MAGISTRADA PONENTE: ANA MARIA RUGGERI COVA
EXP. N° 02-1915

En fecha 9 de septiembre de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 2026, de fecha 27 de agosto del mismo año, emanado del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos VIANNEY JOSEFINA MORENO DE AYALA y CARLOS ALBERTO AYALA TOUS, cédulas de identidad Nros. 9.537.792 y 13.045.602, respectivamente, asistidos por los abogados LUIS J. SÁNCHEZ MAVAREZ y JULIO EDUARDO GONZÁLEZ PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 78.933 y 88.321, respectivamente, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.).

Dicha remisión se efectuó en virtud que el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2002, se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y declinó la competencia a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 10 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines que la Corte decida acerca de la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

En fecha 13 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizada la lectura de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previa, las siguientes consideraciones:


I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de agosto de 2002, los ciudadanos Vianney Josefina Moreno de Ayala y Carlos Alberto Ayala Tous, asistidos por los abogados Luis J. Sánchez Mavarez y Julio Eduardo González Pinto, interpusieron ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acción de amparo constitucional, contra el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), alegando lo siguiente:

Que se configuró la violación al derecho a la vivienda, consagrado en el artículo 82 de la Constitución de las República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, alegaron que se les lesionó su derecho de petición y oportuna respuesta, puesto que el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), no ha dado respuesta de las adjudicaciones de varias viviendas que están bajo su administración, como lo son los inmuebles de la Urbanización “Terrazas Paramacay”, ubicada en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

En razón de lo anterior, señalaron que después de esperar dieciséis (16) meses sin obtener la respuesta de la adjudicación, y de consignar los requisitos establecidos por F.O.N.D.U.R. para obtener dicha adjudicación, ejercieron su derecho a la posesión, establecido en los artículos 771, 772 y 782 del Código Civil y procedieron a ocupar uno de los inmuebles identificado con el N° B-69-D, ubicado en la Urbanización “Terrazas Paramacay”, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

Aunado a lo anterior, solicitaron que se les amparara en el derecho constitucional de poseer una vivienda digna para ellos y sus hijos, de conformidad con lo establecido en los artículos 82 y 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que en fecha 25 de junio de 2002, la accionante Vianney Josefina Moreno de Ayala, anteriormente identificada, se dirigió a la Defensoría del Pueblo ante el Lic. Nerio Chirinos, “el cual le envió un comunicado al Teniente Coronel EDGAR REVILLA, por el derecho a la vivienda a que se reclama, comunicado que tampoco fue contestado (…)”. (Resaltado del texto).

Posteriormente, señaló que en fecha 8 de julio de 2002, presentó junto con el ciudadano Antonio José Barriteau, cédula de identidad N° 9.415.030, un escrito ante el Presidente de F.O.N.D.U.R., Ing. Rafael Gruska, “diligencia de la que no se tuvo respuesta, violentando nuevamente [su] derecho a una respuesta satisfactoria por parte de los Entes Públicos y Descentralizados (…)”, y es por ello que solicitaron se ordenara al ente accionado, “que en su respectivo ámbito de competencia, dicte las instrucciones pertinentes para que se [le] adjudique, a [ella] y a [su] familia, una de las viviendas de la Urbanización TERRAZAS PARAMACAY, ubicadas (sic) en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, por el hecho de llenar los requisitos exigidos por dicha Institución (…) por lo que [pide] se respeten todos los procedimientos de adjudicación de las viviendas (…)”. (Mayúsculas del texto).

La accionante expresó que ejerció el derecho de posesión del inmueble, identificado con el N° B-69-D, ubicado en la Urbanización “Terrazas Paramacay”, desde hace nueve (9) meses, en la espera de la adjudicación de una de las viviendas de dicha urbanización, y además, señaló que “desde ese mismo momento [se] dedicó al pago de los servicios, como el agua, según se evidencia en la copia del convenio y de los recibos de pago emitidos por C.A. HIDROLOGICA DEL CENTRO, (…) del pago de la electricidad, según evidencia con la copia de la factura N° 23582 emitido por ELEOCCIDENTE de fecha 25 de julio de 2002 (…) y el pago de condominio, según se evidencia en carta emitida por el ciudadano JORGE ADOLFO MEDINA, presidente de la comunidad de la urbanización (sic) TERRAZAS PARAMACAY, (…)” ( Resaltado del Texto).

Por otra parte, expresó, que el ciudadano Raúl Morales se presentó en el inmueble ocupado por ella, ubicado en la Urbanización “Terrazas Paramacay”, indicándole que dicho inmueble se le había adjudicado a él en el mes de abril del presente año, y que le presentó una copia de un “supuesto” contrato de opción de compra, sin embargo, la accionante alegó que la respuesta que les dió F.O.N.D.U.R., con respecto al problema de las adjudicaciones de las viviendas, “es que hay diez (10) viviendas que no han sido adjudicadas, entre las cuales se encuentra la vivienda sobre la que [ejercieron] el derecho de posesión desde hace 16 meses aproximadamente (sic)”.

Finalmente, en virtud del carácter perentorio del procedimiento de adjudicación que debería seguir el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), la accionante “solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la LEY ORGÁNICA DE AMPARO SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES (sic), proceda en vía precautelativa a restablecer la situación jurídica infringida”, es decir, se adjudique las diez (10) viviendas ubicadas en la Urbanización “Terrazas Paramacay”, en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, a todas aquellas personas, entre las cuales se encuentran los accionantes, que llenen los requisitos exigidos por F.O.N.D.U.R., “esto para evitar que se [les] produzca un gravamen que no se pueda reparar por vías de un amparo (sic), tal como se pauta en el artículo 6 ordinal 3° de la LEY ORGÁNICA DE AMPAROS SOBRE DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES”. (Resaltado del texto).






