MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 9 de septiembre de 2002, el ciudadano ANTONIO R. IBARRA DELIÓN, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad N° 5.151.231, asistido por los abogados AIRAM V. ESCALONA I., SOLEMAR K. ESCALONA I. y ALBERTO COLMENAREZ ARÉBALO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los números 80.338, 67.286 y 47.506, respectivamente, interpuso ante esta Corte pretensión de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna N° 159 de fecha 23 de agosto de 2001, dictada por la ciudadana ANA ELISA OSORIO, en su condición de MINISTRA DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES.

El 10 de septiembre de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada quien con tal carácter suscribe el fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional incoada conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada.

Revisadas como han sido las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala, el presunto agraviado que ingresó al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales en el año 1986, desempeñando el cargo de Geógrafo II, adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy.

Aduce, que en fecha 26 de enero de 2000 se inició un procedimiento administrativo de carácter disciplinario en su contra, instruido por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del aludido Ministerio y, que posteriormente, el 2 de abril de 2002 fue notificado mediante Oficio Nº 000126 del 22 de enero del mismo año, emanado de la mencionada Dirección, que la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales en la Resolución Interna Nº 159 de fecha 23 de agosto de 2001, resolvió destituirlo del cargo que venía desempeñando en el referido Ministerio por considerar que se encontraba incurso en la causal de destitución prevista en el numeral 2 del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa referente a la “Falta de Probidad”.

Arguye, que en fecha 23 de abril de 2002 interpuso recurso de reconsideración ante la ciudadana Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales, así como ante la Junta de Avenimiento del referido Organismo, con lo cual agotó la vía administrativa y, que hasta la presente fecha no ha recibido respuesta alguna respecto al recurso ejercido.

Manifiesta, que el procedimiento administrativo iniciado en su contra se encuentra viciado de nulidad, toda vez que la notificación que de éste le hicieron no contenía “la calidad” conforme a la cual lo llamaban al proceso, ni los cargos que le imputaban, tal como lo establecen los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Asimismo, expresa, que el aludido procedimiento administrativo duró dos (2) años y dieciocho (18) días, a pesar de que el artículo 107 de la Ley de Carrera Administrativa prevé que “tendrá una duración de hasta sesenta días continuos, lapso que sólo podrá ser prorrogado por un periodo de hasta diez días continuos. Vencido este último sin que se hubiere dictado resolución en la averiguación, el funcionario deberá reintegrarse a su cargo, sin perjuicio de que continúe la averiguación, pudiendo conferírsele una comisión de servicio en otra oficina del propio organismo, si su regreso a la dependencia a la cual pertenece se considerará incompatible con las exigencias de la sustanciación de la averiguación”, con lo cual -a juicio del quejoso- se violó su garantía constitucional al debido proceso consagrada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, sostiene, que a pesar de haberle solicitado al Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que lo reincorporase al cargo que venía desempeñando en dicho Organismo conforme lo establece la Ley de Carrera Administrativa, al vencimiento del lapso de sesenta (60) días antes mencionado y, de haberle hecho saber, que su presencia o el ejercicio de sus labores en el aludido Ministerio no interfería en el desarrollo de la investigación; sin embargo, no obtuvo respuesta alguna violándosele de tal manera su derecho constitucional de petición y oportuna respuesta consagrado en el artículo 51 del Texto Constitucional.

Advierte, que mediante comunicación de fecha 19 de septiembre de 2001, le notificó a la Consultoría Jurídica del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales que la Providencia Administrativa del 29 de febrero de 2000, emanada de la Gerencia General de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy y de la Vertiente Norte de la Serranía del Litoral del Distrito Federal y Estado Miranda, revocó “por vicio de nulidad absoluta la providencia Administrativa N° 13-05-04-99-0013 de fecha 12 de julio de 1999, sobre el caso de la Urbanización Valle Manzo”, en la cual se basó el referido Ministerio para destituirlo.
Alega, que durante el lapso probatorio, en sede administrativa, logró desvirtuar los alegatos y cargos formulados en su contra, pero que flagrantemente -según sostiene el presunto agraviado- se violó en dicha fase su garantía constitucional al debido proceso, por cuanto sólo fueron valoradas las pruebas y alegatos aportados por el Ministerio del Ambiente y de los Recursos naturales, obviándose los alegatos y pruebas aportadas por él.

Indica, que las pruebas documentales presentadas por el mencionado Ministerio y, en las cuales se basó la Ministra del Ambiente y de los Recursos Naturales para dictar la Resolución Interna recurrida se encuentran viciadas de nulidad, toda vez que fueron fundamentadas en hechos falsos e inexistentes.

Esgrime, que el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra por la Dirección General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, no se sustanció de conformidad con lo establecido en los artículos 47 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 110 y siguientes de la Ley de Carrera Administrativa, con lo cual -según aleja el quejoso- se vulneró su derecho constitucional a la defensa, previsto en el artículo 49 de nuestra Carta Magna.

