MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA

EXPEDIENTE N° 02-1922


-I-

NARRATIVA

En fecha 11 de septiembre de 2002, los abogados Wilman Antonio Morales y Elízabeth García Mariotti, inscritos en el Inpreabogado bajo los números Nº 67.903 y 64.303, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOEL ORLANDO TORRES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.911, interpusieron por ante esta Corte recurso de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo cautelar, contra el silencio administrativo que operó frente al recurso de reconsideración ejercido contra el acto administrativo Nº REC/ 001/ 2002 de fecha 26 de febrero de 2002 emanado de la UNIVERSIDAD EXPERIMENTAL MARITIMA DEL CARIBE, mediante el cual se expulsó al mencionado ciudadano por un lapso de 5 años o 10 semestres regulares.


El 13 de septiembre de 2002 se dio cuenta y, de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se acordó solicitar al ciudadano Rector de la referida Universidad, la remisión del expediente administrativo del caso. Así mismo, se designo ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA, a los fines de que esta Corte decida acerca de su competencia para conocer del asunto y sobre la referida pretensión de amparo cautelar.

El 18 de septiembre de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizado el estudio del expediente esta Corte pasa a dictar sentencia con base a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE NULIDAD Y DEL AMPARO CAUTELAR

El apoderado judicial de la parte recurrente expuso en su escrito los siguientes alegatos:

Que, su poderdante es un cadete de la Escuela Náutica de Venezuela del Instituto Universitario de la Marina Mercante, que durante el periodo 1996 a 1999 se encontraba regulada por el Reglamento Interno de la Escuela Náutica de Venezuela, en el que se establecían los deberes, derechos, actividades y conductas relacionadas con el personal administrativo, docente y alumnado.

Que, el 7 de julio de 2000, se publicó en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto del Ejecutivo Nacional mediante la cual se le otorga al Instituto Escuela Náutica de Venezuela, conformada por la Escuela Náutica de Venezuela y la Escuela de Estudios Superiores de la Marina Mercante, el nombre de “Universidad Experimental Marítima del Caribe” (UMC).

Que, su poderdante el viernes 5 de octubre de 2001 en horas de la noche, una vez culminado sus actividades académicas se dirigió a un local denominado “Tasca Restaurant La Rosalina” en el cual permaneció un corto tiempo conversando con unos compañeros de la Universidad, cuando se presentó un inconveniente con un ciudadano que no conocían, y les reclamaba de manera agresiva el hecho de que ellos se encontraban en ese sitio uniformados, y con todo respeto nuestro representado le respondió, que en la Universidad Marítima no se les había dado instrucción alguna respecto a la existencia de una prohibición en tal sentido, pero a pesar de la explicación dada el mencionado ciudadano siguió manteniendo una actitud hostil y soez, procurando por todos los medios una pelea, en vista de esta situación nuestro mandante decidió que era mejor irse del local, por lo que solicitaron la cuenta, la cancelaron y salieron del mismo.

Que, su representado en fecha 7 de marzo del presente año, tuvo conocimiento extraoficialmente de una Resolución No 037 del 7 de noviembre de 2001, emanada de la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe, en la que se le sancionaba con medida de expulsión “…por un lapso igual a cinco (5) años o diez (10) semestres regulares…”.

Que, luego de dirigirse el 8 de marzo del año en curso a la oficina del Rector de la Universidad, realmente preocupado y angustiado por su situación, ya que no entendía porqué motivos se había tomado esa decisión contra su persona, se le informó que la comunicación oficial se le había entregado a su abogado Dr. Edgar Arteaga, con el cual pudo contactarse una semana y media después.

Que, en fecha 28 de marzo de 2002, el ciudadano Noel Orlando Torres Pérez, estando dentro del plazo otorgado por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ejerció recurso de reconsideración contra el acto del Rector de la Universidad Experimental Marítima del Caribe, funcionario que suscribió la decisión de su expulsión del referido instituto, en la cual rechaza, contradice y niega cada uno de los presuntos hechos que motivaron dicha decisión.

Que, en fecha 10 de abril de 2002 una vez agotados los trámites y gestiones ante la Universidad y diversos organismos para que se le brindara la oportunidad de defenderse para que de esta manera se reconsiderara la sanción impuesta o que en todo caso fuera sustituida por otra menos gravosa, optó por dirigirse al Director de la Escuela el cual le informó que aún no se había tomado ninguna decisión sobre el recurso de reconsideración.

