MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 26 de febrero de 2002, se recibió en esta Corte, Oficio N° 174-02-5671, del 13 del mismo mes y año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió copia certificada del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la abogada HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 26.015, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ENRIQUE MORALES, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad N° 4.516.504, contra la Resolución N° 14447, del 11 de diciembre de 2000, emanada del JEFE DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la apoderada judicial del ciudadano Wilmer Enrique Morales, contra la decisión dictada por el mencionado Juzgado el 15 de enero de 2002, mediante la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto.

El 28 de febrero de 2002 se dio cuenta a la Corte. Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz, y se fijó el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 2 de abril de 2002, la parte accionante consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación.

El 25 del mismo mes y año, se agregó a los autos el Escrito de Promoción de Pruebas presentado por la apoderada judicial del recurrente.

El 8 de mayo de 2002, vencido como se encontraba el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Por auto de fecha 16 de mayo del mismo año, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte admitió las pruebas promovidas por la parte apelante.

El 30 de mayo de 2002, se acordó pasar el expediente a este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

El 11 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte y, mediante auto de esa misma fecha, se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informes.

En fecha 3 de julio de 2002, se dejó constancia en el expediente de que las partes no presentaron sus respectivos escritos de Informes y, la Corte dijo "Vistos".

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

La abogada Hilda Uzcátegui Osorio, apoderada judicial del ciudadano Wilmer Enrique Morales, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, contra la Resolución N° 14447, de fecha 11 de diciembre de 2000, emanada del Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

Que su representado prestó servicios para la Gobernación del Estado Trujillo, específicamente en el Destacamento de la Policía de Betijoque, por más de cinco (5) años continuos, en el cargo de Médico I, adscrito a la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales del mencionado Estado, devengando un sueldo mensual de Doscientos Cuarenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 244.000,00).

Manifiesta, que mediante Resolución N° 14447 del 11 de diciembre de 2000, la cual fue notificada a su mandante en fecha 13 del mismo mes y año, éste fue destituido del cargo que venía desempeñando sin haber sido realizado un procedimiento administrativo que le permitiese exponer sus alegatos y defensas.

Denuncia, que el acto impugnado viola el derecho constitucional a la defensa del recurrente, así como lo dispuesto en el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa toda vez que le fue aplicada una sanción sin dársele oportunidad alguna para ser oído. Asimismo, expone que, su representado se encontraba en el disfrute de vacaciones reglamentarias cuando fue notificado de su traslado "por lo que la Relación de Trabajo se encontraba Suspendida".

Señala, que al estar su representado disfruntando sus vacaciones, éste no se encontraba a derecho para interponer recurso alguno pero a pesar de ello, ejerció un recurso de reconsideración por ante el Sub-Comisario y acudió por ante la Junta de Avenimiento del Ente gubernamental, sin obtener respuesta alguna.

Denuncia, que al no iniciarse el procedimiento administrativo correspondiente, se violó al actor el derecho a la "estabilidad laboral absoluta" que ampara a todos los funcionarios de carrera estadal, además del derecho a tener información de la Administración sobre las actuaciones que estén directamente relacionadas con los particulares.

Alega, que la Resolución objeto de impugnación fue suscrita por el Jefe de la Oficina de Personal incurriendo en usurpación de las funciones atribuidas a la máxima autoridad del Ejecutivo Regional, lo cual constituye un vicio de nulidad absoluta por incompetencia manifiesta.

Arguye, que el ente accionado incurrió en falso supuesto al fundamentar la destitución del actor en la falta injustificada al trabajo, "supuesto que raya con la realidad ya que (…) le suprimen las funciones inherentes al cargo, lo trasladan de lugar del trabajo, lo colocan a la orden de la dirección de personal sin establecer cual era su horario de trabajo," . Igualmente, indica que, dicha Resolución adolece de vicios de desviación de poder al no existir en el Ordenamiento Jurídico vigente disposición legal que le otorgara al Director de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo atribuciones para acordar la destitución de su mandante.

Solicita, que se declare la nulidad de la Resolución impugnada, y se decrete amparo cautelar, por violarle a su representado los derechos constitucionales a la estabilidad laboral, al salario, y a la protección al trabajo y, en consecuencia, se le ordene a la Gobernación del Estado Trujillo la reincorporación del ciudadano Wilmer Enrique Morales al cargo de Médico I, que desempeñaba al servicio de esa Gobernación, en el Destacamento de la Policía de Betijoque, así como el pago de los salarios dejados de percibir.