II
DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad para pronunciarse acerca de la competencia declinada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante sentencia de fecha 27 de agosto de 2002, a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para conocer y tramitar la acción de amparo constitucional interpuesta, al respecto, se observa:

En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millán), la cual es de carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:

“(...) 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.

Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los Tribunales Contencioso-Administrativos para conocer de las pretensiones de amparo se determina en razón del criterio de afinidad que preside la ley que rige la materia -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del ente al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso-administrativo, cuál es el Tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.



Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, por una parte, el derecho a la vivienda, y por la otra, el derecho a petición y oportuna respuesta, consagrados en los artículos 82 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.

En cuanto a la denuncia del derecho a la vivienda, esta Corte observa que es común tanto a la relación jurídico pública como a la relación jurídico privada, por lo que el criterio material en estos casos no es suficiente para determinar el Tribunal competente para conocer de la pretensión de amparo constitucional, debiendo completarse su análisis con el estudio de la pretendida violación constitucional en el marco de la situación concreta existente.

No sucede así con la denuncia de violación del derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, toda vez que dicho derecho si resulta afín con la materia contencioso administrativa, puesto que la obligación de responder oportunamente se impone a toda autoridad (público o privada en ejercicio de una potestad pública) y a los funcionarios públicos sobre los asuntos de la competencia de éstos. De allí que corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo el conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

Ahora bien, para precisar cuál Tribunal con competencia contencioso-administrativa, es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud en referencia, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

En tal sentido, observa esta Corte que en el caso bajo estudio la acción de amparo constitucional se intenta contra el Instituto Autónomo denominado Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.) adscrito al Ministerio de Infraestructura, por lo cual, de acuerdo al artículo 185 ordinal 6° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

III
DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:

El artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece los extremos que debe contener la solicitud de amparo constitucional y el artículo 19 eiusdem prevé la posibilidad de corregir la solicitud de amparo cuando no llene los requisitos del mencionado artículo 18, para lo cual se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo- para que corrija su solicitud, y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual de no producirse conducirá al juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.

Si el mencionado artículo 19, contiene una orden de “no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser “admitida”, a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.

No obstante, el artículo 6° de la ley citada, consagra las llamadas “causales de inadmisibilidad” de la pretensión de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador, para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura, y con características esenciales tan típicas, (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la pretensión, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda decidir alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional, en virtud del carácter de orden público de dichas causales. (Ver sentencia de esta Corte de fecha 10 de noviembre de 2000, en el expediente N° 00-23635, caso: Nieves del Socorro Núñez vs. Municipio Naguanagua del Estado Carabobo).

Con respecto al caso de marras, esta Alzada observa que los accionantes alegaron que le fueron conculcados, tanto el derecho a la vivienda como el derecho de petición y oportuna respuesta, previstos en los artículos 82 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, al no dársele respuesta a la solicitud formulada ante el Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), en fecha 8 de julio de 2002, en lo referente a la adjudicación de los inmuebles ubicados en la Urbanización “Terrazas Paramacay” en el Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.

En consecuencia, esta Corte advierte, que revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, debe admitirse el amparo constitucional interpuesto, por cuanto se encuentran cubiertos los extremos establecidos en los artículos 6° y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin perjuicio de que puedan revisarse las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar el fallo definitivo. Así se declara.

Por lo que respecta a la medida cautelar solicitada “…de conformidad con lo establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic)”, esta Corte estima que dicha medida no es procedente ya que el mencionado artículo 22 –en el cual se fundamentó tal medida- se encuentra actualmente derogado, y así se declara.

Con base en tal fundamento, esta Corte ordena la notificación al Ingeniero Rafael Gruska, en su carácter de Presidente del Fondo Nacional de Desarrollo Urbano (F.O.N.D.U.R.), a fin de que comparezca a la audiencia oral de las partes que tendrá lugar dentro de las noventa y seis horas siguientes a la notificación de la presente decisión.

En el mismo sentido, y atendiendo a lo dispuesto en los artículos 280, 281 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1° y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 27 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención de la Defensoría del Pueblo y del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados. En consecuencia, se ordena la notificación del ciudadano Fiscal General de la República y del ciudadano Defensor del Pueblo, a fin que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última de las notificaciones antes mencionadas. Así se decide.


IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. COMPETENTE para conocer de la pretensión amparo interpuesta por los ciudadanos VIANNEY JOSEFINA MORENO DE AYALA y CARLOS ALBERTO AYALA TOUS, asistidos por los abogados LUIS J. SÁNCHEZ MAVAREZ y JULIO EDUARDO GONZÁLEZ PINTO, contra el FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.).
2. ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
3. ORDENA notificar a la parte accionante, los ciudadanos VIANNEY JOSEFINA MORENO DE AYALA y CARLOS ALBERTO AYALA TOUS, para que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.
4. ORDENA notificar al Presidente del FONDO NACIONAL DE DESARROLLO URBANO (F.O.N.D.U.R.), para que comparezca en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.
5. ORDENA notificar al representante del Ministerio Público y al Defensor del Pueblo para que comparezcan en el término de noventa y seis (96) horas contadas a partir de practicada la última de las notificaciones, a los fines de realizar la audiencia constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________ ( ) días del mes de ____________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ






Exp. N° 02-1915.-
AMRC/mfg.-