MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ


Mediante Oficio N° 0986-02 de fecha 2 de abril de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa remitió a esta Corte el expediente contentivo de la querella interpuesta por el ciudadano JOSE MANUEL DOPICO MUÑOZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.950.811, asistido por la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 50.260, contra el acto administrativo de destitución de fecha 2 de febrero de 2000, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

La remisión se efectuó por haber sido oída en ambos efectos la apelación interpuesta por la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL DOPICO MUÑOZ, contra la sentencia dictada por el mencionado Tribunal en fecha 20 de febrero de 2002, que declaró sin lugar la querella interpuesta.

En fecha 24 de abril de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, fijándose el décimo día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 2 de mayo de 2002, la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL DOPICO MUÑOZ, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación.

En fecha 22 de mayo de 2002, comenzó la relación de la causa.
El 30 de mayo de 2002, la abogada ITZIA ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, consignó Escrito de Contestación a la Apelación.

En fecha 11 de junio del año en curso, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 19 del mismo mes y año.

El 16 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia del representante judicial del Organismo querellado. El mismo día la Corte dijo “Vistos”.

Efectuada la lectura del expediente en los términos establecidos en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, pasa esta Corte a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
ANTECEDENTES

En fecha 2 de mayo de 2000, el ciudadano JOSE MANUEL DOPICO MUÑOZ, asistido de abogado, interpuso querella funcionarial por ante el Tribunal de la Carrera Administrativa, en la cual solicitó la nulidad del acto administrativo de destitución de fecha 2 de febrero de 2000, la reincorporación al cargo que venía desempeñando, con el pago de los sueldos dejados de percibir y sus respectivos incrementos desde la fecha de su retiro hasta la fecha en que se produzca su reincorporación.

Fundamentó su pretensión de la siguiente manera:

Señala, que prestaba servicios para el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA (IAAIM) ejerciendo el cargo de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, adscrito a la Dirección de Seguridad Aeroportuaria.

Que, en fecha 17 de agosto de 1999, recibió el Oficio N° IAAIM-DP-AL-99-263, de esa misma fecha, emanado de la Dirección de Personal en el cual le notifican, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, que existían suficientes elementos para considerarlo presuntamente incurso en la causal de destitución contenida en el ordinal 2° del Artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa (falta de probidad), otorgándole el lapso de 10 días laborales a partir de dicha notificación para que contestara los cargos formulados, y vencido éste se abría un lapso de 15 días para la promoción y evacuación de pruebas de acuerdo a lo consagrado en el artículo 113 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Indica, que el 02 de febrero de 2000, recibió el Oficio S/N, suscrito por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Director General de la Institución querellada, mediante el cual lo destituye del cargo de Fiscal I, adscrito a la Dirección de Seguridad, de conformidad con el artículo 62, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa, en lo atinente a falta de probidad. Asimismo, le notifica que su destitución fue aprobada por el Consejo de Administración del Instituto, en Reunión Extraordinaria N° 02-00, Decisión N° CA.E.008-00, de fecha 25 de Enero de 2.000.

Alega, que el acto administrativo de destitución es nulo de pleno derecho por cuanto ha emanado de una autoridad manifiestamente incompetente para dictarlo como lo es el Director General del Instituto querellado, quien necesitaba para tomar ésta decisión de destituirlo del cargo la aprobación de la máxima autoridad administrativa del Organismo querellado que de conformidad con lo previsto en la parte in fine del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, es el Consejo de Administración.

Afirma, que puede inferirse del Oficio de notificación del mencionado acto administrativo que no fue aprobado por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, limitándose a indicar que en la Reunión Extraordinaria N° 02-00, Punto de Agenda N° 03, decisión N° CA-E-008, de fecha 25 de Enero del 2.000 se aprobó su destitución.

Aduce, que se ha violado el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por cuanto en el oficio de notificación del acto impugnado, el Organismo querellando no mencionó, ni señaló todos los recursos administrativos que podía interponer contra dicho acto, ni el tiempo que tenía para ello, ni las instancias administrativa ante las cuales debía interponerlos, además de ello no contiene el texto íntegro del acto administrativo que presuntamente emanó del Consejo de Administración.

Que, igualmente, viola el artículo 458 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando de manera arbitraria e ilegal proceden a destituirlo sin tomar en consideración la inamovilidad que le asistía por haberse presentado para su discusión con carácter conflictivo un pliego de peticiones ante los Organismos Administrativos del Trabajo, lo cual produce la inamovilidad de todos los empleados de la Institución, que no podían ser removidos, desmejorados, mucho menos retirados, según el contenido del oficio emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas.