Subsidiariamente, solicita la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en caso de que sea declarado improcedente el amparo cautelar.

Por último, pide la condenatoria del Ejecutivo del Estado Trujillo, representado por el Gobernador del referido Estado, al pago de daños y perjuicios estimados en la cantidad de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00), del Ejecutivo del Estado Trujillo, representado por el Gobernador del referido Estado, en virtud de la destitución de la cual fue objeto su mandante.

I I
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 15 de enero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la abogada Hilda Uzcátegui Osorio, apoderada judicial del recurrente, contra la Resolución N° 14447, del 11 de diciembre de 2000, emanada del Jefe de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, fundamentando su decisión de la siguiente manera:

"…No aparece de los recaudos anexos al recurso que dicho recurrente haya agotado la vía administrativa, que en materia contencioso funcionarial, está prevista en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa-Ocurrir ante la Junta de Avenimiento- establecido igualmente en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, asimismo se deja establecido que tampoco agotó la vía propia del contencioso ordinario, por cuanto intento (sic) el recurso de reconsideración mas (sic) no el jerárquico, razón por la cual, este tribunal, revisando su propio auto de admisión está obligado a declarar la inadmisibilidad del presente recurso, conforme pauta el ordinal 3ro del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así se decide.
(…) En virtud de lo antes expuesto DECLARA INADMISIBLE, el recurso propuesto..." (sic).


I I I

DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN


En fecha 2 de abril de 2002, la apoderada judicial del recurrente consignó escrito fundamentando su apelación.

En dicho escrito, la parte apelante denuncia la omisión de pronunciamiento por parte del Tribunal Sentenciador, sobre el escrito presentado ante el Juzgado A quo el 29 de noviembre de 2001 por su representado, donde alegó expresamente lo "inadecuado" de las cuestiones previas expuestas de acuerdo con lo previsto en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la representación de la Procuraduría del Estado Trujillo, relativas a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta y el defecto de forma de la demanda por no haberse llenado los requisitos del artículo 340 del mencionado Código, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78 eiusdem, toda vez que la acción propuesta se rige por las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Señala, que al tramitar la incidencia de las cuestiones previas de conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, el Juzgado A quo violó el principio de igualdad de las partes en el proceso.

Alega, que el Sentenciador en la decisión apelada, le causó a su representado una "indefensión" al determinar que el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo constitucional era inadmisible, tomando en consideración las defensas planteadas “ilegalmente” por la parte recurrida.

Indica, que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad por inmotivación, pues no se evidencia de autos que las razones expresadas por el A quo tengan relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones opuestas por las partes en el juicio.

Igualmente, arguye que el acto administrativo impugnado lo constituye específicamente la destitución de su mandante. Agregó, que a pesar de que el recurso de reconsideración se interpuso contra la notificación del acto recurrido, "no [es] este el acto administrativo cuya nulidad se esta (sic) demandando, [y] el hecho que en los anexos se hayan consignado los recaudos concernientes a la notificación que antecede así como los recursos interpuestos contra dicha notificación, (…) los mismos fueron presentados a los fines de evidenciar en forma cronológica todos los actos ilegales (…) viciados de Nulidad Absoluta que fueron emprendido (sic) en forma temeraria en contra de [su] representado y que concluyeron con la Ilegal Resolución de Destitución…".

Expone, que el Juez de la causa atribuyó a las actas, valoraciones que no le corresponden, por lo que el fallo apelado está viciado de nulidad, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto "el Juez en su Sentencia [concluyó] que la resolución No. 14.447 fue consecuencia del Recurso de Reconsideración interpuesto por [su] representado, si la aludida resolución (…), la emite es el DIRECTOR DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO…".

Manifiesta, que el Juez en la sentencia objeto de apelación, incurrió en "ambigüedades e incertidumbre que lleva a las partes a una total Inseguridad Jurídica ya que admite distintas interpretaciones frente al mismo precepto legal y así se evidencia de [una] Sentencia Funcionarial, (…) donde en un caso similar, con igual petitorio y contra el mismo patrón, se opusieron las mismas Cuestiones (sic) el juez decide algo contrario a lo que hoy da lugar a la presente apelación…".

Sostiene, que la decisión objeto de la apelación que ejerce, se fundamenta "en la suposición de un hecho cuya falsedad esta debidamente comprobada, el Juez afirma lo que no es cierto, es decir da por demostrado un hecho que no es verdad, el da por demostrado una voluntad del recurrente que no se evidencia de los autos, una confesión extrajudicial que solo existe en la mente del sentenciador…".

