MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 21 de marzo de 2002, se recibió en esta Corte el Oficio N° 277-02-5639 del 4 de marzo del mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN C., y MARTHA B. GONZÁLEZ T., inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nos. 63.995 y 56.459, respectivamente, actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO ATILIO SOLSONA BRACAMONTE, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 5.498.753, contra el acto administrativo de “destitución” contenido en el Oficio N° 29 de fecha 23 de enero de 2001, suscrito por el Director de Insfraestructura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

La remisión se efectuó por haberse oído en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 19.755, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2002, mediante la cual declaró con lugar la querella interpuesta.

El 2 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

En fecha 23 de abril de ese mismo año, la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, actuando con el carácter antes indicado, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación. Al día siguiente, comenzó la relación de la causa.

En fecha 14 de mayo del año en curso, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 del mismo mes y año.

El 20 de junio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos. En esa misma fecha la Corte dijo “Vistos”.

Realizado el estudio del expediente, la Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 23 de febrero de 2001, las apoderadas judiciales de la parte actora, interpusieron querella contra la Gobernación del Estado Trujillo, en los siguientes términos:

Que en fecha 1° de febrero de 1987, su representado ingresó a la Administración Pública y que, posteriormente, le fue otorgado el nombramiento, convirtiéndose –según afirman- en funcionario público, sujeto a los derechos y deberes que le otorga la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, sin que pudiese ser reputado como de libre nombramiento y remoción.

Indican, que no obstante lo anterior, mediante Oficio N° 29 del 23 de enero de 2001, suscrito por el ciudadano Octavio de Jesús Mejía Andara, en su carácter de Director de Infraestructura, le fue participado “el cese de sus funciones como Ingeniero Jefe II”.

Luego de transcribir el artículo 14 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en el cual se discriminan cuales son las direcciones del poder ejecutivo, señalan que “se evidencia que dicho fundamento no se corresponde con causal alguna de destitución, consecuentemente no hay una relación sucinta entre el hecho y el derecho invocado. (resaltado del libelo).

Que en el supuesto negado que los fundamentos de derecho invocados por la Administración Pública Estadal, guarden relación alguna con los hechos, -afirman- éstos no deben privar sobre la Ley Especial que rige la materia, es decir, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, Ley de Carrera Administrativa Nacional y menos aún violar los derechos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Expresan, que el acto administrativo impugnado vulneró a su representado el derecho al debido proceso, a la defensa, así como al trabajo, a la estabilidad, a ser oído y al derecho de hacerse parte, toda vez que -según afirman-, la Administración incurrió en el vicio de abuso de poder. Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad absoluta, en primer lugar, por adolecer de inmotivación, pues no contiene la expresión sucinta de los hechos que motivaron la destitución, y los fundamentos legales no se corresponden con la decisión, es decir, que las bases legales no corresponden con las causales taxativas de destitución.

Igualmente, aducen, que el pago de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales, son exigibles inmediatamente, por tanto, no está sujeto a la posible obtención del financiamiento correspondiente o a la existencia de disponibilidad presupuestaria, como lo afirma el acto en cuestión.

Indican, que “el acto administrativo impugnado, fue participado a nuestra poderdante, mas no notificado, puesto que para adquirir dicho carácter, era necesario cumplir con los requisitos del artículo 73 de la L.O.P.A., requisitos éstos que obvió el órgano que lo emitió, pues no se indican los recursos que proceden, los términos para ejercerlos y los órganos ante los cuales deben interponerse; por consiguiente es defectuoso e ineficaz según el artículo 74 ejusdem”. (resaltado del libelo).

Afirman, que de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, “la destitución la hará el funcionario a quien corresponda hacer el nombramiento o por órgano del cual se hizo éste…”, de modo que, siendo que las autoridades competentes para hacer los nombramientos son el Gobernador del Estado y los Prefectos de los Distritos, de acuerdo a los artículos 6 y 45 eiusdem, si quien dictó el acto hubiese actuado por delegación, “debió constar el número y fecha del acto que confirió la competencia”. (resaltado del libelo).

Finalmente las apoderadas judiciales de la parte actora, solicitaron la nulidad del acto administrativo de “destitución”, y, en consecuencia, que se ordenara la reincorporación inmediata al cargo con el pago de la remuneración y demás conceptos dejados de percibir desde el “1° de enero de 2001”, así como la indexación de los mismos.

