amparo constitucional, la imposibilidad de aplicar supletoriamente una disposición legal sin antes dirimir las posibilidades que ofrece la ley específica de la materia, concluyendo de esta manera que la admisión de la pretensión de amparo debe realizarse de conformidad con las normas contenidas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual efectivamente prevé una regulación expresa relativa a la admisión de la pretensión.

Bajo tales consideraciones y, visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales sí contiene una regulación expresa para la admisión de la pretensión de amparo, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, en aplicación de los artículos 6, 18 y 19 eiusdem, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la este instrumento legal –por ser la específica de la materia de amparo– para luego tramitarla por el procedimiento establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un análisis previo, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo, para pasar posteriormente a sustanciar y decidir dicho proceso. Sin que ello sea óbice para que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.


Resulta pertinente entonces, revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y precisar si está presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Se observa que el escrito de solicitud cumple con los requisitos exigidos, en el referido artículo 18, quedando pendiente pronunciamiento acerca de los requerimientos de admisibilidad previstos en el artículo 6 eiusdem. Para pronunciarse al respecto es preciso destacar que la Constitución diseñó un sistema garantizador de las situaciones jurídicas constitucionales, en el cual el Poder Judicial cumple un rol fundamental, por cuanto le corresponde hacer efectivo el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia, para hacer valer sus derechos e intereses, de conformidad con el artículo 26 constitucional. Así, todos los órganos judiciales son tutores de los derechos fundamentales y están obligados a garantizar su goce efectivo.

De esta manera, tal como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 13 de agosto de 2001, (caso Gloria Rangel Ramos), la Constitución estableció un sistema reforzado de garantías procesales, muestra de lo cual es el contenido del artículo 253 constitucional, de acuerdo con el cual a los operadores judiciales les concierne conocer de las causas o asuntos de su competencia y ejecutar lo juzgado, y en tal virtud los jueces podrán hacer uso del poder cautelar general que dimana del precepto constitucional.

La referida sentencia, a la cual esta Corte alude, estableció que el amparo al cual se contrae el artículo 27 constitucional, “constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales (...) dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional –tal tesis la descarta el sistema de garantías procesales de que disponen los tribunales en le ejercicio ordinario de su función”.

Así, la Sala estableció como criterio, que el amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones: “a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida”.

Por lo tanto, en atención a la sentencia in comento, ante la interposición de una pretensión de amparo constitucional, los tribunales deben revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la de declarar inadmisible la pretensión, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, “pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo”, (Sala Constitucional 13 de agosto de 2001, caso Gloria Rangel Ramos).

En atención a lo antes acotado, sólo puede proponerse inmediatamente la pretensión de amparo, sin agotar los medios o recursos adjetivos disponibles, cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado. Ello podría producirse, según estableció la propia Sala Constitucional, por ejemplo, cuando:

“La pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente el interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”


De tal manera que no es posible sustituir, a través del ejercicio del amparo constitucional, el mecanismo ordinario que el ordenamiento jurídico ha previsto, en el cual han de otorgarse las garantías procesales tendentes a garantizar la tutela judicial efectiva.

En el caso de marras, la pretensión de amparo va dirigida a “dejar sin efecto el auto de fecha 13 de mayo de 2002 y ordene a la Inspectoría del Trabajo (…) la continuación de la discusión y negociación de la Convención Colectiva que se estaba celebrando entre mi [su] representada y C.A. VENEZOLANA DE PINTURAS”, es decir, la petición constitucional formulada a esta Corte va dirigida a obtener la revocatoria de la medida cautelar dictada en un procedimiento en el cual, tal como consta en autos (al folio 54), en fecha 22 de mayo de 2002, el hoy solicitante Sindicato Único de Desarrollo Integral de los Trabajadores de las Empresas C.A. Venezolana de Pinturas e Intequim (SUDIT), se hizo parte como tercero opositor.

Observa esta Corte que la medida cautelar, contra la cual se recurre ahora en amparo, fue dictada en fecha 13 de mayo de 2002 y que la intervención del tercero opositor (SUCIT) hoy peticionante se produjo, en fecha 22 del mismo mes y año, es decir, con posterioridad al decreto de la referida medida suspensiva de los efectos del acto administrativo.

En relación con la intervención de terceros, el artículo 380 del Código de Procedimiento Civil establece que:

“El interviniente adhesivo tiene que aceptar la causa en el estado en que se encuentre al intervenir en la misma, y está autorizado para hacer valer todos los medios de ataque o defensa admisibles en tal estado de la causa, siempre que sus actos y declaraciones no estén en oposición con los de la parte principal”.

