Expediente N° 02-1916
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS
En fecha 9 de septiembre de 2002 se recibió en esta Corte escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, portador de la cédula de identidad N° 5.543.253, actuando en nombre propio, contra el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP).
En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión de amparo constitucional y eventualmente sobre la medida cautelar solicitada.
Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El precitado ciudadano expresó en el escrito contentivo de la presente pretensión de amparo constitucional, que es funcionario de carrera prestando servicios en la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) dedicado a las labores de inteligencia y resguardo de la seguridad de Estado Venezolano, instruido para cumplir tareas de inteligencia apegado al marco constitucional y legal en diversas áreas especializadas para salvaguardar los bienes y derechos de los ciudadanos y las instituciones, capacitado con el conocimiento de cursos de formación dictados por instructores de diversos países.
Expresó, que en fecha 17 de abril de 2002 se dictó un auto por orden de Director de la DISIP, para el momento el Comisario General Carlos Aguilera Borjas, mediante el cual le informó que a partir de esa fecha se le suspende en el ejercicio del cargo y funciones inherentes al rango que desempeñaba para el momento dentro de la DISIP, “(…) por encontrarme supuestamente involucrado en la toma violenta de las instalaciones de la Dirección General ocurrida el día 11 de abril, fecha en la que se produjeron los hechos violentos donde perdieron la vida civiles a consecuencia de la marcha organizada por la sociedad civil”.
Agregó, que tal situación lo obligó a entrevistarse con el Inspector General de los Servicios, para el momento el Coronel (E) José Gregorio Montilla Pantoja, a quien le manifestó que para el momento en que sucedieron los mencionados hechos “(…) yo me encontraba desde tempranas horas de la tarde en la Dirección General cumpliendo instrucciones del Director CARLOS AGUILERA, esta información fue verificada por el INSPECTOR GENERAL y reafirmada por el Director General, por o que la medida fue suspendida y dejada sin efecto”, razón por la cual señaló que continuó ejerciendo sus funciones sin ningún contratiempo.
En tal sentido, expresó que el 29 de abril de 2002 el Inspector General de los Servicios emitió una comunicación en la que le notificó la existencia de un expediente administrativo signado con el N° 24.009, sin enviarle el texto del inicio del procedimiento o del acto contentivo de la relación sucinta de los hechos y el derecho que fundamentan la investigación iniciada, además que no se le informó de los hechos concretos constitutivos de la falta que le imputan, ni se le permitió el acceso al expediente administrativo para poder preparar su defensa.
Por lo expuesto, indicó que se comunicó con el Inspector General (Ej) José Gregorio Montilla Pantoja, quien le manifestó que dicho expediente se inició el 1° de abril de 2002 y que era para cumplir con las formalidades que posterior a su declaración y la del Director Carlos Aguilera se ordenó la averiguación terminada y el archivo del expediente, lo que le impide poder acceder al mismo.
Alegó que ello permitía evacuar “(…) supuestas pruebas en mi contra de manera clandestina sin que pueda ejercer ningún control sobre tal evacuación e incorporación de supuesta pruebas a mi expediente, luego de esto solicité en varias oportunidades de manera verbal el acceso al expediente, con el fin de verificar si estaba la declaración del Director y si el personal instructor era diligente con la averiguación para que la Instrucción ordenara su terminación y posterior archivo lo que no me fue permitido, manifestándome que lo estaban revisando las abogadas contratadas”.
Continuó expresando, que a finales del mes de abril rindió entrevista en la sede de la Inspectoría General de los Servicios, solicitando que se le permitiera el expediente para revisarlo, sin embargo, expresó que le fue negado alegando que le estaban anexando el auto y que luego de rendir dicha entrevista solicitó nuevamente el expediente por escrito al Inspector General “(…) y fue después de una hora y por mi insistencia cuando me permitieron el acceso”.
Agregó, que al darse cuenta que el Director General Carlos Aguilera no había rendido su entrevista, solicitó que fuese llamado a rendir testimonial al igual que el Inspector General José Gregorio Montilla, ya que su testimonio era de suma importancia para esclarecer su situación, “(…) sin embargo el personal instructor de manera negligente y que desconozco qué viles y oscuros motivos no les ha permitido tomarles las referidas entrevistas”.