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad para decidir la apelación interpuesta por la abogada Hilda Uzcátegui Osorio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilmer Enrique Morales, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de enero de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional contra la Resolución N° 1447, del 11 de diciembre de 2000, esta Corte observa:

En su escrito, la apoderada actora sostiene su apelación bajo el argumento de que la sentencia apelada se encuentra viciada de nulidad por cuanto el Juzgado A quo incurrió en los vicios de incongruencia negativa, al omitir un pronunciamiento sobre lo "inadecuado" de la oposición de las cuestiones previas planteada por la representación judicial del ente accionado, de conformidad con las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil; inmotivación, pues no se evidencia de autos que las razones expresadas por el A quo tengan relación alguna con las pretensiones deducidas o con las excepciones opuestas por las partes en el juicio; y falso supuesto, por cuanto la decisión objeto de la apelación que ejerce, se fundamenta "en la suposición de un hecho cuya falsedad esta (sic) debidamente comprobada, el Juez afirma lo que no es cierto, es decir da por demostrado un hecho que no es verdad, el da por demostrado una voluntad del recurrente que no se evidencia de los autos, una confesión extrajudicial que solo existe en la mente del sentenciador…".

Asimismo, la parte apelante indicó que el Juez en la sentencia apelada incurrió en "ambigüedades e incertidumbre que lleva a las partes a una total Inseguridad Jurídica” al admitir distintas interpretaciones frente al mismo precepto legal, lo que se evidencia de una sentencia donde en un caso similar, “con igual petitorio y contra el mismo patrón, se opusieron las mismas Cuestiones (sic) el juez decide algo contrario a lo que hoy da lugar a la presente apelación…".

En primer lugar, no pasa desapercibido para este Órgano Jurisdiccional (folios 223, 240, 250 y 251) que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, aplicó para la resolución de las defensas opuestas por la parte recurrida el procedimiento de las cuestiones previas establecido en el Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta improcedente pues ante el planteamiento de defensas relativas a la admisibilidad del recurso como es la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, defectos de forma de la demanda o la acumulación de pretensiones prohibida por la ley, con el tratamiento de las cuestiones previas previsto en el Código de Procedimiento Civil, estas defensas deben ser resueltas por el Juez Contencioso de manera previa, como una incidencia relativa a la admisibilidad de la causa, cuyas causales se encuentran taxativamente establecidas en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, la cual resulta aplicable supletoriamente en el procedimiento de querella funcionarial consagrado en la Ley de Carrera Administrativa, y no bajo el régimen de las cuestiones previas establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los recursos contencioso administrativos de nulidad que se interponen contra los actos administrativos emanados de un órgano de la Administración Pública, sea ésta Estadal o Municipal, donde la pretensión principal está dirigida a obtener la reincorporación del recurrente, así como el pago de los salarios dejados de percibir desde el momento de su destitución hasta la fecha en la que efectivamente sea reincorporado, tal como lo constituye el caso de autos, tienen un carácter funcionarial por lo que deben tramitarse mediante la aplicación del procedimiento previsto para la querella establecido en los artículos 74 al 83 de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales consagran lo relativo a la interposición de dicha querella, su contestación, el lapso probatorio, acto de informes y la sentencia.

No obstante lo anterior, cabe señalar, que el proceso contencioso funcionarial previsto en la Ley de Carrera Administrativa no es un proceso que se agota en sí mismo, pues para su desarrollo y tramitación requiere ser suplido, en primer lugar, por las disposiciones de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, en segundo término, por las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.

Así, el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa establece lo siguiente:

"El Tribunal de la Carrera Administrativa al recibir el escrito le dará curso mediante auto en el cual ordene dar aviso al actor; y envío de la copia del mismo al Procurador General de la República, a quien conminará a dar contestación dentro de un término de quince (15) días continuos a contar de la fecha del auto de admisión. En el escrito de contestación, si el Procurador General de la República no admitiere las pretensiones del querellante, opondrá todas las defensas que considere procedentes, sobre las cuales se pronunciará el Tribunal al decidir la querella." (subraya esta Corte).

