MAGISTRADA PONENTE: EVELYN MARRERO ORTIZ

En fecha 12 de junio de 2002 se recibió en esta Corte el Oficio Nº 388 del 26 de abril del mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el abogado CARLOS RÁMIREZ TREJO, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 76.068, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.498.263, contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO BARUTA del ESTADO MIRANDA.

La remisión se efectuó por haber sido oída “en ambos efectos” la apelación interpuesta por el mencionado abogado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

El 17 de junio de 2002 se dio cuenta a la Corte y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, a los fines de que la Corte decida acerca de la apelación interpuesta.

Revisadas las actas que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el apoderado actor en su escrito libelar, que la sociedad mercantil URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A., demandó a las firmas mercantiles ‘Inversiones EE1 C.A., Inversiones EE2 C.A.. Inversiones EE3 C.A., Inversiones EE4 C.A., Inversiones EE5 C.A., Inversiones EE6 C.A., Inversiones EE7 C.A., Inversiones EE8 C.A., Inversiones EE9 C.A., Inversiones EE10 C.A., Inversiones EE11 C.A. e Inversiones EE12 C.A.’, por reivindicación de un lote de terreno con una extensión de Doscientos Mil metros cuadrados (200.000 m²), ubicado en la jurisdicción del Municipio Baruta del Estado Miranda .

Que, el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la referida demanda y decretó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar el bien inmueble en cuestión.

Expresa, que “junto a las ‘EMPRESAS EE’ demandó a la firma mercantil CORPORACIÓN SRC 2.000 C.A (…) por nulidad de los títulos que las firmas mercantiles antes identificadas invocan como propiedad”, que dicha demanda se encuentra en el mismo Tribunal que la anterior y, en el mencionado procedimiento el Juez de la causa acordó medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar, “prohibición de realizar cualquier trabajo en los terrenos que detentan las co-demandadas (…) Como medida complementaria (…) se acordó oficiar tanto a la Policía de Baruta como a la Dirección de Ingeniería Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, asignándole la misión de hacer cumplir la referida prohibición.” (Subrayado del escrito)

Por otra parte, la mencionada sociedad mercantil URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A también demandó “por nulidad de titulo” (sic) a los ciudadanos Carmen Amanda Arraiz Fernández de Sanabre, Hernán de Jesús Arraiz Mota, Roberto Alfredo Mota, Miguel Emilio Mota y María Angelica Mota de Acosta.

Expone, que las acciones judiciales interpuestas tienen como propósito salvaguardar el derecho de propiedad que invoca la sociedad mercantil demandante “sobre el inmueble en cuestión”.

Denuncia, que a pesar de las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, “las co-demandadas” continúan haciendo trabajos de movimientos de tierra con maquinarias pesadas en el inmueble y mantienen una oferta pública de apartamentos a personas que “inocentemente le están comprando mediante documentos privados o notariados, lo cual está incubando otro problema adicional que consiste en que engañosamente se están generando expectativas a terceros sobre terrenos ajenos, lo cual podría constituir un problema para los derechos reclamados”.

Indica, que previa denuncia, el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU) realizó una investigación de los hechos antes expuestos, constatando –a su decir- la oferta engañosa denunciada, en razón de lo cual remitió “las actuaciones” al Fiscal General de la República. Que no obstante lo anterior, las demandadas continúan realizando los trabajos en el inmueble.
Manifiesta el apoderado actor, que su representada adquirió los derechos litigiosos de la sociedad mercantil URBANIZADORA COLINAS DE CERRO VERDE C.A. en los procesos judiciales antes referidos, subrogándose en los derechos de ésta.

Señala, que el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, requirió a la Alcaldía del Municipio Baruta hacer cumplir las medidas cautelares acordadas.

Alega, que la mencionada Alcaldía no ha efectuado ninguna actividad para cumplir con el requerimiento formulado por el referido Órgano Jurisdiccional, lesionando –a su juicio- los derechos constitucionales de su representada.

Asimismo, aduce, que además de las órdenes que libró el Tribunal a la mencionada Alcaldía, han comparecido dos veces a Ingeniería Municipal, planteando el problema al Director de Ingeniería Municipal, arquitecto Leonardo Gargano, sin lograr ningún resultado. Agrega, que en la última oportunidad que fueron a la Alcaldía, una abogada les informó que “ellos no podían hacer nada, que eso era muy cómodo para el tribunal, que ellos se regían por la Ley de Régimen Municipal que no contempla esa actuación que le pide el juzgado”.

Finalmente, denuncia, que la conducta omisiva de la Alcaldía viola los derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva y a la propiedad de su representada, previstos en los artículos 26 y 115, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.


II
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 17 de abril de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta. Fundamentó su decisión en los siguientes términos:

“(…) Que el accionante optó por recurrir a las vías judiciales ordinarias e hizo uso de los medios judiciales preexistentes, cuando ocurrió por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, Tribunal, que ordenó las medidas cautelares de las cuales se nos ha solicitado el cumplimiento mediante acción de amparo.-
En efecto, estas medidas, tienen un procedimiento ordinario, el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece en su segundo aparte:
‘…Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias.’
El artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, establece:
‘…Los jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales, haciendo uso de la fuerza pública, si fuere necesario. Para el mejor cumplimiento de sus funciones, las demás autoridades de la República prestarán a los jueces toda la colaboración que éstos requieran.’
En consecuencia, el Tribunal, tiene que declarar IMPROCEDENTE la acción de amparo.-” (sic)

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RÁMIREZ TREJO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, contra la sentencia de fecha 17 de abril de 2002, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital y, al respecto, observa:

El apoderado actor, solicita en su escrito libelar, que a través de la pretensión de amparo constitucional interpuesta se ordene a la Alcaldía del Municipio Baruta ejecutar las medidas cautelares acordadas por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, en el juicio de reivindicación y nulidad de títulos de propiedad que cursa ante ese Tribunal, referidas a evitar los movimientos de tierra que se están efectuando en el inmueble objeto de litigio.