Asimismo, denuncia, la violación de su derecho constitucional a la igualdad consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el aludido procedimiento se le atribuyó responsabilidad en relación al otorgamiento de la autorización de aprovechamiento de árboles caídos, de guías de movilización y canje de productos forestales, del “permiso para aserrío en sitio” y el hecho de “martillar” dieciséis mil novecientos cincuenta y ocho metros cúbicos (16.958 m3) de madera “especie cedro” sin autorización del Ministerio del Ambiente y de los Recursos Naturales, (caso: expediente N° 237- Fundo Rancho Alegre), así como en las irregularidades administrativas detectadas en la sustanciación de los expedientes Nos. 207 y 013 , casos: El Latón de Aragüita y Empresa Urbanizadora Valle Manzo, respectivamente, a pesar de que -según alega el presunto agraviado- en el procedimiento administrativo disciplinario iniciado en su contra quedó claro que no tenía tal responsabilidad y de tenerla no era causal de destitución.

Expresa, que la Administración inicio un procedimiento en su contra y no de su supervisor inmediato, el cual -a juicio del quejoso- podría tener alguna responsabilidad por ser la persona quien tiene la firma autorizada para otorgar los mencionados permisos.

Afirma, que la Resolución recurrida vulnera su derecho constitucional al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto es “sostén de hogar”.

Por las razones precedentemente expuestas, el quejoso solicita que se declare con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta y, en consecuencia, se anule la Resolución Interna N° 159 de fecha 23 de agosto de 2001, dictada por la ciudadana ANA ELISA OSORIO, en su condición de MINISTRA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES. Asimismo, solicita medida cautelar innominada consistente en “el reintegro a mis labores dentro del Organismo durante el tiempo que dure el presente procedimiento”.

II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE

Como punto previo a la admisibilidad de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia y, al respecto, observa:

La competencia de los tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa para conocer de las pretensiones de amparo constitucional, viene delimitada no sólo en virtud del criterio de afinidad con los derechos y garantías denunciados como violados, contemplados en la Ley que rige la materia, sino también en atención al órgano del cual emana el acto, hecho u omisión que se prefigura como violatorio de tales derechos y garantías constitucionales, pues este criterio define el tribunal de primer grado de jurisdicción competente dentro de la jurisdicción contencioso administrativa.

Ahora bien, el asunto sometido a la consideración de esta Corte se trata de una pretensión de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna N° 159 de fecha 23 de agosto de 2001, dictada por la ciudadana ANA ELISA OSORIO, en su condición de MINISTRA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES, mediante la cual se destituyó al ciudadano ANTONIO R. IBARRA DELIÓN del cargo que ocupaba como Geógrafo II, adscrito a la Gerencia Territorial Miranda, Unidad Operativa Tuy Bajo de la Autoridad Única de Área Cuenca del Río Tuy en el mencionado Organismo.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, creada con ocasión a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso: Emery Mata Millán Vs. Ministerio del Interior y Justicia, Sostuvo lo siguiente:

“(…) Esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:
Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336.
Esta Circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio Orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de Ley citada, se distribuirá así:
1) Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales”. (Subrayado de esta Corte)

Del criterio Jurisprudencial antes trascrito se desprende, claramente, que el conocimiento de la pretensión de amparo constitucional ejercida contra los hechos, actos u omisiones emanados de los altos funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional o de los Órganos de la Administración Pública Central, que a tenor de lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de la Administración Pública en concordancia con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales son el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva, el Consejo de Ministros, los Ministros o Ministras, los Viceministros o Viceministras, así como las máximas autoridades de los Órganos Superiores de Consulta de la Administración Pública Central (la Procuraduría General de la República, el Consejo de Estado, el Consejo de Defensa de la Nación, los Gabinetes Sectoriales y Gabinetes Ministeriales), corresponde en única instancia a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Conforme a lo anterior este Órgano Jurisdiccional se permite concluir que, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el conocimiento de la presente causa, razón por la cual se declara incompetente para conocer de la misma, y así se decide.

En virtud de lo anteriormente expuesto y en aras de preservar la justicia como uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico del Estado, para cuya realización el proceso constituye un instrumento fundamental a tenor de lo dispuesto en el artículo 257 de la vigente Constitución, estima la Corte procedente remitir el expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a quien, en definitiva, y en los términos expresados en el presente fallo, le corresponde conocer y decidir la presente acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano ANTONIO R. IBARRA DELIÓN, ya identificado, asistido por los abogados AIRAM V. ESCALONA I., SOLEMAR K. ESCALONA I. y ALBERTO COLMENAREZ ARÉBALO, antes identificados, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Interna N° 159 de fecha 23 de agosto de 2001, dictada por la ciudadana ANA ELISA OSORIO, en su condición de MINISTRA DEL MINISTERIO DEL AMBIENTE Y DE LOS RECURSOS NATURALES. En consecuencia, DECLINA la competencia para conocer de la referida pretensión de amparo constitucional y solicitud de medida cautelar innominada en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a quien se ordena remitir el expediente.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _______________ ( ) días del mes de __________________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente





LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARÍA RUGGERI COVA






La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



Exp. N° 02-1913

EMO/04