Como antes se indicó, en el presente caso, la intervención del tercero en la causa se produjo, en fecha 22 de mayo de 2002, después de haberse dictado la medida cautelar de fecha 13 de mayo de 2002, es decir, ya había transcurrido para el momento de su intervención en la causa, el lapso de tres (3) días previsto en el artículo 602 euisdem previsto para oponerse a la medida. No obstante, el referido artículo en su primer aparte establece que “Haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos”, es decir, el tercero interviniente o cualquier interesado en la revocatoria de la medida cautelar dispone de este medio judicial ordinario para la satisfacción de la situación jurídica constitucional lesionada.

Revisadas las actas procesales que conforman el expediente, no se evidencia que el hoy peticionante, interesado y afectado por la medida dictada, hubiera promovido y evacuado pruebas en la incidencia que - entiende esta Corte- debió abrirse ope legis, a los fines de enervar los motivos que permitieron al juez declarar la procedencia de la medida. Por tanto, corresponde a esta Corte, analizar si tal omisión o falta de diligencia de la parte solicitante, permite la admisibilidad o no de la presente pretensión de amparo. En este sentido observa:

Que el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece como causal de inadmisibilidad, el hecho que “el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes”, la cual está referida a los casos en los que el accionante, antes de hacer uso de la vía de amparo constitucional, interpone cualquier otro recurso ordinario, en el entendido que el amparo constitucional reviste un carácter extraordinario, y luego de interpuesta esta vía ordinaria, que consideró idónea para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, pretenda solicitar -por vía de amparo constitucional- que se le restituya el derecho que estima vulnerado.

Además de esta inicial interpretación, ha señalado igualmente el desarrollo jurisprudencial y doctrinario, que no obstante el demandante no haber intentado la vía ordinaria, si ésta aparentaba ser idónea para el restablecimiento de la situación jurídica presumiblemente infringida, el amparo debe resultar igualmente inadmisible, en aras de la protección del carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional, al que antes se hizo referencia.

Así el Juez Constitucional puede desechar in límine litis una pretensión de amparo constitucional, cuando en su criterio no existen dudas de que se dispone de otros mecanismos ordinarios lo suficientemente eficaces e idóneos para dilucidar dicha pretensión, tal como lo dejó sentado esta Corte en sentencia de fecha 13 de diciembre de 2001, (Asociación Nacional de Empleados Jubilados y Pensionados del Instituto Nacional de Hipódromos contra la Junta Liquidadora del Instituto Nacional de Hipódromos, expediente No. 25084).

Por su parte, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia de fecha 6 de febrero de 2001, caso Seauto La Castellana, C.A., señaló:

“No obstante, cuando se puede acudir a la vía procesal ordinaria, sin que la lesión a la situación jurídica se haga irreparable, es precisamente el trámite o el medio procesal ordinario la vía para reparar la lesión y no la acción de amparo, pues no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si hubiese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento de la situación violentada ”.

En el caso bajo análisis, el peticionante -representante del Sindicato presuntamente agraviado por la medida cautelar suspensiva de los efectos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo el cual, en su decir, conculca los derechos constitucionales consagrados en los artículo 91 y 96 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela- disponía de la vía ordinaria prevista en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, para promover y evacuar las pruebas que fueran convenientes a sus intereses, pues tomando en cuenta que la medida cautelar -objeto de este amparo- fue dictada en fecha 13 de mayo de 2002 y la intervención del hoy solicitante se produjo en fecha 22 de mayo de 2002, resulta evidente que para este última fecha habían transcurrido siete (7) días de los ocho (8) días de la articulación probatoria abierta ope legis por mandato del referido artículo 602, es decir, el hoy peticionante debió acudir, como tercero interviniente, a promover y evacuar las prueba que considerara conveniente a sus intereses, pues este es el mecanismo ordinario previsto por el ordenamiento jurídico para garantizar la tutela efectiva de sus derechos.

Por otra parte, observa esta Corte que la presente pretensión de amparo está dirigida a obtener la revocatoria de la medida cautelar dictada en un procedimiento de amparo en el cual el hoy solicitante se hizo parte, por lo que resulta pertinente citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de abril de 2000 (caso Luis Octavio Ruiz Morales vs. decisión dictada el 6 de octubre de 1999, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas), que en relación con la incidencia en materia de amparo estableció que:

“En el caso que nos ocupa, aprecia esta Sala que le corresponde pronunciarse respecto de una sentencia interlocutoria dictada en el marco de un procedimiento de amparo, como lo fue la decisión por medio de la cual el Juzgado (…) negó la petición de medida cautelar solicitada en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, lo planteado constituye una incidencia suscitada dentro de un proceso de amparo autónomo. En ese sentido es menester reiterar el criterio establecido por este Supremo Tribunal, en cuanto a que en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.”