Subsidiariamente, solicitaron el pago de las prestaciones sociales de su representado, y los intereses de mora que –a su decir- le corresponden desde la fecha de su “destitución”.
II
DE LA SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 13 de febrero de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró con lugar la querella interpuesta, con base en las siguientes consideraciones:

“Pretende la defensa del estado Trujillo, con evidente fraude de la Ley, plantear que el cambio de denominación en el servicio, donde prestaba sus funciones la parte recurrente, es de suyo suficiente para considerar que se eliminó el servicio público que se prestaba, pero a juicio de quien juzga, ello no ha sucedido, por que tal, equivaldría a decir por ejemplo, que los empleados del Ministerio de la Sanidad, perdieron su estabilidad, por que ahora se denomina Ministerio de Salud, lo que es a todas luces un argumente baladí y fraudulento y así se decide. (sic)
Es de hacer notar que el acto de ‘Destitución’ del funcionario recurrente, es ejemplo de lo que no debe hacerse en materia de actos administrativos, en efecto, violó el debido proceso y el derecho a la asistencia jurídica, simplemente por que no estuvo precedido de un procedimiento de formación del acto, configurándose la nulidad absoluta prevista en los ordinales 1er y 4to del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, bien por violación expresa de normas constitucionales y legales bien por ausencia total y absoluta de procedimiento, pero además de ello, fue dictado por funcionario incompetente para ello, ya que la suma administración y disposición de los asuntos de Gobierno, son de la competencia exclusiva y excluyente del Gobernador del estado y por consiguiente el acto contenido en el oficio N° 29 de fecha 23/01/01 es nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por funcionario incompetente para ello, como lo era el Arq. OCTAVIO DE JESUS MAJÍA ANDARA, quien a pesar de decir actuar por instrucciones del Gobernador, no se trajo a los autos la demostración de la delegación funcional o de firma y así se decide. (…)
Como consecuencia de incompetencia se declara la NULIDAD del acto administrativo de destitución de la recurrente (sic) ALFREDO ATILIO SOLSONA BRACAMONTE y se ordena al estado Trujillo, reincorporar al mismo a su cargo de INGENIERO JEFE II o a otro de igual o similar jerarquía en el organigrama del Ejecutivo Trujillano y por vía de consecuencia se ordena pagarle al recurrente los salario dejados de percibir así como cualquier otro beneficio socioeconómico, aumentados en la misma proporción que lo haya hecho el cargo del cual se lo destituyó u otro de similar jerarquía, desde el momento de su ilegal retiro que lo fue el 23/01/01 hasta la fecha en que sea solicitada la ejecución voluntaria del presente fallo y así se decide.
No se analiza la acción subsidiaria, por haberse propuesto para el supuesto de denegatoria de la acción principal”. (sic)

III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 23 de abril de 2002, la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, actuando con el carácter antes indicado, consignó Escrito de Fundamentación a la Apelación, en el cual expresa lo siguiente:

Que el A quo pretende anular el acto administrativo mediante el cual le fue participado el cese de sus funciones como Ingeniero Jefe II; sin embargo dicho cargo –afirma- ya no existe, por cuanto éste estaba adscrito a la extinta Dirección de Obras Públicas Estadales de la Gobernación del Estado Trujillo, la cual desapareció como consecuencia de la reorganización administrativa llevada a cabo en la Gobernación del Estado Trujillo, en virtud de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, publicada en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00027 Extraordinario de fecha 15 de diciembre de 2000.

En relación a lo sostenido en la sentencia apelada referente a que el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, indicó que “...el contenido del Artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2.000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028, Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2.000, dispone que cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos atendiendo a los registros de los cargos aprobados por el Consejo Legislativo, de lo cual se colige que el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, a través del Decreto en comento...”.

Finalmente, alega, que el A quo no tomó en cuenta la sentencia dictada el 19 de julio de 2001 por esta Corte, según la cual el agotamiento de la gestión conciliatoria constituye un requisito de admisibilidad de la querella, de conformidad con el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previo al pronunciamiento acerca de la apelación ejercida por la Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada en fecha 13 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, esta Corte pasa a analizar la admisibilidad de la querella interpuesta. Al efecto observa que:

Alega la apelante, que el Juez A quo no consideró que el agotamiento de la gestión conciliatoria constituye un requisito de admisibilidad de la querella, de conformidad con lo establecido en el parágrafo único del artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

Observa esta Corte, que a los folios 120 al 125 del expediente, corre inserto escrito de informes consignado por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo, por la abogada Mireya Gil de Sánchez, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, en el cual, entre otras cosas, señala que de las actas que conforman el expediente se evidencia que la parte recurrente no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, y que por tanto debía declararse sin lugar la querella.

