MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº: 02-1898
- I -
NARRATIVA
En fecha 4 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 02-1607 del 16 de agosto del mismo año, proveniente de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por los abogados Servio Altuve y María del Pilar Puente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.941 y 36.453, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de las sociedades mercantiles INVERSIONES CROACIA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil del entonces Distrito Federal y Estado Miranda el 3 de julio de 1991, bajo el N° 12, Tomo 13-A Sgdo., e INVERSIONES BISPORUS, C.A., inscrita en el referido Registro Mercantil el 5 de mayo de 1995, bajo el N° 32, Tomo 168-A Sgdo., contra el auto emitido en fecha 12 de enero de 2000 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA, y contra la decisión dictada el 9 de mayo de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
Tal remisión se efectuó en virtud de lo decidido por la referida Sala del Tribunal Supremo de Justicia el 5 de agosto de 2002, mediante la cual declinó en esta Corte la competencia para conocer de la presente acción de amparo.
El 6 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte, y por auto de la misma fecha, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. El 9 del mismo mes y año, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.
Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a decidir con base en las siguientes consideraciones:
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Los apoderados judiciales de las presuntas agraviadas plantearon su pretensión de amparo constitucional en los siguientes términos:
Que el 9 de noviembre de 1997, las sociedades mercantiles INVERSIONES CROACIA, C.A. e INVERSIONES BISPORUS, C.A. interpusieron por ante el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, recurso de nulidad contra el acto administrativo emanado del Concejo Municipal en fecha 19 de septiembre de 1996.
Que dicho recurso fue sentenciado el 14 de julio de 1999, decisión ésta que fue apelada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil Gimnasio Mixto Los Teques y del ciudadano Raúl Antonio Rojas, mediante diligencias del 21 de diciembre de 1999 y del 7 de enero de 2000, respectivamente. Según adujeron, a pesar de haber vencido el lapso de apelación y por tanto haber quedado definitivamente firme la sentencia, el Tribunal de la causa, a cargo del Juez Temporal, acordó oír las apelaciones mediante auto de fecha 12 de enero de 2000.
En relación a dicho auto, señalaron que el mismo se fundamentó en que el fallo dictado por ese mismo Tribunal, fue proferido fuera de lapso, de conformidad con lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, puesto que el auto para mejor proveer de fecha 11 de marzo de 1999 no fijó el término suficiente para cumplirlo, de acuerdo a lo estipulado en el artículo 514 eiusdem. Así, indicaron que el Juez consideró que la sentencia se había dictado fuera del lapso legal, por lo cual debió notificarse a las partes, basándose en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, cuando correspondía aplicar el artículo 515 eiusdem por tratarse de la primera instancia.
Aseveraron que, refiriéndose el auto para mejor proveer a la práctica de una experticia, mal podía el juez fijar en el mismo auto el término para su cumplimiento, por cuanto para ese momento aún no se habían designado los expertos, a quienes requiere consultar previamente acerca del tiempo necesario para desempeñar el cargo, tal como lo estipula el artículo 460 del Código de Procedimiento Civil. Por ende, de acuerdo a las normas especiales en materia de experticia, el término para el cumplimiento del auto se fija en el acto de juramentación de los expertos. Al respecto, afirmaron que el Tribunal de la causa acordó, en el acta del 22 de marzo de 1999 donde consta la juramentación correspondiente, un lapso de 20 días de despacho para la consignación del informe de avalúo; así, dicho informe fue consignado el 13 de mayo de 1999, dejándose transcurrir íntegramente la prórroga de 10 días de despacho que se había acordado, hasta el 19 de mayo de ese mismo año.
Que la sentencia definitiva se dictó el 14 de julio de 1999, es decir, dentro del lapso para sentenciar, puesto que éste vencía el 18 de ese mismo mes y año, por lo cual se prescindió de la notificación de las partes. De esta forma, en violación de la cosa juzgada y desconociendo los lapsos ulteriores al auto para mejor proveer, el Juez Temporal del Tribunal de la causa acordó oír las apelaciones ejercidas extemporáneamente.
Que el Tribunal de Alzada, a saber, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó sentencia el 9 de mayo de 2001; en dicho acto, el Juez se pronunció en relación a los alegatos de las hoy accionantes, interpretando que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil establece dos supuestos para determinar el inicio del lapso para sentenciar, de modo que en el caso en cuestión debía computarse desde que se consignó la experticia y no desde que venció el término fijado para hacerlo, por lo cual los 60 días para sentenciar se extendían hasta el día 13 de julio de 1999.