Continuó exponiendo que en fecha 9 de mayo de 2002, el Director de Personal emitió una comunicación signada con el N° 1213 mediante la cual se le informó que por orden del actual Director General Teniente Coronel Miguel Rodríguez Torres, a partir de dicha fecha cumplirá comisión de servicios en el Ministerio del Interior y de Justicia, por un período de un (1) año prorrogable.
Señaló, que dando cumplimiento a lo ordenado, se presentó a dicho Ministerio en el que quedó a la orden del Director General del Despacho “(…) lo que dificulta que le haga el debido seguimiento a mi expediente administrativo”.
Posteriormente – indicó – el 19 de mayo de 2002, mediante auto expreso la Inspectoría General de Servicios acordó una prórroga de diez (10) día a partir de esa fecha, con el fin de continuar la instrucción del sumario respectivo, invocando el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, tomando en consideración que dicha prórroga fue acordada para que rindieran entrevista todos y cada uno de los funcionarios a los que se le imputa hechos en diferentes expedientes, pero que son y conforman una sola causa, es decir, los hechos ocurridos el 11 de abril; asimismo indicó que solicitó información sobre su expediente sin obtener respuesta alguna.
Indicó, que a partir del 24 de mayo de 2002 dejó de tener acceso al expediente administrativo, además que le es negada la información solicitada con respecto al mismo al manifestarle que se encontraba en estudio para su decisión, y que desde la fecha en que se inició la averiguación hasta la fecha de interposición de la presente pretensión constitucional, la Inspectoría General de los Servicios ha evacuado la mayoría de las pruebas “(…) que pretende que obren en mi contra (…) he formulado en repetidas oportunidades peticiones de información de orden procesal que constituye presupuesto fundamental del ejercicio de mi derecho a la defensa y al debido proceso, que no han sido atendidas oportunamente ni respondidas por la Autoridad Sustanciadora”.
Agregó que en el mes de julio sostuvo una reunión con el Inspector General Carlos Antonio Cabre Córdoba, a quien le solicitó información de los pedimentos hechos referentes a las entrevistas del Coronel Carlos Gregorio Montilla Pantoja, el ex Director Carlos Aguilera Borjas y del resto de su solicitud obteniendo como respuesta que él no conocimiento de eso.
Ratificó nuevamente en el mes de julio su solicitud de información con respecto a si la Inspectoría había diligenciado los testimoniales de los testigos promovidos para su defensa, sin obtener respuesta; a lo cual agregó que la referida Inspectoría “(…) se dedica de manera fraudulenta y maliciosa a la evacuación de testimoniales en mi contra y a la manipulación de los sustanciado con el único vil y oscuro propósito de violar vilmente mis derechos consagrados constitucionalmente y perjudicar mi carrera sin tomar en cuenta mi trayectoria profesional y logros dentro y fuera de la Institución”.
Señaló que en el julio de 2002 solicitó copia de su expediente administrativo, para informarse del estado procesal de la tramitación disciplinaria y para poder conocer si alguno de sus petitorios había tenido respuesta de la autoridad y para poder preparar su respuesta; además solicitó que se le notificara expresamente de la oportunidad en que sería evacuadas las pruebas solicitadas sin haber obtenido respuesta ni tampoco se le ha notificado.
Alegó la violación de su derecho a la defensa y al debido proceso mediante las omisiones y el absoluto silencio guardados por la autoridad sustanciadora – Inspectoría General de los Servicios y el propio Director General de la DISIP – respecto a cada uno de los pedimentos que ha formulado; asimismo denunció la violación del principio de legalidad consagrado en el artículo 37 constitucional, así como la garantía constitucional a la oportuna respuesta, al acatamiento de los principios de transparencia, honestidad, eficiencia e imparcialidad, su derecho a obtener información que se relaciones directa o indirectamente con él.