Ahora bien, los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, señalan, que es obligación de los jueces atenerse a todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados, que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y las excepciones o defensas opuestas.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 13 de abril de 2000 señaló lo siguiente:

“(…) El vicio de incongruencia que constituye infracción del artículo 12 y del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tiene lugar cuando el sentenciador no decide todo lo alegado o no decide sólo sobre lo alegado por las partes, en las oportunidades procesales señaladas para ello; en principio en el escrito de demanda, en la contestación o en los informes cuando en éstos se formulen peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, como serían los relacionados con la confesión ficta, reposición de la causa y otras similares, que de acuerdo con reiterada jurisprudencia, el sentenciador está en el deber de resolver en forma expresa, positiva y precisa (…)
(…) De lo antes expuesto, se evidencia que en acatamiento a lo dispuesto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, el juez en la sentencia debe de manera clara y precisa, decidir todos los puntos objetos del debate, porque de no hacerlo, incurre en el vicio de incongruencia, el cual surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo lo alegado por éstos, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio (…).


Observa esta Corte, del análisis del fallo apelado, que el A quo en ningún momento tomo en cuenta el alegato de la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, en cuanto al no agotamiento de la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento, lo cual es materia de orden público, pues configura un requisito de admisibilidad de la querella.

Por tanto, estima esta Corte, que el A quo se encontraba en la obligación legal de decidir con relación al alegato de la parte recurrida, lo que trae como consecuencia que haya incurrido en el vicio de incongruencia contemplado en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual se anula el fallo apelado de conformidad con el artículo 244 eiusdem.

Anulado como ha sido el fallo recurrido, esta Corte entra a conocer del fondo del asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto se tiene que:

En primer término, debe esta Corte pronunciarse acerca de la admisibilidad de la querella interpuesta, siendo que la representación de la parte apelante alegó en el escrito de informes presentado ante el Juez de primera instancia, que la parte actora no agotó la gestión conciliatoria ante la Junta de Avenimiento.

Así, este Órgano Jurisdiccional estima necesario reiterar las diferencias existentes entre el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento y el agotamiento de la vía administrativa. En tal sentido, ha sostenido lo siguiente:

“...la solicitud conciliatoria a través de la Junta de Avenimiento, no tiene por finalidad realizar un control de la legalidad de la situación planteada, sino la procura de un arreglo amistoso, por lo que en tal solicitud no se requiere la utilización de formalismos y tecnicismos jurídicos (...).
Asimismo, entre otras características de naturaleza no administrativa, destaca que el funcionario no participa en su trámite, como no sea la sola (sic) petición de la Junta de Avenimiento de que procure un arreglo y la espera del lapso del cual goza la misma para emitir respuesta alguna, de esto último se desprende igualmente que la Junta no dicta ninguna decisión, sino que se limita a instar a la Administración que se concilie, y a reflejar el resultado de su intermediación.
Así pues, el agotamiento de la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento tiene por objeto dar a conocer a la Administración las pretensiones del funcionario para lograr una solución amistosa, a través de éstas Juntas, por lo que están destinadas a instar a la Administración a un arreglo extrajudicial, cuya finalidad es revisar si, de acuerdo a las razones expuestas en la solicitud, el acto puede ser revocado por el funcionario que lo dictó, en otros términos, la Junta de Avenimiento actúa como un tercero conciliador entre el funcionario y la Administración buscando un arreglo amigable entre ellos, mientras que en la vía administrativa el recurrente actúa ante la propia Administración, incluyéndose una variante desprendida de su propia denominación como es que, además de una solución amigable, ella es administrativa”. (Sentencia de esta Corte, de fecha 21 de diciembre de 2001, caso: Carmen Luisa Albarracín vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Simón Bolívar del Estado Miranda).

Ahora bien, visto que la gestión conciliatoria por ante la Junta de Avenimiento es diferente a la vía administrativa, esta Corte debe precisar cual de la dos debía agotar el querellante para poder acudir a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Al respecto, cabe destacar, que los funcionarios públicos adscritos a la Administración Estadal o Municipal, quedan sometidos a las Constituciones de sus Estados, Leyes de Carrera Administrativa y Ordenanzas correspondientes. Éstas, por ser leyes especiales que regulan la materia funcionarial, contienen en el ámbito sustantivo disposiciones análogas a la Ley de Carrera Administrativa que rige a nivel nacional, la cual aplica supletoriamente en dicho ámbito.