Que, al no tener respuesta sobre el recurso interpuesto habiendo operado el silencio administrativo a favor del accionante, procedía a interponer recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar, contra el referido silencio que operó frente al recurso de reconsideración, con base en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

En el escrito del referido recurso, la parte accionante señala que, la sanción impuesta se tomó con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido colocándolo en estado de indefensión, al conculcar el derecho a la defensa y al debido proceso, al no permitírsele que antes de dictarse el acto tuviese la oportunidad de alegar sus defensas y promover pruebas en resguardo de sus derechos e intereses. Así mismo no se le notificó de los cargos que se le imputaban, sino después de haberse dictado el acto que afectó sus derechos o intereses, ni siquiera se le notificó que estaba siendo investigado, ni que se abriría procedimiento alguno en su contra.

En virtud de los derechos y garantías constitucionales que la parte recurrente considera vulnerados, solicitó por la vía del amparo cautelar, la suspensión de los efectos jurídicos del acto recurrido, así como su reincorporación como alumno en el año que le correspondía cursar.

Finalmente solicitó, se declare con lugar la nulidad del acto administrativo impugnado y el restablecimiento de la situación jurídica infringida.


- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso de nulidad intentado conjuntamente con amparo constitucional, y al efecto se observa:

En el presente caso el acto que se impugnan y se estima lesivo a los derechos denunciados lo constituye la Resolución Nº REC/001/2001 dictada en fecha 26 de febrero de 2002 por el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante el cual “…se le impone de la sanción de expulsión al cadete de cuarto año NOEL ORLANDO TORREZ PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº 12.581.911 por un lapso de cinco (5) años o diez (10) semestres regulares…”.

Ahora bien, el legislador en el artículo 185, ordinal 3°, de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia ha atribuido la competencia a esta Corte para conocer de los recursos contencioso administrativos de anulación que se intenten contra los actos administrativos generales o individuales, contrarios a derecho, emanados de las autoridades diferentes a las enumeradas en los ordinales 9°, 10°, 11° y 12° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, siempre que su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal.

Así pues, tratándose el presente caso del ejercicio de un recurso de nulidad contra un acto emanado de una Universidad, excluida del ámbito de competencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia o de cualquier otro Tribunal, corresponde a esta Corte conocer del recurso interpuesto, y no como pretende hacer ver la parte accionante en su escrito, al señalar que esta Corte es competente con base al Artículo 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ya que el mencionado artículo se refiere, a la competencia que tiene esta Corte para conocer de las apelaciones y de los recursos de hecho que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Tribunales Superiores. Así se decide.

Por otra parte, esta Corte debe hacer alusión al fallo dictado en fecha 20 de enero de 2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), mediante el cual dejó asentado la competencia de los Tribunales para conocer de aquellos casos de ejercicio conjunto del amparo constitucional con un recurso contencioso administrativo de anulación. En tal sentido expresó que, el juez competente para conocer y decidir el recurso de nulidad será el competente para conocer de la solicitud de amparo cautelar, salvo que el mismo se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución.

Siendo ello así, y determinada como está la competencia de esta Corte para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación, resulta también competente para conocer de la pretensión de amparo. Así se decide.

Sobre la base de lo expuesto y en atención de los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y principio de instrumentalidad del proceso (artículo 26 y 257 de la Constitución, respectivamente) se hace necesario admitir de conformidad con el artículo 84 en concordancia con el artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el presente recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto impugnado, sin emitir juicio acerca de las causales relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, conforme a lo previsto en el artículo 5 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Admitida como ha sido la pretensión de amparo, en los términos establecidos en el presente fallo, esta Corte, siguiendo el criterio asentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 20 de marzo de 2001, caso MARVIN ENRIQUE SIERRA VELASCO, esto es, la inaplicación del procedimiento previsto en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre la procedencia o no de la medida cautelar de amparo solicitada, lo que implica, verificar si existe en autos, en primer lugar, el fumus boni iuris, ello con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos y garantías constitucionales que se reclaman, y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste que se determina por la sola constatación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación. En tal sentido esta Corte observa lo siguiente:

En el presente caso, se ejerció pretensión de amparo cautelar contra el acto tácito negativo del recurso de reconsideración ejercido contra la Resolución Nº REC/001/2002 dictado en fecha 26 de febrero de 2002 por el Rector de la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante el cual se le impone al recurrente la sanción de expulsión de esa Casa de Estudio por un periodo de 5 años o 10 semestres regulares. Así, denuncia la parte recurrente que el referido acto lesiona su derecho a la defensa, al debido proceso, a la presunción de inocencia, a ser oído y a ser sancionado por actos u omisiones que estuviesen previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, consagrados en el artículo 49 numerales 1º2º 3º y 6º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Corte considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