Asimismo, denunció que la actitud de impedir el acceso libre y constante al expediente, de no sustanciar ni evacuar las pruebas solicitadas, de no permitirle controlar y acceder a la formación y constitución de las pruebas evacuadas de oficio por la propia Inspectoría General de los Servicios, de no facilitar el copiado de los expedientes, de no haber declarado de oficio la perención del procedimiento, constituye una grosera violación de los precitados derechos constitucionales.
Por las razones expuestas, solicitó que mediante el presente procedimiento de amparo constitucional, se ordene al Director General de la DISIP y al Inspector General de los Servicios “(…) que de inmediato se sirva permitirme de manera libre, sin apremio, y de manera permanente, el acceso a mi expediente administrativo disciplinario”; igualmente solicitó que se ordene a las mencionadas autoridades pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención como hecho objetivo configurado por el simple transcurso del tiempo y con el efecto extintivo del procedimiento administrativo disciplinario, asimismo; de igual forma “(…) solicito muy respetuosamente de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo le fije un plazo a las autoridades señaladas que emitan su pronunciamiento”.
Igualmente y de manera subsidiaria y para el supuesto negado de que se declare improcedente la perención solicitada, solicitó que esta Corte ordene al referido Inspector General que de inmediato emita un pronunciamiento sobre todas y cada una de las pruebas que ha promovido, tanto en las declaraciones rendidas por él y con respecto a la solicitud reiterada de que se tomen los testimonios de los testigos de importancia para mi defensa a los ciudadanos: Coronel José Gregorio Montilla Pantoja, Ex Inspector General y al ex Director General Carlos Aguilera Borjas y de ser el caso, se sirva fijar oportunidad y plazo para su evacuación con la orden adicional de que se le permitiera el control de las pruebas en los términos establecidos en las normas procesales en vigencia.
Asimismo, solicitó que a todo evento se ordenara al Inspector General de los Servicios hacerle entrega de las copias certificada “(…) tantas veces solicitadas por mí”.
Por último, solicitó que esta Corte decretara medida cautelar innominada de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil (…) mediante la cual ORDENE al Director General de la DISIP, se abstenga de dictar un acto administrativo definitivo que decida individual o colectivamente el procedimiento administrativo disciplinario que se me sigue al igual que a otros funcionarios por separado, siendo una misma causa los hechos del 11 de abril del 2002, hasta tanto no de respuesta a todas y cada una de las solicitudes de orden procesal que he formulado, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos que han sido expuestos”.
Con relación al requisito del “fumus bonis iuris” señaló que de los recaudos se evidencia la titularización de él, de los derechos constitucionales y la dimensión procesal de los mismos que está invocando.
Así, señaló que de decidirse el procedimiento administrativo disciplinario son la apreciación, evacuación y valoración de las pruebas que ha solicitado, el acto probablemente sancionatorio estaría viciado de nulidad absoluta “(…) pero perderemos meses impugnando un acto dañoso que puede ser corregido procesalmente con el mandamiento de amparo que obligue a incluir en su iter procedimental formativo todas las pruebas que legalmente deban evacuarse, con lo cual estimó que se configuraba el “periculum in mora”.
II
DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA TRAMITAR Y DECIDIR LA PRESENTE PRETENSION DE AMPARO CONSITUCIONAL
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir la pretensión de amparo interpuesta, para lo cual se observa lo siguiente:
Mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 20 de enero de 2000 , la cual es de carácter vinculante para todos los tribunales de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de competencia en materia de amparo constitucional, y en tal sentido, se dispuso en el punto 3 del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…) “.
Lo anterior concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual las atribuciones de los Tribunales con competencia contencioso – administrativo para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina mediante el criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por aquéllos, y del criterio orgánico, esto es, en razón del órgano del cual emana la conducta pretendidamente lesiva, lo cual permitirá definir , dentro del ámbito contencioso administrativo, el Tribunal de primera instancia competente para conocer del asunto.
En el presente caso, se denuncia la violación del derecho a la defensa, al debido proceso y a la información previstos los dos primeros en el artículo 49 y el último en el artículo …. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por lo tanto, estima esta Corte que tales derechos resultan afines con las materias que se ventilan por ante los órganos jurisdiccionales con competencia en lo contencioso administrativo, y en consecuencia, es a éstos a quienes compete el conocimiento d e la pretensión interpuesta.