En lo que atañe a los medios para hacer valer los derechos consagrados en dicha normativa ante los órganos jurisdiccionales, debe destacarse que la materia adjetiva forma parte de la reserva legal y, por tanto, corresponde al Poder Legislativo Nacional dictar las normas procesales. En consecuencia, no sería admisible que una Ley Estadal o Municipal estableciera límites al acceso a la jurisdicción contencioso administrativa, ni podría pretenderse limitar tal acceso, mediante la aplicación supletoria, y no directa, de una Ley nacional, como la Ley de Carrera Administrativa.

Por lo anterior, es que en casos como el presente, no resulta exigible el agotamiento de la gestión conciliatoria; en este sentido, esta Corte en sentencia de fecha 13 de julio de 1999, caso: Juana González Hernández, ha afirmado lo siguiente:

“...el agotamiento de la vía conciliatoria constituye un requisito de acceso a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, es decir, una limitación a las garantías constitucionales de los ciudadanos, por tanto, la misma debe estar prevista expresamente en una Ley formal, por ser los requisitos de admisibilidad de reserva legal además con la determinación precisa de los supuestos en los que ha de exigirse, lo que no ocurre en este caso, ya que la Ley de Carrera Administrativa Nacional, en que se fundamentó el a quo, no podría aplicarse supletoriamente para limitar el aludido acceso”..

No obstante, lo anterior no es óbice para aplicar a dichos funcionarios la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, como Ley general que regula la materia. En este sentido, resulta aplicable al caso bajo examen el artículo 93 eiusdem, conforme al cual “la vía contencioso administrativa quedará abierta cuando interpuestos los recursos que ponen fin a la vía administrativa, éstos hayan sido decididos en sentido distinto al solicitado (…)”.

En orden a lo antes expuesto, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del cumplimiento por parte del querellante, del requisito previsto en el numeral 2 del artículo 124 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, esto es, el agotamiento de la vía administrativa, toda vez que, según alega la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, no había constancia en autos que el querellante haya cumplido con dicho requisito, de conformidad con la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo.

En este sentido se observa, que para la fecha de interposición de la querella, esto es, 23 de febrero de 2001, esta Corte había establecido que para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa no era necesario el agotamiento de la vía administrativa (sentencia de fecha 24 de mayo de 2000) y, si bien es cierto, que para la presente fecha ese criterio ha sido superado, tal como lo estableció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y esta Corte, en sentencias de fechas 27 de marzo y 26 de abril de 2001, respectivamente, no lo es menos, que en aras de la seguridad jurídica y a fin de no causar perjuicios irreparables al querellante, lo cual sería contradictorio a los principios contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Corte observa, que en casos como el presente, dicha causal de inadmisibilidad debe ser observada bajo el criterio jurisprudencial conforme al cual no era obligatorio agotar la vía administrativa, el cual imperaba para la fecha de interposición de la querella; en virtud de lo cual, este órgano jurisdiccional considera, que en el caso bajo análisis no era necesario que el querellante haya agotado la vía administrativa, para acceder a la jurisdicción contencioso administrativa, razón por la cual se desestima el alegato esgrimido por la representación de la Gobernación del Estado Trujillo. Así se decide.

Alega la parte actora, que el acto administrativo de “destitución”, suscrito por el Director de Infraestructura, fue dictado por funcionario incompetente, pues la autoridad competente para hacerlo era el Gobernador del Estado y los Prefectos del Distrito, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6 y 45 de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Trujillo, y que para el caso de haber actuado por delegación, debió dejar constancia del número y fecha del acto que confirió la competencia.

Por su parte, la representación de la Gobernación del Estado Trujillo, alegó en el escrito consignado ante esta Alzada, que “...el contenido del Artículo 10 del Decreto 60 de fecha 20 de Diciembre del año 2.000, publicado en Gaceta Oficial del Estado Trujillo N° 00028, Extraordinaria de fecha 21 de Diciembre de 2.000, dispone que cada uno de los Directores y Directoras nombrados deberán organizar su Despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos atendiendo a los registros de los cargos aprobados por el Consejo Legislativo, de lo cual se colige que el Arquitecto Octaviano de Jesús Mejía Andara, en su condición de Director de Infraestructura, debía cumplir con las facultades que le fueron delegadas por el ciudadano Gobernador del Estado Trujillo, a través del Decreto en comento...”. Ante tal alegato esta Corte observa que:

El Decreto N° 60 de fecha 20 de diciembre de 2000, en su artículo 10 estableció que cada uno de los Directores y Directoras nombrados, “(…) deberán organizar su despacho, cuidar de la inversión de las partidas variables de sus respectivos presupuestos, atendiendo a los registros de cargos aprobados por el Consejo Legislativo del Estado y procediendo a elaborar un Proyecto que determine el costo económico para el pago de las prestaciones sociales, jubilaciones y demás derechos que correspondan a las personas que en virtud de esta nueva estructura organizacional de la administración pública del estado hayan cesado en sus funciones (…).

