MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-1891
I
En fecha 2 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte Oficio N° 1077, de fecha 2 de julio de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual se remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARBELLA ROSAURA HERNÁNDEZ MALPICA, cédula de identidad N° 10.735.078, asistida por los abogados NEPTALÍ OLVINO, NIXON GARCÍA y ADHEMAR AGUIRRE, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 49.008, 20.614 y 54.677 respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL).
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en un solo efecto las apelaciones interpuestas en fecha 17 y 21 de mayo de 2002 por el abogado NIXON GARCÍA, actuando con el carácter de apoderado judicial de la accionante y por la abogada CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.175, actuando en su carácter de apoderado judicial del accionado contra la sentencia de fecha 24 de abril de 2002 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo en referencia.
En fecha 5 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova a los fines de decidir acerca de las referidas apelaciones.
Una vez revisadas las actuaciones que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO
La presunta agraviada solicitó que se le restituyera la situación jurídica infringida alegando lo siguiente:
Que es funcionaria pública con el cargo de Recaudadora en el Instituto Autónomo Regional de Vialidad del Estado Carabobo en lo adelante (INVIAL), donde se mantuvo hasta el mes de enero de 2002, cuando mediante aviso publicado en prensa, se enteró que había sido colocada en situación de disponibilidad debido a un “proceso de modificación de servicios y cambios en la organización administrativa que trajo como consecuencia una necesaria reducción de personal”, notificación que se realizó sin haberse agotado antes la notificación personal.
Que el día 7 de febrero de 2002, aparece publicada en la página 12 del cuerpo “B” del Diario “El Carabobeño”, una nueva notificación, una vez más sin agotar la vía personal, mediante la cual se le hace saber que ha sido retirada del cargo que desempeñaba en el mencionado ente.
Que además de vulnerarle su derecho a la estabilidad en el cargo, no se le notificó de la intención de INVIAL de efectuar una reestructuración o modificación de los servicios y cambios en la reestructuración administrativa, como tampoco pudo saber el contenido del informe técnico que sirviera de fundamento para sustentar su situación jurídica funcionarial, siendo que todo ello se realizó a sus espaldas.
Que para el momento de su retiro se encontraba en estado de gravidez, hecho que había manifestado a su empleador, por lo cual no conforme con vulnerarle su derecho al debido proceso, en sus manifestaciones específicas del derecho a la defensa y el derecho a ser oído, le cercenó la garantía de protección integral a la maternidad a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, establecida en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por esto solicita mandamiento de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 49 numerales 1 y 3, 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 8 y 384 de la Ley de Igualdad de Oportunidades para la Mujer, a los efectos de que se le restablezca la situación jurídica infringida, mediante su restitución al cargo que desempeñaba y le sean cancelados los sueldos dejados de percibir.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 24 de abril de 2002, El Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARBELLA ROSAURA HERNÁNDEZ MALPICA, asistida por el abogado NIXON GARCÍA contra el INSTITUTO AUTÓNOMO REGIONAL DE VIALIDAD DEL ESTADO CARABOBO (INVIAL), en los términos siguientes:
“En lo que respecta a la violación del derecho a al defensa, fundamentado por la quejosa en el hecho de no haber sido notificada del inicio del procedimiento de reestructuración administrativa y no haber tenido acceso al informe técnico, alegando haberse realizado tal procedimiento a sus espaldas al no habérsele aperturado expediente en el que hubiese podido esgrimir sus defensas, aprecia esta instancia que a la accionante se le imputó falta alguna como causal de retiro, caso en el cual la administración habría tenido que iniciar el procedimiento administrativo correspondiente a objeto de que la funcionaria ejerciera su derecho a la defensa, preservándosele por demás su defensa mediante las notificaciones de los actos de los cuales era destinataria directa a los efectos del ejercicio del recurso correspondiente en contra de los mismos, tal como quedó haber quedado (sic) notificada mediante el cartel de prensa consignado, habiéndose de tal forma cumplido con la finalidad de dicha notificación. Por otro lado y con relación al derecho a ser oído, el mismo se configura, en el caso in comento, en la posibilidad de ejercicio por parte de la quejosa de los recursos correspondientes en contra del acto, pues, como se acotó y así fue sustentado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, el acto de remoción por razones de reestructuración administrativa no requiere de la apertura de un procedimiento administrativo previo a la constitución del acto definitivo, en el que la funcionaria tenga que intervenir de alguna manera, por lo que debe concluir el Tribunal en la improcedencia de la violación del derecho a la defensa denunciado y así se decide.