El presente caso surge con ocasión de una medida cautelar dictada en un procedimiento de amparo, la cual presuntamente menoscaba los derechos constitucionales del peticionante, por tanto, es importante determinar si se trata verdaderamente de una incidencia dentro de un procedimiento de amparo, en los términos señalados en la sentencia antes transcrita.

A tal efecto es pertinente citar Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 días del mes de febrero de 2002 (caso: GENESIS TELECOM C.A. contra decisión de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) aplicable perfectamente al presente caso, por cuanto se produjo en el marco de un amparo contra una medida cautelar dictada por esta Corte y en la cual se precisó que:
“la sentencia que eventualmente recayera en la presente procedimiento de amparo constitucional no estaría resolviendo, en sentido estricto, una incidencia a manera de sentencia interlocutoria, toda vez que la causa en donde ocurrió el presunto acto lesivo y el caso de especie, son juicios distintos, independientemente de la relación causal que exista entre ellos. Sin embargo, es de hacer notar que un pronunciamiento de fondo en casos como el de autos, no sólo darían cabida a una incidencia dentro de un amparo autónomo, en contra de la naturaleza célere de éste, como se ha explicado, sino que, además, carecería de lógica por la razón que de inmediato se expone:
El proceso donde sucedió el supuesto acto lesivo fue un proceso de amparo, igual al que habría de tramitarse en el caso que nos ocupa. Así, si ambas causas son amparos autónomos y, en consecuencia, transitan por el mismo procedimiento, en virtud de que, necesariamente, una precede a la otra –puesto que la segunda se plantea como una incidencia dentro de la primera-, es evidente que el pronunciamiento de fondo sobre el amparo “incidental” será posterior a la sentencia que se dicte en el proceso de amparo donde se dictó la medida cautelar presuntamente violatoria de derechos constitucionales, momento para el cual, sobre la base de su carácter instrumental, ya habrían cesado los efectos de la referida cautelar, lo cual despojaría de su objeto a la demanda de amparo en su contra”.

El anterior criterio es acogido por esta Corte, pues en el presente caso, admitir la pretensión de amparo y pronunciarse sobre el fondo implicaría todo el trámite del procedimiento previsto en la Ley y la jurisprudencia aplicable al amparo y concluiría en fecha posterior a la sentencia que se produzca en el proceso de amparo donde se dictó la medida cautelar presuntamente violatoria de derechos constitucionales, momento para el cual - tomando en consideración la naturaleza instrumental de la medida cautelar - ya habrían cesado sus efectos, al haberse producido la sentencia definitiva, lo cual dejaría sin efecto la decisión que eventualmente recayera en el presente procedimiento de amparo.

En consecuencia, tratándose de que la presente pretensión de amparo autónoma fue interpuesta contra una medida cautelar dictada en el curso de otra demanda autónoma de amparo, y, no constando en autos, que el peticionante del presente amparo hubiera acudido a la vía ordinaria, ni existiendo prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa, debe esta Corte, de conformidad con las razones antes expuestas y, en aplicación de la previsión establecida en el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declarar inadmisible la presente pretensión de amparo. Así se declara.




IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo interpuesta por el ciudadano Misael José Hernández Trossel, con cédula de identidad No. 9.447.081, actuando con el carácter de Secretario General del Sindicato Único de Desarrollo Integral de los Trabajadores de las Empresas C.A. Venezolana de Pinturas e Intequim (SUDIT), debidamente asistido por el abogado Gustavo Soto Valenzuela, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 4.421, contra la decisión del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 13 de mayo de 2002, que suspendió los efectos del acto administrativo dictado por el Inspector del Trabajo de los Municipios Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo, Libertador, Bejuma, Miranda y Montalbán del Estado Carabobo, de fecha 22 de enero de 2002.

2.- Declara INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional, por no constar en autos que el peticionante hubiera acudido -en el procedimiento en el cual se dictó la medida cautelar- a la vía ordinaria, ni prueba de que ésta hubiera resultado infructuosa; y, porque en el procedimiento de amparo no hay lugar para incidencias procesales cuya duración pueda exceder la que corresponda a la aplicación de las disposiciones procesales de amparo que establece el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los.......... días del mes de .......... de dos mil dos. Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,

JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

EVELYN MARRERO ORTIZ

ANA MARIA RUGGERI COVA

La Secretaria,

NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ

PRC/002