Sostiene, que se han violado los lapsos procedimentales establecidos en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en los artículos 114 y 115, puesto que el lapso de evacuación de pruebas terminó en el mes de septiembre de 1999, y es en fecha 02 de febrero del 2000, cuando el Director General de la Institución de manera arbitraria, ilegal y unilateral decidió destituirlo, lo cual evidencia -a su criterio- una extemporaneidad por destiempo de dicha decisión administrativa.

Afirma, que fue destituido de un cargo del cual no era titular, por cuanto el oficio de notificación del acto administrativo indica que se acordó destituirlo del cargo de Fiscal I, cuando en realidad el cargo que ejercía era el de Fiscal de Prevención y Vigilancia I, razón por la que considera se configura el supuesto establecido en el numeral 3 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, referido a la imposibilidad cierta de poder ejecutar el acto administrativo impugnado.


II
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 20 de febrero de 2002, el Tribunal de la Carrera Administrativa declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta.

Señalando con respecto a la incompetencia alegada que:

“...En el caso de autos la situación conforme a la normativa que lo rige, es la siguiente: El Director General es el órgano ejecutivo del Consejo de Administración y tiene a su cargo la Administración del Instituto y dentro de sus atribuciones, nombrar y remover a los empleados que el Instituto requiera(numeral 5, artículo 7 de la Ley de Creación del Instituto), igualmente el numeral 9 Ejusdem somete a la aprobación del Consejo de Administración, todos los nombramientos y remociones a que se refiere el numeral indicado, en consecuencia estima el Sentenciador que la validez y eficacia del acto de remoción y posterior retiro para ese efecto es un acto único, por cuanto la manifestación de voluntad del Consejo de Administración tiene una naturaleza especial, es decir, la aprobación de éste es parte eminentemente esencial, pues es un acto único estructuralmente complejo que por supuesto viene a formar parte del acto administrativo impugnado, en el caso in examine, consta al folio 5 la aprobación del Consejo Administrativo N° IAAIM.SCA.00.017, de fecha 27-01-00... consta AUTO, de fecha 26-01-00, suscrito por El Mayor (AV.) Arnaldo Certain Gallardo, en la que resuelve la destitución la destitución del querellante entre otros, y expresa que dicha decisión debe ser aprobada por el Consejo de Administración a los fines de dar cumplimiento a lo pautado en la parte in fine del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto, al folio 118 riela Punto de Cuenta al Director General N° 05-2000, del 25-01-2000, del Director de Personal, asunto ‘autorización para destituir a los funcionarios: Nerio Fonseca, José Dopico y Juan González...’, Resolución: Elevar al Consejo de Administración para su consideración.
La disposición citada UT SUPRA somete la atribución de nombrar y remover, que acuerda al Director General a la aprobación del Consejo de Administración, en concordancia con el artículo 7 ejusdem, al Consejo de Administración como órgano superior le corresponde igualmente el retiro del funcionario, tal como lo exige la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en su artículo 10, último aparte, considera el Tribunal que estos actos de naturaleza compleja que debe conformarse tanto por la voluntad del órgano unipersonal como la del colegiado como elemento necesario para la perfección del mismo, en el caso subjudice tiene todo su valor probatorio, y se concluye que el acto impugnado fue dictado por autoridad competente y por tanto se desestima dicho alegato denunciado por la parte actora.