Ahora bien, en relación a la conculcación del derecho consagrado por el artículo 76 de la Constitución Nacional (sic) observa esta Juzgadora que dicho dispositivo constitucional consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección que no debe ser entendida en el sentido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo a la inamovilidad del cargo, pues la estabilidad en el cargo, como se acotó supra es un derecho supeditado a las causales de retiro previstas en las Leyes y no un derecho absoluto.
Pero, por otro lado, entiende quien así hoy lo expresa, que ciertamente el hecho de quedar grávida, durante las etapas previstas en dicho dispositivo constitucional, en una situación precaria económicamente al no percibir las remuneraciones inherentes al cargo, genera un estado psicológico y emocional contrario a la protección consagrada por el constituyente, por lo que motivos de justicia inclinan a esta instancia a considerar oportuno que la protección integral a la maternidad prevista por el artículo 76 del texto constitucional se materialice, en el caso de autos, mediante la indemnización prevista por el artículo 385 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir mediante una indemnización para el mantenimiento de la madre y del niño consistente en los salarios y demás beneficios inherentes al cargo que ocupaba en INVIAL hasta el agotamiento del período del puerperio previsto por el artículo 76 ya tantas veces mencionado.”
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de las apelaciones de fecha 17 de mayo de 2002, interpuesta por la ciudadana MARBELLA ROSAURA HERNÁNDEZ MALPICA asistida por el abogado NIXON GARCIA y la efectuada en fecha 21 de mayo del 2002, por la abogada CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.
Al efecto, esta Corte observa que el A-quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional considerando que a la accionante le fueron violados los derechos constitucionales a la protección a la maternidad y a la protección especial que merece la mujer trabajadora, contemplados en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte se ha pronunciado en sentencia de fecha 1° de junio de 2000 (caso Ines Vella Castellano contra Instituto Autónomo de Aeropuertos del Estado Carabobo) de la siguiente forma:
“…el amparo si bien no tiene carácter indemnizatorio, cuando se trata del derecho a la protección de la maternidad, procede el pago de los salarios desde el momento de la destitución, es decir, que acepta el pago retroactivo de los salarios dejados de percibir, y no en lo sucesivo, tal y como lo había establecido la sentencia del Tribunal A-quo, por lo cual dicha decisión debe ser reformada. (…) existe una prohibición expresa de la ley de despedir o presionar a una mujer que se encuentre en estado de gravidez; asimismo la sentencia de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia), en Sala Político Administrativa, de fecha 3 de diciembre de 1990 caso Mariela Morales v/s Ministerio de Justicia, aludida anteriormente, se ha referido expresamente, a los períodos correspondientes al embarazo y a los permisos pre y post-natal, como objeto de protección por vía extraordinaria, debido a la perentoriedad de su transcurso. Así se desprende inequívocamente del fragmento del aludido fallo que a continuación se transcribe:
‘Por supuesto también debe abarcar los supuestos de funcionarias de libre nombramiento y remoción de la Administración pública y cualquier remoción del cargo debe esperar a que culmine el estado de gravidez o embarazo y se hayan extinguido los correspondientes permisos pre y post-natal. En otras palabras, la desvinculación del servicio debe posponerse por el lapso que falte del embarazo y una vez verificado el agotamiento de los permisos que la legislación especial prevé (…)’.