Ahora bien, ha sido criterio de esta Corte, que la delegación de poder, competencia, funciones o atribuciones, está dirigida a modificar el orden de las competencias, esto es, la manera como las mismas se encuentran distribuidas entre los órganos administrativos, lo cual constituye una verdadera y propia desviación de competencia por delegación, en el sentido de que por su intermedio, el órgano titular de una competencia por disposición de una norma, transfiere mediante un acto de carácter subjetivo, su ejercicio a un órgano subalterno, siempre y cuando una norma así lo permita, de manera que éste puede lícitamente ejercitar dicha competencia, de la misma forma como antes sólo podía hacerlo su superior jerárquico.

En el caso concreto, se observa que si bien el Gobernador del Estado Trujillo de conformidad con el artículo 5 de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, es el superior jerarca de los funcionarios de ese ente político territorial, los términos señalados en el Decreto antes mencionado, no implica, en modo alguno, delegación de funciones, que los facultara para remover o retirar a los funcionarios adscritos, como en el caso de autos, a la Dirección de Obras Públicas Estadales de la Gobernación del Estado Trujillo, pues del texto del mencionado Decreto se desprende, que lo ordenado a los funcionarios directivos, fue la organización interna de las respectivas direcciones, como consecuencia de la entrada en vigencia de la nueva Ley del Régimen Político del Estado Trujillo, y la elaboración de un proyecto que determine el costo económico de los beneficios que correspondan a los funcionarios afectados por la nueva organización y que hayan sido separados de sus cargos por el órgano competente.

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que el Gobernador del Estado Trujillo es el funcionario competente para nombrar y remover a los empleados al servicio de la Administración Pública del Estado, y no constando en autos delegación alguna al Director de Infraestructura, el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se decide.

Ahora bien, la representación judicial de la Gobernación del Estado Trujillo, alega que el ciudadano ALFREDO ATILIO SOLSONA BRACAMONTE prestó sus servicios para una Dirección desaparecida como consecuencia de la entrada en vigencia de la Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, en concordancia con la nueva Ley de Presupuesto para el Ejercicio Fiscal del año 2001.

Sobre el particular esta Corte observa:

En lo que respecta a la extinción jurídica de la Dirección de Obras Públicas Estadales, donde prestó sus servicios el querellante, conforme a la nueva Ley de Régimen Político del Estado Trujillo, estima esta Corte, que de la simple lectura de los documentos contenidos en autos, se evidencia que sólo se trató de un cambio de la “denominación” de la mencionada Dirección, por el de Dirección de Infraestructura, de allí que a criterio de este órgano jurisdiccional, dicha Dirección no se eliminó de la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Trujillo.

Conforme lo anteriormente expuesto, estima esta Corte que procede la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo, y así se decide.

A los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar al A quo la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Respecto a la indexación de los pagos dejados de percibir solicitado por el querellante, esta Corte los niega por cuanto el tipo de relación que vincula a la Administración con sus servidores es de naturaleza estatutaria que no constituye obligación de valor, puesto que implica el cumplimiento de una función pública, y así se decide.

Conforme lo antes expuesto, esta Corte declara parcialmente con lugar la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN C., y MARTHA B. GONZÁLEZ T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del querellante, contra la Gobernación del Estado Trujillo.

V
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada JUANA ARAUJO DE CALLES, antes identificada, actuando con el carácter de Procuradora General del Estado Trujillo, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de febrero de 2002, que declaró con lugar la querella interpuesta.

2.- Se ANULA el fallo apelado.

3.- PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta por las abogadas NAILA Y. MARIN C., y MARTHA B. GONZÁLEZ T., actuando con el carácter de apoderadas judiciales del ciudadano ALFREDO ATILIO SOLSONA BRACAMONTE, ya identificados, contra el acto administrativo de “destitución” contenido en el Oficio N° 29 de fecha 23 de enero de 2001, suscrito por el Director de Infraestructura de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TRUJILLO.

4.- Se ORDENA la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía para el cual reúna los requisitos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su definitiva reincorporación, con las variaciones experimentadas por el sueldo asignado al cargo que desempeñaba para la fecha de su retiro, así como el pago de todos los beneficios socioeconómicos que dejó de percibir, salvo aquellos que impliquen la prestación del servicio activo. A los efectos de determinar el monto de la indemnización, se ordena al A quo realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA



La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/2.
02-27145