Observa el Sentenciador que el objeto principal de la presente querella lo constituye el acto administrativo de destitución, notificado mediante oficio S/N del 02-02-2000, suscrito por el Director General del I.A.A.I.M. la cual fue aprobada en el CONSEJO DE ADMINISTRACIÓN, en Reunión Extraordinaria N° 02-00, Punto de Agenda N° 03, Decisión N° CA.E.008-00 de fecha 25-01-2000, el cual se fundamenta en el oridinal 2° del artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, esto es “falta de probidad”
(omissis)
en el caso in examine corresponde verificar si se cumplieron con las fases del procedimiento previsto en los artículos 110 al 116 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, analizar los hechos o faltas para así constatarlo con los argumentos sostenidos por la parte actora y a su vez si la falta cometida encuadra dentro de los supuestos previstos en el dispositivo legal que sirvió de base para dictar la sanción de destitución objeto de esta litis. (...)
Del análisis del expediente, se evidencia claramente que se llenaron todas las fases procedimentales previstas en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, igualmente se cumplieron los dispositivos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que rigen para este procedimiento, el querellante tuvo oportunidad de ejercer válidamente la defensa de sus Derechos, previéndose los Principios Constitucionales Fundamentales como el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso.
Por otra parte, anota que en materia funcionarial, el Sentenciador debe determinar si el acto sancionatorio que se le aplicó al querellante, tiene correlación y proporcionalidad con los hechos o faltas que se le imputan.
En ese sentido, se observa que conforme al expediente disciplinario que se levantara, se le abrió al exfuncionario una averiguación por falta de probidad. Al remitirnos a los elementos probatorios que cursan a los autos, específicamente a las declaraciones de los ciudadanas YACZURI DEL VALLE PÉRZ HURTADO y MARIO ENGELBERT YÉPEZ JIMENO, se evidencia que las deposiciones de esos testigos, son contestes.
Aprecia el Sentenciador que de los elementos probatorios que cursan en autos tales como lo alegado en su escrito libelar y las declaraciones del querellante y de los testigos. El tribunal hace especial énfasis en lo que concierne a la documentación que integra el expediente el cual produce pleno efecto y sólo podrán ser desvirtuados a través de otros medios iguales o semejantes, está demostrado que la falta imputable no ha sido desvirtuada por el querellante, por el contrario las testimoniales son contestes y revisten plena prueba de los hechos.
Analizadas la deposiciones de los testigos demuestran que el querellante incurrió en la falta de probidad. Anota el Juzgador que la falta imputada al querellante no puede ser subsanable pues de los hechos es evidente que se ha incurrido en falta grave, conducta contraria a los principios éticos fundamentales que constituyen falta de probidad contemplada en el ordinal 2°, artículo 62 de la Ley de Carrera Administrativa, en base a todas esas consideraciones, el Sentenciador concluye que la Administración actuó conforme a las formalidades procedimentales aplicables, previo a una sanción disciplinaria y al tipificar la falta cometida lo hizo ajustado a derecho. Así se declara”.


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 2 de mayo de 2002, la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL DOPICO MUÑOZ, consignó Escrito de Fundamentación de la Apelación en el cual señaló:

Que la sentencia apelada es ilegal y violatoria de normas de rango constitucional y legales, al vulnerar lo establecido en el artículo 49 de la Constitución por no ajustarse el Sentenciador de Instancia a lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que determina de manera clara que los jueces deben atenerse a lo alegado y aprobado en autos, sin poder sacar elementos de hecho no alegados ni probados.

Indica, que el A quo no cumplió con el principio constitucional del debido proceso, al sentenciar sobre la base de elementos no existentes en las actas procesales, incurriendo en falso supuesto, puesto que el elemento que tomó en consideración para fundamentar su decisión, en cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que acordó el acto administrativo impugnado, no existe en el expediente.

Alega, que el Juzgador de Instancia sólo hizo referencia al documento que corre inserto al folio 5 el cual es una simple comunicación enviada por la Secretaría del Consejo de Administración a la Dirección de Personal del Organismo querellado de fecha 27 de enero de 2000, suscrita por la Licenciada Carmen Tapia, y en la que dio cuenta y hizo de su conocimiento la aprobación otorgada por el Consejo de Administración a la solicitud formulada por esa Dirección de Personal y no por el Director General, que fue quien acordó el acto administrativo impugnado.

Sostiene la apoderada actora, que en ningún momento la representación del Organismo recurrido trajo a los autos documento alguno que evidenciara la aprobación de la destitución de su mandante por parte de la mayoría de los miembros del Consejo de Administración.

Que, al no existir el Punto de Cuenta que debió presentar el Director General a la máxima Autoridad Administrativa de la Institución (Consejo de Administración) para su debida “aprobación”, considera que debe concluirse que el acto administrativo de destitución, fue dictado por un funcionario incompetente y por ello esta viciado de nulidad de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y violenta la norma contenida en la parte in fine del artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía que regula la remoción y retiro de los empleados del Instituto consagrando que tales actuaciones deberán ser aprobadas por la máxima Autoridad Administrativa, que no es otra que el Consejo de Administración, situación ésta que no consta en el presente expediente, pues no existe documento alguno que determine efectivamente que se haya cumplido con dicha disposición legal.


