Expediente N° 02-27901
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 8 de julio de 2002, se recibió el oficio N° 02-1037 de fecha 21 de junio de 2002, emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia anexo al cual se remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GEYSA MARILENA RODRIGUEZ TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 14.033.837 contra la DIRECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES.

En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo a los fines de decidir acerca de la admisibilidad de dicha pretensión de amparo constitucional.

Realizado el estudio de las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I
CONTENIDO DE LA PRETENSION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

La prenombrada ciudadana indicó en el escrito contentivo de la presente pretensión constitucional, que es estudiante de segundo año de Enfermería en la Escuela de Enfermería de las Fuerzas Armadas adscrita a la Universidad Nacional Experimental de las Fuerzas Armadas, obteniendo durante los dos (2) años de estudio, excelentes notas que la colocaron entre las primeras posiciones en el orden de mérito.

Agregó, que en fecha 30 de abril de 2002, la Directora de dicha Escuela, ciudadana Teniente Coronel de la Aviación Luz María Maldonado de López le informó que había sido retirada de dicha Escuela alegando que el retiro en cuestión se debía a que ella estaba presentando dificultades de adaptación al medio, acumulación de faltas como el desaseo y mala presentación personal, insubordinación y tratar de perjudicar a sus superiores, lo cual consideró que se contradecía con la constancia de buena conducta expedida por el Contralmirante Humberto José Perozo Hernández, Director de Sanidad Militar.

Denunció la violación de los artículos 102 y 103 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que consagran el deber y el derecho de todo ciudadano a educarse, así como la violación del artículo 87 ejusdem, que consagran el deber y el derecho al trabajo.

Por lo expuesto, solicitó que se decretara mandamiento de amparo constitucional en su favor, mediante el cual se ordene a la Directora de la prenombrada Escuela de Enfermería Tcnel. (Av.) Luz María Maldonado López a reincorporarla en sus estudios “(…) dándome el tratamiento al que como persona y como estudiante yo tengo derecho, sometida a la disciplina y la ética militar que todo estudiante de enfermería debe tener dentro de la Escuela”.


II
DE LA SENTENCIA QUE DECLINA LA COMPETENCIA PARA CONOCER Y TRAMITAR LA PRESENTE PRETENSION CONSTITUCIONAL EN
ESTE ORGANO JURISDICCIONAL

Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2002, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia decidió que no tiene competencia para conocer de a presente pretensión de amparo constitucional y en consecuencia, declaró que corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de la misma.

En dicha decisión, primeramente se transcribió el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, desprendiéndose del mismo que, dicha Sala es competente para dilucidar las denuncias que respecto a actos, actuaciones u omisiones presuntamente inconstitucionales, sean incoadas contra las Máximas Autoridades de los órganos que ejercen el Poder Público a nivel Nacional.

Se expresa que, las presuntas lesiones en el presente caso habrían sido causadas por la Directora de la Escuela de Enfermería de la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales, formando parte la accionada de un establecimiento corporativo integrante de la Administración Pública Descentralizada, como lo es la Universidad Nacional Experimental Politécnica de las Fuerzas Armadas Nacionales, la cual, por la naturaleza de la misión o cometido que tiene asignado, entraña un sustrato personal que la distingue de las dependencias administrativas que cumplen funciones de línea o desarrollan programas operativos.

Se prosigue explanando, que tales entes gozan de una especial autonomía y de la posibilidad de elegir a su autoridades, encontrándose en tal categoría también los Colegios Profesionales y las Academias Nacionales, no estando comprendidos en el supuesto de hecho del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo, declarándose en consecuencia dicha Sala incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional.

Con respecto al tribunal competente para conocer de la presente, observó la Sala que se trata de una denuncia relativa a la actuación de un órgano de naturaleza pública integrado en la Organización Administrativa Nacional Descentralizada del Estado, el tribunal competente tiene que ser uno que conozca en primera instancia en la jurisdicción contencioso administrativa, siguiendo el criterio material a que apunta el artículo 7 ejusdem.

Posteriormente, pasó dicha Sala a dilucidar cuál es el tribunal contencioso administrativo que debe conocer de la controversia planteada, transcribiendo el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, deduciendo entonces que por argumento a contrario de dicho artículo y de cara a la jurisdicción de tutela constitucional de amparo, que estarían comprendidas dentro del ámbito de esta Corte Primera por la afinidad con la materia contencioso administrativa que subyazca tras la solicitud de tutela constitucional, las acciones de esta naturaleza propuestas contra actos materiales imputables a las siguientes personas jurídicas estatales: a) órganos públicos integrados a la Administración Pública Nacional Centralizada, distintos al Presidente de la República, Vicepresidente de la República y Ministros; b) Personas Jurídico Estatales de carácter no territorial con forma de derecho público, integradas por: 1) establecimientos públicos institucionales, 2) establecimientos públicos corporativos y 3) establecimientos públicos asociativos; c) Personas jurídico estatales de carácter no territorial con forma de derecho privado de las cuales forman parte: 1) las sociedades mercantiles de capital público (empresas del Estado), 2) Asociaciones Civiles del Estado y 3) Fundaciones del Estado.

Se expresa, que quedan excluidos de la competencia de esta Corte Primera, los actos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades de los órganos del Poder Público, los actos administrativos de efectos generales o particulares de las máximas autoridades del Poder Ejecutivo Nacional, los actos de los órganos del Poder Público reservados a la revisión de dicha Sala Constitucional y actos, hechos u omisiones relacionadas con el hecho electoral.

En razón de las consideraciones expresadas, y siendo que la presente pretensión constitucional está dirigida contra una actuación imputable a un funcionario de un establecimiento público corporativo, como lo es la Universidad Nacional Experimental Politécnica de la Fuerza Armada Nacional, corresponde conocer de la acción de amparo propuesta a esta Corte Primera conforme al artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales en correspondencia con lo establecido en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y así lo decidió.