Ahora bien, para precisar cuál Tribunal con competencia contencioso administrativa es el pertinente para conocer en primera instancia de la solicitud interpuesta, se toma en consideración el criterio orgánico antes aludido y lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, normativa que resulta aplicable por no ser contraria a las disposiciones contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, de conformidad con lo previsto en la Disposición Derogatoria Única del referido Texto Fundamental, la cual establece que “(…) El resto del ordenamiento jurídico mantendrá su vigencia en todo lo que no contradiga a esta Constitución “.
En tal sentido, observa esta Corte, que en el caso bajo estudio la presente pretensión de amparo constitucional se ha incoado contra los ciudadanos en su condición de Director General de los Servicios de Inteligencia y Prevención y contra el ciudadano Carlos Antonio Cabre Córdoba, en su condición de Inspector de los Servicios, cuya actividad de materia que nos ocupa está sometida al control de esta Corte, conforme con la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo tanto, es esta Corte la competente para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la solicitud de amparo y así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA PRETENSION DE AMPARO
CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Determinado lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente pretensión de amparo constitucional, y a tales efectos se ratifica el análisis realizado en sentencia de fecha 10 de noviembre de 2000 (expediente N° 00-23635), conforme al cual al existir una norma específica en la Ley especial de la materia, esto es, el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe atenderse a ella a los efectos de la admisión de la pretensión de amparo. Así pues, una vez revisados los requisitos a que se refiere el mencionado artículo, así como el 18 eiusdem, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, por cuanto las mismas cumple con las referidas previsión es sin perjuicio de que pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva. Así se decide.
Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar al ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, como parte presuntamente agraviada, a los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES en su carácter de Director de la DISIP y al ciudadano CARLOS ANTONIO CABRE CORDOBA, en su carácter de Inspector General de los Servicios, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.
IV
PRONUNCIAMIENTO ACERCA DE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
La procedencia de estas especiales medidas cautelares en el procedimiento de amparo constitucional ha sido objeto de no pocas discusiones doctrinarias y jurisprudenciales; de hecho se ha alegado como fundamento para su negativa la celeridad del procedimiento de amparo que no admite las llamadas “incidencias”, pero tal argumento desconoce la realidad de nuestra actividad judicial y niega el carácter instrumental propio del sistema cautelar, que lo apartan de ser una mera “incidencia” dentro de un proceso principal.
Sin duda que el pilar fundamental de la tutela judicial efectiva lo constituye la institución de las medidas cautelares, pues con ello se pretende enervar la eficacia de un acto o una conducta que causa un daño o gravamen irreparable al recurrente, daño que no podrá reparar la decisión definitiva, o al menos se vislumbra como de difícil reparación aunado a la consideración de la seriedad y la presunción de buen derecho.
Ahora bien, antes de cualquier pronunciamiento en cuanto a la procedencia o no de la medida, esta Corte estima prudente advertir que la medida solicitada constituye una protección especial que, en caso de resultar acordada tenderá a la protección del status quo mientras se dilucida si existen méritos para acordar la pretensión de amparo constitucional, por tanto, el eventual decreto de la medida tendrá su efecto sólo hasta la oportunidad en que se decida el amparo solicitado.
Determinado lo anterior, pasa la Corte a pronunciarse con respecto a la procedencia de la medida cautelar solicitada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES.
Así, se desprende del escrito libelar, que se solicitó a esta Corte que acordara medida cautelar, de conformidad en los siguientes términos:
“(…) De conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, respetuosamente solicito de esa Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se sirva dictar medida cautelar innominada en vigencia mientras se decide la presente acción de amparo constitucional, mediante la cual ORDENE al Director General de la DISIP, se abstenga de dictar un acto administrativo definitivo que decida individual o colectivamente el procedimiento administrativo disciplinario que se me sigue al igual que a otros funcionarios por separado, siendo una misma causa los hechos del 11 de abril del 2002, hasta tanto no de respuesta a todas y cada una de las solicitudes de orden procesal que he formulado, con el objeto de garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso en los términos que han sido expuestos”.