Alega, que la sentencia recurrida tiene una esencia eminentemente nugatoria por cuanto cercena la esperanza cierta que nace de los elementos de convicción de derecho que trajeron al expediente y que no fueron desvirtuados por la representación del Instituto querellado durante el proceso, y a los que el Sentenciador de Instancia no le dio la valoración correspondiente, creando mediante una visión e interpretación equivocada elementos procesales de sustentación de su pronunciamiento judicial que son inexistentes; en virtud de ello y con el convencimiento cierto y comprobable de que no consta a los autos la aprobación dada por la mayoría de los miembros del Consejo de Administración, máxima autoridad administrativa del Organismo querellado para que el Director General de la Institución procediera a destituir a su mandante, es por lo que solicita la revocatoria en todas y cada una de sus partes de la sentencia apelada y que sea declarada con lugar la querella interpuesta.

Por otra parte, señala, que el fallo apelado es injusto por cuanto tuerce el propósito que ha debido derivarse del proceso, en atención a los alegatos y fundamentos presentados en el proceso, pues no otorgó el verdadero alcance de la situación de ilegalidad planteada, en la cual se evidencia que el acto recurrido esta viciado de nulidad y que de haber cumplido el A quo con lo preceptuado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, le era imperioso declarar con lugar la querella interpuesta, para así restablecer la situación jurídica infringida por el Organismo querellado.

IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 30 de mayo de 2002, la abogada ITZIA ROMERO, actuando con el carácter de apoderada judicial del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, consignó Escrito de Contestación a la Apelación en el cual señaló:

Que niega, rechaza y contradice la calificación de ilegal, nugatoria e injusta que utiliza el apelante frente a la sentencia recurrida.

Afirma, que no es ilegal por cuanto fue dictada por la autoridad competente, quien a su vez se fundamentó en normas legales para su emisión y que es claro el artículo 10 de la Ley de Creación del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía al señalar las atribuciones del Director General.

Asimismo, indica que cursa a los folios 6 y siguientes la decisión motivada referente al caso del apelante; también a los folios 37 y siguientes el expediente administrativo del querellante, así como, el Punto de Cuenta presentado por el Director General al Consejo de Administración, solicitando la aprobación de la “remoción”, como lo pauta la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía; el Memorando de la Secretaría del Consejo de Administración participando la aprobación solicitada; el oficio por el cual el Director General actuando como órgano ejecutivo del Consejo de Administración, pues además de Director General es Presidente del Cuerpo Colegiado, notificando al demandante y cumpliendo con todos los requisitos legales.

Que, por tanto jamás puede calificarse de ilegal la sentencia apelada y menos alegarse la violación del debido proceso, pues en este caso, el procedimiento administrativo lo efectuaron las autoridades competentes.

En cuanto a violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, sostiene que, precisamente, lo probado en autos sustenta la legalidad del proceso, pero lo que sucede es que el apelante en la promoción de pruebas nada aportó en su beneficio, en cambio la representante de la República, aportó todos los documentos que evidencian la legalidad del acto emanado de las autoridades del Aeropuerto.

En cuanto a la falta pruebas que corroboraran la aprobación de la destitución de la cual fue objeto por parte mayoría de los miembros del Consejo de Administración, ratifica la representación de la parte querellada que el Director General es el Órgano Ejecutivo del Consejo de Administración, por tanto vocero del referido cuerpo, y que una vez notificada la decisión de la máxima autoridad la tramita, razón por la cual afirma que no puede pretender el recurrente que se presenten a los afectados por alguna decisión administrativa el Libro de Actas del Consejo de Administración, que de requerir su presentación debió solicitar una prueba de exhibición trasladando un Tribunal a la Sede del Instituto, previo el cumplimiento de los trámites legales necesarios.

Sostiene, que si cursa a los folios 37 y siguientes el Punto de Cuenta que el Director General presenta al Consejo de Administración.

Que, el apelante consignó con su escrito de formalización una jurisprudencia que se refiere a su caso personal, pero debe observarse que allí el Director General de la época se limitó a informar al Consejo de Administración como lo pauta la Ley del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en el parágrafo único de sus artículo 10.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL DOPICO MUÑOZ al efecto, observa:

Alega el apelante que el A quo incurrió en el vicio de falso supuesto, puesto que el elemento que tomó en consideración para fundamentar su decisión, en cuanto a la incompetencia manifiesta del funcionario que acordó el acto administrativo impugnado, no existe en el expediente.