Sin embargo, sostuvieron que el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil se refiere a tres supuestos distintos, siendo el segundo de ellos el que prevé la práctica de lo acordado en el auto para mejor proveer. En el proceso en cuestión, se fijó inicialmente un lapso de 20 días de despacho para consignar el informe de los expertos, el cual fue prorrogado por 10 días más, pero el informe en cuestión fue presentado antes del vencimiento de dicha prórroga; al respecto, adujeron que “sin embargo, a los efectos del cálculo del lapso para sentencia (sic), debe dejarse transcurrir íntegramente el término o lapso otorgado para el cumplimiento de la experticia, ya que de lo contrario traería confusión entre las partes respecto a la temporalidad o no de la sentencia dictada, así como de la oportunidad para presentar los correspondientes recursos legales”, alegando la imposibilidad de modificar o reducir los lapsos procesales, por garantizar estos el debido proceso.
Por todo lo anterior, denunciaron la violación al principio de la Cosa Juzgada y, por tanto, de los derechos a la seguridad jurídica y al Estado de Derecho, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, solicitaron que se revoque el auto emitido el 12 de enero de 2000 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y la sentencia dictada el 9 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, y que se declare definitivamente firme el fallo pronunciado en fecha 14 de julio de 1999 por el Tribunal de la causa.
DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 5 de agosto de 2002, se declaró incompetente para conocer de la presente causa, y declinó la competencia en esta Corte. Tal decisión se fundamentó en las siguientes razones:
Después de exponer la competencia de la referida Sala en materia de amparo, el Sentenciador constató que las decisiones recurridas fueron dictadas por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda y por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando en sede contencioso administrativa, por lo cual determinó su incompetencia para conocer de la presente acción.
A continuación, precisó que “en lo tocante al tribunal que conoce en alzada de los fallos dictados por los Tribunales en lo Contencioso Administrativo, el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorga esa facultad a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. De esta suerte, la mencionada Corte, es el Superior jerárquico de los tribunales superiores contencioso-administrativos, por lo que sería la competente para conocer de la presente acción de amparo, según lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cf. sent. n° 87/2000, caso: Elecentro y n° 1046/2001, caso: Arepera Restaurant El Fogonazo)”.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Visto que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia atribuyó a esta Corte la competencia para conocer de la acción de amparo ejercida por las sociedades mercantiles INVERSIONES CROACIA, C.A. e INVERSIONES BISPORUS, C.A., fundamentándose en los razonamientos anteriormente expuestos, pasa este Juzgador a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y al respecto observa lo siguiente:
El artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:
“Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.
La norma anteriormente transcrita establece los presupuestos procesales relativos a la procedencia de la pretensión de amparo constitucional contra decisiones judiciales, es decir, que el tribunal haya actuado fuera de su competencia y que, a su vez, se produzca una violación de derechos constitucionales. No obstante, en el pretendido supuesto de estar presentes los mencionados requisitos de procedencia, es necesario también tener presente el carácter extraordinario de la solicitud de amparo, esto es, que no exista otro medio procesal ordinario y adecuado para la protección requerida.
Ahora bien, en cuanto a la revisión de los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte observa que la acción de amparo interpuesta versa sobre dos actos jurisdiccionales, a saber, el auto emitido en fecha 12 de enero de 2000 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y la sentencia dictada el 9 de mayo de 2001 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Con respecto al primero de los actos judiciales mencionados, es decir, el auto mediante el cual el Tribunal de la causa oyó las apelaciones ejercidas contra el fallo de primera instancia, cabe aplicar el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece lo siguiente:
“No se admitirá la acción de amparo:
4)Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido (…)”.
En vista de la disposición transcrita, y considerando que desde el 12 de enero de 2000 hasta el presente, ha transcurrido un lapso que supera con creces los 6 meses, resulta forzoso declarar que ha operado el consentimiento expreso al cual alude la norma in commento, y por tanto resulta INADMISIBLE la referida acción de amparo constitucional. Así se decide.