Es en virtud de ello, que esta Corte Primera está en el deber de aceptar la competencia declinada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa y así se decide.

III
DE LA ADMISIÓN DE LA PRETENSIÓN
DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Una vez aceptada la competencia para conocer de la presente pretensión de amparo constitucional, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la misma y a tales efectos observa:

Mediante sentencia de fecha 9 de noviembre de 2000, recaída en el expediente número 00-23635 (caso Nieves del Socorro Núñez); esta Corte dejó sentado el criterio según el cual sólo cuando una ley no regule concretamente una determinada situación planteada en autos, se podrían aplicar los demás cuerpos normativos supletorios, entendiendo por tal situación, aquellos casos en que ni siquiera mediante una interpretación adecuada y concatenada con la ley, es decir, determinando su verdadero sentido y objeto, se pueda solucionar la situación concreta. En este caso, agotadas en vano todas las posibilidades que establecen las normas que rigen una determinada materia, el juez puede acudir a las otras fuentes de regulación expresa, y ante un eventual vacío de estas últimas, tendría que buscar la solución del caso concreto, utilizando los demás mecanismos de integración y aplicación del derecho (analogía, entre otros).

Por lo tanto, no podría hacerse uso de la supletoriedad, por el simple hecho de no haber encontrado en la ley específica una norma que directa y literalmente indique los pasos a seguir en un caso concreto, por el contrario, deben agotarse todas las posibilidades contenidas en el cuerpo legal específico, incluyendo en tal categoría, a la interpretación sistemática del objetivo o sentido exacto de las normas en él contenidos.

En conclusión, no podría aplicarse supletoriamente una disposición legal, sin antes dirimir todas las posibilidades de interpretación sistemática que ofrece la ley específica de la materia de que se trate, ya que admitir lo contrario sería atentar contra el principio básico de “especialidad” en la aplicación de las leyes, lo cual en definitiva no haría más que desvirtuar la naturaleza propia de la ley que se pretende suplir.

Bajo tales consideraciones, y visto que la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales si contiene una regulación expresa de la “admisión de la demanda”, a los efectos de darle el trámite procesal correspondiente, a través de sus artículos 6, 18 y 19, esta Corte consideró necesaria la aplicación de la referida Ley – por ser la específica de la materia de amparo – a los efectos de admitir las demandas de amparo autónomo, para luego brindarles el trámite procedimental establecido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, el juez constitucional debe hacer un previo análisis, aplicado al caso concreto, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la pretensión constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda ser decidida alguna causal que no haya podido ser determinada u observada, al momento de la admisión de la pretensión constitucional.

Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar sÍ se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.

Revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, y bajo las consideraciones expuestas a lo largo del presente fallo, esta Corte admite la pretensión de amparo constitucional, contenida en el escrito que encabeza las actuaciones de este expediente, por cuanto la misma cumple con las previsiones establecidas en los artículos 6 y 18 de la Ley en referencia, sin perjuicio de que la autoridad judicial competente pueda revisar las causales de inadmisibilidad de la pretensión en la oportunidad procesal para dictar sentencia definitiva.

Decidido lo anterior, se observa que el artículo 285 de la Carta Magna, atribuye al Ministerio Público la obligación de garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos constitucionales o constitucionalizables, así como las demás atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley (ordinales 1° y 6°). En este sentido, el artículo 1° de la Ley Orgánica del Ministerio Público en concordancia con el artículo 11 eiusdem establecen que es deber y atribución de este organismo velar por la observancia de la Constitución, de las leyes y de las libertades fundamentales, así como velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales.

En este mismo orden de ideas, el artículo 27 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé la intervención del Ministerio Público en los procedimientos de amparo constitucional, previsión ésta que fue ratificada en la sentencia N° 7 del 1° de febrero de 2000, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia – mediante la cual se estableció el procedimiento para el trámite del amparo constitucional – al señalar que: “Admitida la acción, se ordenará la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al tribunal a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral (...)”.

Por lo antes expuesto, esta Corte considera que en el presente caso se hace necesaria la intervención del Ministerio Público como protector y garante de los derechos denunciados como vulnerados.

Vistas las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena notificar a la ciudadana GEYSA MARILENA RODRIGUEZ TORRES como parte presuntamente agraviada; a la DIRECTORA DE LA ESCUELA DE ENFERMERIA Tcnel. (Av.) LUZ MARIA MALDONADO LOPEZ como parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000 y así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuesta esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA COMPETENCIA y ADMITE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana GEYSA MARILENA RODRIGUEZ TORRES, portadora de la cédula de identidad N° 14.033.837 contra la DIRECTORA DE LA UNIVERSIDAD NACIONAL EXPERIMENTAL DE LAS FUERZAS ARMADAS NACIONALES.

2.- Se ORDENA notificar a la ciudadana GEYSA MARILENA RODRIGUEZ TORRES como parte presuntamente agraviada; a la DIRECTORA DE LA ESCUELA DE ENFERMERIA Tcnel. (Av.) LUZ MARIA MALDONADO LOPEZ como parte presuntamente agraviante; y al Ministerio Público; a fin de que comparezcan por ante esta Corte a conocer el día en que tendrá lugar la audiencia oral de las partes, cuya fijación y práctica se efectuará dentro de las noventa y seis (96) horas contadas a partir de la última notificación efectuada, de conformidad con lo establecido en la sentencia Nº 7 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 1 de febrero de 2000.

Publíquese, regístrese, y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ……………….. ( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.





El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA



MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA







La Secretaria


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ




PRC/005