A los fines de decidir acerca de la procedencia de la medida, se debe puntualizar -como reiteradamente lo ha establecido esta Corte- que los requisitos necesarios que deben concurrir para su otorgamiento son los siguientes:
1) El “fummus boni iuris”, constituido por un cálculo de probabilidades por medio del cual se llega al menos a una presunción (como categoría probatoria mínima) de que, quien invoca el derecho, "aparentemente" es su titular, sin perjuicio que durante el juicio pueda demostrarse lo contrario.
2) El “periculum in mora”, esto es, el fundado temor de que el fallo quede ilusorio en su ejecución, o que no pueda reparar daños colaterales mientras no se actúa la voluntad definitiva de la ley por conducto de la sentencia de mérito.
3) El “periculum in damni”, constituido por el fundado temor de daño inminente, o continuidad de la lesión.
Con respecto al primero de los requisitos mencionados, - sin que implique un adelanto del fondo de la controversia planteada en esta oportunidad- se observa que cursa al folio diecisiete (17 del expediente, la notificación que le hiciere el ciudadano José Gregorio Montilla Pantoja, en su carácter de Inspector General de los Servicios al solicitante de amparo, mediante la cual se le hace saber lo siguiente:
“(…) que con motivo de la apertura del expediente administrativo N° 24.009, ordenado por el Director General de esta Institución, por encontrarse incurso en el incumplimiento de normativa del Reglamento Interno para la Administración de Personal d estos Servicios(…) de igual manera se encuentra incurso en los agravantes que tipifican su actuación (…) se servirá firma al pie de la presente, en prueba de haber sido notificado para que comparezca en el lapso de diez (10) días hábiles (…) se imponga de las actas del expediente administrativo, rinda la correspondiente declaración informativa y presente todas las pruebas que usted considere pertinentes para su defensa en la presente averiguación administrativa”.
Igualmente, se puede verificar al folio dieciocho (18) del expediente la comunicación N° 1213 de fecha 9 de mayo de 2002, dirigida al accionante por la Dirección de Personal, mediante la cual se le notifica que “(…) por instrucciones del Ciudadano Director General, a partir de la presente fecha, cumplirá Comisión de Servicios en el MINISTERIO DE INTERIOR Y JUSTICIA, por el período de un (01) año prorrogable”.
Ahora bien, independientemente del ajuste o no a la Constitución del contenido de dicha notificación, - por cuanto no corresponde en la presente oportunidad a este Órgano Jurisdiccional dilucidar ello -, debe entenderse el requisito de la apariencia de buen derecho como cumplido, toda vez que puede presumirse que efectivamente se le ha iniciado un expediente administrativo contra el ciudadano Edgar Rodríguez Linares en la Inspectoría General de los Servicios.
Asimismo, de la notificación de fecha 9 de marzo de 2002 - a la cual se hizo alusión con antelación - es posible constatar el traslado al Ministerio del Interior y Justicia del cual ha sido objeto el precitado ciudadano, razón por la cual considera este sentenciador que, podría eventualmente dificultársele al accionante el real y efectivo acceso al expediente administrativo instaurado en virtud del procedimiento administrativo al cual se hizo alusión.
Con respecto al segundo de los requisitos prenombrados, éste es el “Periculum in Mora” , es evidente que de no otorgarse la medida cautelar solicitada y en consecuencia, no ordenarse la abstención por parte del Inspector General de los Servicios de emitir un acto administrativo definitivo mediante el cual se resuelva el fondo del asunto planteado en el procedimiento administrativo disciplinario instruido contra el ciudadano Edgar Enrique Rodríguez Linares, hasta tanto el precitado ciudadano no pueda acceder efectivamente al expediente administrativo que se le instaura, podría eventualmente causarle un estado de indefensión, siendo la vista del expediente rigurosamente preceptiva en toda clase de procedimientos, más aún en los procedimientos administrativos sancionatorios, los cuales presuntamente podrían culminar con la imposición de una sanción al particular afectado; asimismo podría causarle tal indefensión el hecho que no se le haya dado respuesta a los requerimientos formulados durante la tramitación del referido procedimiento administrativo; situación ésta de indefensión que indubitablemente podría ocasionarle al solicitante de amparo daños irreparables o de difícil reparación por la sentencia definitiva, toda vez que podrían afectarse derechos de rango constitucional, tales como el derecho a la defensa y al debido proceso.