En cuanto al vicio de falso supuesto denunciado debe señalar esta Corte que la doctrina más calificada ha señalado que éste se configura cuando el juez atribuye la existencia en un instrumento o acta del expediente de menciones que no contenga, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas que no aparezcan de autos, o cuando el juez da por demostrado un hecho con pruebas cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente mismo.

Ahora bien, del fallo apelado como de la denuncia esgrimida por el recurrente, se observa que la misma se ajusta a uno de los casos señalados para que se configure el mencionado vicio, puesto que el falso supuesto según el recurrente consiste en la afirmación efectuada por el A quo de la existencia en autos de la aprobación por parte del Consejo de Administración de la destitución que lo afectó, por lo que siendo esto lo ventilado en la controversia planteada corresponde al Órgano Jurisdiccional determinar si el acto administrativo impugnado fue dictado por un funcionario competente

Así, observa que el recurrente fue destituido del Organismo querellado, mediante Oficio S/N de fecha 02 de febrero de 2000, suscrito por el ciudadano ARNALDO CERTAIN GALLARDO, en su carácter de Director General del Instituto.

Observa, igualmente, que el artículo 10, numeral 5° de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía establece que:

“El Director General del Aeropuerto tendrá a su cargo la administración del Instituto (...) y tendrá las siguientes atribuciones:
(omissis)
5) Nombrar, contratar, organizar, dirigir y remover empleados que el Instituto requiera (...)”

Señalando la parte in fine de la norma transcrita que:

“ Los nombramiento y remociones a que se refiere el numeral 5 de este artículo se harán con la aprobación del Consejo de Administración”

Sobre este particular, debe afirmar esta Corte que es requisito indispensable para proceder a retirar a un funcionario del Instituto recurrido que la decisión sea sometida a la aprobación de la máxima autoridad del Ente, que para el caso que nos ocupa es el Consejo de Administración y, para comprobar si hubo tal aprobación es necesario que curse a los autos el Punto de Cuenta correspondiente, mecanismo utilizado por la Administración Pública para dejar constancia de sus actuaciones.

Ahora bien, examinados los documentos que conforman el expediente bajo estudio pudo comprobar esta Corte que la Administración no trajo a los autos el referido Punto de Cuenta o documento alguno que evidenciara el conocimiento por parte de la máxima autoridad del Organismo querellado de la situación confrontada por el recurrente, razón por la cual resulta forzoso concluir que fue el Director General del Instituto quien tomó la decisión de destituirlo y no el mencionado Consejo, quien era el órgano autorizado para tomar tal decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 6 de la Ley de Carrera Administrativa en concordancia con el artículo 7 de la Ley del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, lo que conduce a este Órgano Jurisdiccional a concluir que el acto impugnado fue dictado por un funcionario incompetente, por ende viciado de nulidad de acuerdo a lo previsto en el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y así se declara.

Sobre la base de la anterior declaratoria, aprecia esta Corte el alegato de falso supuesto denunciado por el apelante, en consecuencia revoca el fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa y ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser cancelados por el Organismo querellado con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año, etc., todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo, y así se declara.

En virtud de que la Disposición Transitoria de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 de fecha 11 de julio de 2002, fue eliminado el funcionamiento del Tribunal de la Carrera Administrativa, órgano jurisdiccional que como Tribunal de la Causa, conoció en primera instancia, esta Corte, a los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, estima procedente ordenar la realización de una experticia complementaria del fallo al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital a que corresponda conocer previa la distribución correspondiente. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por la abogada INGRID JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano JOSE MANUEL DOPICO MUÑOZ, contra la sentencia dictada en fecha 20 de febrero de 2002 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, que declaró sin lugar la querella interpuesta por el mencionado ciudadano, contra el acto administrativo de destitución de fecha 2 de febrero de 2000, emanado del INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.

2.- REVOCA el fallo apelado.

3.- CON LUGAR la querella interpuesta. Se anula el acto administrativo de destitución contenido en el Oficio S/N de fecha 02 de febrero de 2000. Se ordena la reincorporación del recurrente al cargo que venía desempeñando en el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, o a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de los sueldos dejados de percibir los cuales deberán ser cancelados por el Organismo querellado con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, tales como vacaciones, prestaciones sociales, bonos de fin de año, etc., todo ello desde la fecha de su separación hasta la fecha de su efectiva reincorporación al cargo. A los efectos de determinar el monto de la indemnización acordada, se ordena al Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor), realizar una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital (Distribuidor).

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los __________________ días del mes de _______________ del año dos mil dos. Año 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO





ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ

Exp. 02-27332
EMO/08