Por su parte, el A quo declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional formulada, por considerar que el accionante había recurrido a las vías judiciales ordinarias al interponer una demanda ante el Tribunal que ordenó las medidas cautelares cuyo cumplimiento solicitan mediante la acción de amparo; además citó los artículos 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 21 del Código de Procedimiento Civil, que establecen la obligación de los órganos jurisdiccional de ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.

Sobre este particular, esta Corte observa que el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece:

“No se admitirá la acción de amparo:
5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hechos uso de los medios judiciales preexistentes…”.

Al respecto, la jurisprudencia ha afirmado reiteradamente que dicha causal de inadmisibilidad, se configura no sólo cuando el accionante ha optado por recurrir a los medios judiciales preexistentes, sino en el caso de la existencia de otras vías judiciales que sean idóneas para tutelar la situación jurídica que se denuncia como infringida.

Sin embargo, esta Corte, ha señalado en fallos anteriores que ante la existencia de otros medios judiciales, éstos deben ser suficientemente eficaces y expeditos para tutelar la situación jurídica infringida, para que no se haga nugatorio el acceso a los órganos de la administración de justicia.

Asimismo, en cuanto a la interpretación del numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 13 de agosto de 2001, caso: Gloria América Rangel Ramos, estableció lo siguiente:

“En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no da satisfacción a la pretensión deducida.
(…) De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que haya sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprende de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico tutelado”. (Subrayado de la Corte)

De lo anterior se desprende, que la causal de inadmisibilidad prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, implica no sólo la existencia de una vía ordinaria para solucionar el conflicto, sino además que esta vía sea eficaz para tutelar los derechos del particular.

Por otra parte, cabe destacar, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con el propósito de velar por la garantía procesal efectiva de los derechos humanos y libertades públicas, establece en su Exposición de Motivos: “El Estado democrático y social de Derecho y de Justicia consagrado por la Constitución (…) requiere la existencia de unos órganos que, institucionalmente caracterizados por su independencia, tengan la potestad constitucional que les permita ejecutar y aplicar imparcialmente las normas que expresan la voluntad popular, someter a todos los poderes públicos al cumplimiento de la Constitución y las leyes, controlar la legalidad de la actuación administrativa y ofrecer a todas las personas tutela efectiva en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos”.

Específicamente, en los artículos 253 y 257 eiusdem, otorga a los órganos del Poder Judicial la potestad para ejecutar sus sentencias mediante los procedimientos que determinen las leyes, promoviendo de esa manera la efectiva prestación de justicia y, en definitiva, la tutela judicial efectiva a la que alude el artículo 26 eiusdem.

En este orden de ideas, advierte este Juzgador que el artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, establece:

“Los tribunales para la ejecución de sus sentencias y todos los actos que decreten o acuerden, pueden requerir de las demás autoridades el concurso de la fuerza pública que de ella dependa, y, en general, valerse de todos los medios legales coercitivos de que dispongan. Se exceptúa el caso de conflicto de poderes, el cual deberá ser sometido a la decisión de la Corte Suprema de Justicia.
La autoridad requerida por un Tribunal que obre en ejercicio de sus atribuciones, debe prestar su concurso sin que le corresponda calificar el fundamento con que se le pida, ni la legalidad o la justicia de la sentencia o decreto que se trate de ejecutar.”


En razón de lo anterior, estima este Juzgador que en el caso bajo estudio existe una vía ordinaria eficaz para garantizar los derechos de la accionante, como lo es la ejecución forzosa de la decisión dictada por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, por parte de dicho Tribunal, pues es a éste a quien le corresponde ejecutar y hacer ejecutar sus decisiones.

En atención a las consideraciones precedentemente expuestas, este Órgano Jurisdiccional considera que la pretensión de amparo constitucional interpuesta es inadmisible por haberse configurado la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por lo cual se declara sin lugar la apelación interpuesta, y así se decide.

Asimismo, advierte esta Corte, que si bien es cierto que el fundamento que utilizó el Juez A quo para su decisión resulta ajustado a derecho, no lo es menos que erró al declarar “improcedente” la solicitud de amparo, por cuanto el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales contempla una de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional y no de procedencia, por lo que lo correcto era declarar “inadmisible” la pretensión de amparo constitucional incoada. En consecuencia, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional revocar de oficio la decisión dictada por el A quo y declarar inadmisible la pretensión de amparo constitucional incoada, y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado CARLOS RÁMIREZ TREJO, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana GLORIA TREJO CASTILLO, antes identificados, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 17 de abril de 2002, que declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el mencionado abogado contra la ALCADÍA DEL MUNICIPIO BARUTA del ESTADO MIRANDA.

2. REVOCA de oficio la decisión dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 17 de abril de 2002.

3. INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los …………………. ( ) días del mes de …………………………..de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA



Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ


EMO/05