Es así, como tales derechos - consagrados ambos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela – implican la notificación del inicio de un procedimiento administrativo al interesado, el acceso a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como el conocimiento de cualquier resolución que afecte al interesado en sus derechos subjetivos e intereses legítimos.
Es por lo antes expuesto, que esta Corte estima que el requisito de la existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo o “Periculum In Mora” se encuentra satisfecho igualmente en la presente oportunidad y así se decide.
Por último, con relación al tercer requisito exigido, es decir, el “Periculum in Damni” , se advierte que incluso con la tramitación eficaz y oportuna de un medio de protección por naturaleza expedito como el amparo, de no acordarse la cautelar solicitada, se ocasionaría un daño irreparable al accionante que no podrá ser subsanado por la sentencia definitiva, ya que existe el riesgo inminente de la sustanciación total del procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el solicitante de amparo y, en consecuencia, de la emisión de un acto administrativo definitivo que resuelva el fondo del asunto planteado ante la Inspectoría de los Servicios, lo cual, como se explanó, le ocasionaría graves perjuicios al quejoso difícilmente de reparar mediante la sentencia definitiva, por lo que igualmente considera esta Corte que tal requisito se encuentra satisfecho y así se decide.
Encontrándose satisfecho, los requisitos que se exigen para la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte considera que la misma resulta procedente y, en consecuencia, SE ORDENA a la parte presuntamente agraviante, ésta es, al Director de la DISIP, Miguel Rodríguez Torres y al Inspector General de los Servicios, Carlos Antonio Cabre Córdoba se abstengan de dictar un acto administrativo definitivo contentivo de la decisión del procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el ciudadano Edgar Enrique Rodríguez Linares, hasta tanto se permita al precitado ciudadano el real y efectivo acceso al expediente administrativo; asimismo se ordena a la parte presuntamente agraviante que dé respuesta a los requerimientos formulados por el accionante durante la tramitación de dicho procedimiento administrativo disciplinario y así se decide.
V
DECISION
Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer la pretensión de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, portador de la cédula de identidad N° 5.543.253, actuando en nombre propio, contra el DIRECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS DE INTELIGENCIA Y PREVENCION (DISIP), Miguel Rodríguez Torres y el INSPECTOR GENERAL DE LOS SERVICIOS, Carlos Antonio Cabré Córdoba;
2.- ADMITE la referida pretensión de amparo constitucional;
3.- ORDENA notificar al ciudadano EDGAR ENRIQUE RODRIGUEZ LINARES, como parte presuntamente agraviada, a los ciudadanos MIGUEL RODRÍGUEZ TORRES en su carácter de Director de la DISIP y al ciudadano CARLOS ANTONIO CABRE CORDOBA en su carácter de Inspector General de los Servicios, como parte presuntamente agraviante y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.
4.- Se declara PROCEDENTE la medida cautelar solicitada y, en consecuencia, SE ORDENA a la parte presuntamente agraviante, ésta es, al Director de la DISIP, Miguel Rodríguez Torres y al Inspector General de los Servicios, Carlos Antonio Cabre Córdoba se abstengan de dictar un acto administrativo definitivo contentivo de la decisión del procedimiento administrativo disciplinario instaurado contra el ciudadano Edgar Enrique Rodríguez Linares, hasta tanto se permita al precitado ciudadano el real y efectivo acceso al expediente administrativo, asimismo se ordena a la parte presuntamente agraviante que dé respuesta a los requerimientos formulados por el accionante durante la tramitación de dicho procedimiento administrativo disciplinario y así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente – Ponente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
EVELYN MARRERO ORTIZ
ANA MARIA RUGGERI COVA
La Secretaria,
NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ
PRC/005
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