Ahora bien, la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 75, lo que prevé es la resolución de las defensas formuladas por la representación de la Procuraduría General de la República en la sentencia definitiva, por lo que es necesario que el Órgano Jurisdiccional resuelva de manera previa las defensas referentes a la admisibilidad de la causa, en virtud del principio de economía procesal y de la tutela judicial efectiva, dándole a dichas defensas –tal como se señaló anteriormente- el tratamiento previsto para tal efecto en los artículos 84 y 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y no el régimen de cuestiones previas consagrado en el Código de Procedimiento Civil.

En este orden de ideas, observa esta Corte, que en la decisión apelada el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental efectivamente no emitió pronunciamiento alguno sobre las alegatos hechos por el recurrente respecto a la improcedencia de la tramitación de las cuestiones previas opuestas por la parte recurrida y que fueron consignadas en autos antes del pronunciamiento de la sentencia objeto de apelación, mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2001, ignorando de esta manera alegatos de la parte recurrente que se vinculan con la regularidad del procedimiento, configurándose el vicio de incongruencia negativa, lo que – a juicio de esta Corte- resulta suficiente para declarar con lugar la apelación ejercida en base a lo dispuesto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, se anula de la sentencia apelada, y entra a conocer del fondo del asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 209 eiusdem, y a tal efecto, observa:

Esta Corte ha señalado en fallos recientes (ver: sentencia de fecha 26 de abril de 2001, expediente N° 00-23826, caso: Antonio Alves Moreira vs. Gerencia de Ingeniería Municipal de la Alcaldía del Municipio Baruta) que el agotamiento de la vía administrativa es un requisito de admisibilidad para la interposición del recurso contencioso administrativo de nulidad contra actos de efectos particulares, tal como se ha establecido en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y que éste requisito no es contrario al derecho de una tutela judicial efectiva y al acceso a los órganos de Administración de Justicia, reconocido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el criterio sobre el agotamiento de la vía administrativa es aplicable a lo previsto en el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto el ejercicio de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento constituye una condición de admisibilidad para acceder ante la jurisdicción contenciosa administrativa.

Ello así, y siendo que la admisibilidad es revisable en cualquier estado y grado de la causa, observa este Órgano Jurisdiccional que a los folios 23 al 27 del expediente riela un escrito de formalización de la gestión conciliatoria presentado por el ciudadano Wilmer Morales Parra, asistido de abogado, dirigido a los Directivos y demás miembros de la Junta de Avenimiento del ente recurrido, contra el acto administrativo N° 14447, del 11 de diciembre de 2000, suscrito por el Jefe de la Oficina de Personal de la Gobernación del Estado Trujillo, por medio del cual el accionante fue destituido del cargo que ejercía en esa Gobernación, escrito éste que fue consignado en autos en original sin contener el sello húmedo del órgano ante el cual fue presentado dicho escrito, con una firma que no identifica efectivamente la autoridad que lo recibió, por lo que esta Corte considera que dicho documento no contiene elementos suficientes de validez, no pudiendo ser valorado como una prueba fehaciente del ejercicio de la gestión conciliatoria. Así se declara.

En cuanto al ejercicio de los recursos de reconsideración y jerárquico, evidencia este Tribunal de las actas que conforman el expediente (folios 15 al 20) una copia simple del escrito contentivo del recurso de reconsideración ejercido por el ciudadano Wilmer Enrique Morales Parra, asistido de abogado, ante el Jefe de la División de Recursos Humanos de la Comandancia General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Trujillo, contra el acto administrativo contenido en el Oficio s/N°, de fecha 11 de octubre de 2000, es decir, un acto totalmente distinto al recurrido, mediante el cual el mencionado ciudadano fue notificado de la decisión del Comandante General de las Fuerzas Armadas Policiales de la Gobernación del Estado Trujillo de ponerlo a la disposición de la Oficina de Personal de la Gobernación de ese Estado, no constando el ejercicio del respectivo recurso jerárquico por ante el Gobernador del Estado Trujillo, quien representa la máxima autoridad de ese ente político administrativo, por lo que resulta forzoso para esta Corte declarar la inadmisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Así se declara.

V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1) CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada HILDA UZCÁTEGUI OSORIO, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILMER ENRIQUE MORALES, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 15 de enero de 2002, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, por la representación judicial del mencionado ciudadano, contra la Resolución N° 1447, del 11 de diciembre de 2000, emanada del JEFE DE PERSONAL DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

2) Se ANULA el fallo apelado.

3) INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, en virtud de la aplicación del artículo 209 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA




Las Magistradas




EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO






ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ



EMO/17
Exp. 02-26861