Se trata de establecer una protección mediante la cual ninguna funcionaria pública puede ser removida o retirada sin seguirse un procedimiento administrativo en la cual se otorguen las debidas garantías de defensa y contradicción, conducta ésta que debe ser la regla general de la actuación de la administración.”
Ahora bien, esta Corte observa que del contenido de la sentencia mencionada, se desprende que la protección a la mujer trabajadora y a la maternidad, implica gozar de protección especial durante el tiempo del embarazo y hasta la culminación del período post natal, de lo contrario se vulnerarán los derechos establecidos en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el presente caso, se evidencia que la ciudadana MARBELLA ROSAURA HERNÁNDEZ MALPICA, fue removida de su cargo mientras se encontraba en estado de gravidez, situación esta que fue debidamente informada al patrono tal como se desprende de comunicación anexa al presente expediente marcada con la letra “A”, igualmente se desprende del folio sesenta y siete (67) informe médico el cual establece como fecha posible del parto, la fecha 20 de junio de 2002, de lo cual se evidencia que efectivamente le fue violado su derecho a la protección a la maternidad y la protección especial a la mujer trabajadora.
Asimismo, resulta evidente para esta Corte que la acción de amparo es un medio judicial mediante el cual el juez debe restablecer los derechos y garantías constitucionales vulnerados, lo que no involucra directamente indemnizaciones, sino que otorga situaciones jurídicas esenciales al ser humano. Sin embargo, cuando la pretensión pecuniaria es consecuencia del derecho infringido, procede el pago de los sueldos dejados de percibir a causa de la remoción.
Ello así y una vez determinada la violación del artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra una protección integral a la maternidad, a partir del momento de la concepción, durante el embarazo, el parto y el puerperio, protección que no se debe entender en el sentido regulado por la Ley Orgánica del Trabajo a la inamovilidad del cargo, pues la estabilidad en el cargo, como se acotó supra es un derecho supeditado a las causales de retiro previstas en las Leyes y no un derecho absoluto.
En cuanto a la solicitud de reincorporación al cargo que desempeñaba, por la violación de los derechos relativos al derecho a la defensa, al debido proceso y a la estabilidad en el trabajo considera esta Corte que éstos no proceden ya que requeriría de la revisión de normas de rango legal, supuesto que le esta vedado al Juez cuando conoce en sede constitucional, por lo que, considera esta Corte que no procede la solicitud de reincorporación planteada. Así se decide.
Por lo tanto, esta Corte confirma la sentencia dictada por el A-quo con respecto a los derechos constitucionales infringidos, y con el pago de los Sueldos dejados de percibir, desde el momento de la remoción, hasta que se agoten los permisos esto es el correspondiente período post-natal. Así se decide.
V
DECISION
Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SIN LUGAR las apelaciones de fecha 17 de mayo de 2002, interpuesta por la ciudadana MARBELLA ROSAURA HERNÁNDEZ MALPICA asistida por el abogado NIXON GARCIA y la efectuada en fecha 20 de mayo del 2002, por la abogada CARLA SOFIA ALVARADO GIUGNI, contra la decisión emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte de fecha 24 de abril de 2002 mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo interpuesta.
2.- SE CONFIRMA la sentencia de fecha 24 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional incoada por la ciudadana MARBELLA HERNÁNDEZ MALPICA, asistida por los abogados en ejercicio NEPTALÍ OLVINO, NIXON GARCIA y ADHEMAR AGUIRRE, con respecto al restablecimiento de la situación jurídica subjetiva infringida mediante el pago de los salarios dejados de percibir, desde el momento de la remoción, hasta que se agoten los permisos previstos, esto es hasta la fecha en que efectivamente haya culminado el período post natal.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ……………….. días del mes de ……………………. de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente.
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTINEZ
EXP. N° 02-1891.-
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