El derecho a la defensa así como el derecho al debido proceso se encuentran tan íntimamente vinculados que, a veces, es difícil escindirlos, puesto que toda violación al derecho a la defensa implica, sin duda alguna, que estamos en presencia de una afectación del derecho a un proceso “debido”; mientras que, el menoscabo del derecho al debido proceso pudiera implicar que se quebranta las posibilidades recursivas y en general defensa del justiciable.

En efecto, el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que “… el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa (…)”.

Esto implica entonces que “en todo tipo de procedimiento” donde pueda tomarse alguna decisión que afecte a cualquier persona, ésta tiene derecho de acceder a la información, imponerse de las pruebas, participar en su control y contradicción, alegar y contradecir en su descargo, así como conocer de cualquier tipo de decisión que se adopte y que le afecte en su esfera jurídica subjetiva.

Por otra parte, esta Corte ha sostenido que para acordar el amparo cautelar se requiere que el juez evidencie de las actas procesales que conforman el expediente presunción grave de violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcados, lo cual puede derivar del propio texto del acto que se recurre en nulidad, sin que ello comporte en modo alguno prejuzgar sobre el fondo del asunto debatido (Ver entre otras, sentencia de 13-02-01)

Así las cosas, esta Corte observa que en el procedimiento disciplinario llevado a cabo por la Universidad Nacional Experimental Marítima del Caribe se le imputó a la accionante la comisión de unos hechos consagrados en el Reglamento Disciplinario de la antigua Escuela Náutica, entre lo cuales se observa: fomentar peleas en lugares públicos, cometer actos indecorosos, llegar retardado de una salida, realizar cambios de guardia, no obstante luego, fundamenta su decisión bajo otro instrumento jurídico completamente distinto al que le sirvió de base para formular los cargos, como lo es la Ley de Universidades. Todo esto pone en evidencia la presunción de que se creó al accionante un estado de indefensión que hace presumir la violación del derecho al debido proceso, el cual“… ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de las manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (…) Existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.” (Subrayado de esta Corte), tal y como lo ha señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 23 de enero de 2002 caso: Residencias Caribe, C.A.

En efecto, si el investigado en este caso participó en el procedimiento que, se le seguía, conforme a una determinada norma legal y luego se impone la sanción conforme a otra norma, es presumible que se violó su derecho al debido proceso pues no se habría permitido ejercer la defensa respecto a la sanción finalmente impuesta. Así se decide.

En cuanto al segundo requisito (periculum in mora) el mismo se constata por cuanto al verificarse la presunción de que un derecho constitucional ha sido conculcado, procede su restablecimiento inmediato, lo que lleva a concluir que se debe preservar la actualidad de ese derecho, ante el riesgo de que la decisión del recurso de nulidad cause un perjuicio irreparable a la parte quejosa. Así se decide.

Siendo lo anterior así y, visto que en el caso de autos la pretensión de amparo analizada reúne los requisitos establecidos legal y jurisprudencialemente para considerar que se esta frente a una violación al orden constitucional subsanable solo por esta vía, en consecuencia declara PROCEDENTE la acción de amparo interpuesta. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión amparo constitucional, por los abogados Wilman Antonio Morales y Elízabeth García Mariotti, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano NOEL ORLANDO TORREZ PEREZ, contra la Resolución Nº REC/001/2002 de fecha 26 de febrero de 2002, emitida por la UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL MARÍTIMA DEL CARIBE, mediante la cual se le impuso de la sanción de expulsión por un lapso cinco (5) años o diez (10) semestres regulares.

2.- ADMITE el referido recurso de nulidad, sin revisar las causales de inadmisibilidad relativas a la caducidad y agotamiento de la vía administrativa, de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que el recurso continúe el trámite de ley.

3.- Declara PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, se suspende los efectos del acto impugnado y se ordena abrir cuaderno separado a los fines de tramitar la oposición a la cautelar.


Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________días del mes de__________de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
EL PRESIDENTE,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

EL VICE-PRESIDENTE,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA.
PONENTE

MAGISTRADAS:



EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA


LA SECRETARIA,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

EXP. N° 02-1922
JCAB/LBI