Con respecto al amparo contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, tras haberse revisado los requisitos a que se refiere el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 18 eiusdem, esta Corte ADMITE la pretensión de amparo constitucional, por cuanto la misma cumple con las referidas previsiones sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a las sociedades mercantiles INVERSIONES CROACIA, C.A. e INVERSIONES BISPORUS, C.A., en las personas de sus apoderados judiciales, abogados Servio Altuve y María del Pilar Puente, parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la persona de la Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante. Así mismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 1° de febrero de 2000, se ordena notificar a la sociedad mercantil GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES, S.R.L., representada por el abogado Domingo Marcano Rojas, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.686; así como a los ciudadanos RAÚL ANTONIO ROJAS, JOSÉ ARCADIO AZUAJE, GERMÁN DOMINGO DAZA, MARÍA KHAOULI DE AIROUT, ELVIA GARCÍA, FELIPE IBÁÑEZ, ANTONIA SALAMANCA, CARMEN SALINAS, FRANCISCO TRUJILLO, YAJAHIRA PAZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ, EDGAR SAAVEDRA, ELIZABETH BUSTAMANTE PEÑA, MARÍA AUXILIADORA DÍAZ, VÍCTOR BLANCO TORO, OMAR MORALES, OFELIA GARCÍA DE REYES, MIREYA GARRIDO y ALEX PLANAS, titulares de las cédulas de identidad números 6.387.988, 3.664.243, 1.254.422, 3.883.206, 3.070.752, 2.858.586, 2.655.936, 6.550.750, 984.810, 4.842.523, 6.458.247, 4.693.613, 6.397.831, 4.841.551, 6.460.136, 5.971.691, 3.222.235, 6.455.116 y 4.052.035, respectivamente, todos ellos representados por el abogado Enrique Graterol, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.423, quienes actuaron como parte apelante de la sentencia dictada el 14 de julio de 1999 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, y podrán hacerse parte en este juicio, para lo cual se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, practicar la notificación de los ciudadanos antes mencionados. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
Por otra parte, en aplicación concatenada de los artículos 285 de la Carta Magna, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, en conjunción con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como de conformidad con la referida sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados; en consecuencia se ordena la notificación del ciudadano FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, a fin de que comparezca por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones anteriormente mencionadas. Así se decide.
De igual manera, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano Defensor del Pueblo, de conformidad con el artículo 280 de la Constitución. Así se decide.
- III -
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por las sociedades mercantiles INVERSIONES CROACIA, C.A. e INVERSIONES BISPORUS, C.A., contra el auto dictado el 12 de enero de 2000 por el JUZGADO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
2- ADMITE la acción de amparo constitucional ejercida por las referidas sociedades mercantiles, contra la sentencia dictada el 9 de mayo de 2001 por el JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL.
3- En consecuencia, se ORDENA notificar a las sociedades mercantiles INVERSIONES CROACIA, C.A. e INVERSIONES BISPORUS, C.A., parte presuntamente agraviada; y al JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en la persona de la Juez o encargado del mismo, parte presuntamente agraviante; así mismo y de conformidad con lo establecido en la sentencia N° 7, dictada en fecha 1° de febrero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ORDENA notificar a la sociedad mercantil GIMNASIO MIXTO LOS TEQUES, S.R.L., representada por el abogado Domingo Marcano Rojas, y a los ciudadanos RAÚL ANTONIO ROJAS, JOSÉ ARCADIO AZUAJE, GERMÁN DOMINGO DAZA, MARÍA KHAOULI DE AIROUT, ELVIA GARCÍA, FELIPE IBÁÑEZ, ANTONIA SALAMANCA, CARMEN SALINAS, FRANCISCO TRUJILLO, YAJAHIRA PAZ, ALEJANDRO GONZÁLEZ, EDGAR SAAVEDRA, ELIZABETH BUSTAMANTE PEÑA, MARÍA AUXILIADORA DÍAZ, VÍCTOR BLANCO TORO, OMAR MORALES, OFELIA GARCÍA DE REYES, MIREYA GARRIDO y ALEX PLANAS, representados por el abogado Enrique Graterol, parte apelante de la sentencia dictada el 14 de julio de 1999 por el Juzgado del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, quienes podrán hacerse parte en este juicio, para lo cual se ORDENA al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, la práctica de la notificación de los ciudadanos antes mencionados. Todas estas notificaciones deben ser realizadas a fin de que los señalados manifiesten sus argumentos y razones respecto a la acción ejercida, en la audiencia oral de las partes cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada; con la advertencia para la parte presuntamente agraviada, que la falta de comparecencia a la referida audiencia producirá como consecuencia la extinción del procedimiento.
4- Igualmente, se ORDENA practicar la notificación del MINISTERIO PÚBLICO, a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes, como protector y garante de los derechos constitucionales.
5- Así mismo, se ORDENA practicar la notificación del ciudadano DEFENSOR DEL PUEBLO como defensor y vigilante de los derechos y garantías establecidas en la Constitución.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente
MAGISTRADAS:
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EXP. Nº 02-1898
JCAB/b
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