MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 02-27919


En fecha 9 de julio de 2002, se dio por recibido Oficio N° 570 de fecha 26 de junio de 2002, anexo al cual el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo, remitió expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOSELYN VALECILLO, cédula de identidad N° 12.697.179, asistida por el abogado TIMALQUIN RODRÍGUEZ VILORIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.069, contra el Diputado HERNÁN ALEMÁN PEREZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, hoy CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión se efectuó en virtud de haber sido oída en un solo efecto, la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el referido Juzgado, en fecha 9 de octubre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

En fecha 10 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente a la Magistrada Ana María Ruggeri Cova, a los fines de que decidiera acerca de la apelación interpuesta.

El 16 de julio de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.
Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir previa las siguientes consideraciones:

I
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 12 de febrero de 1998, la ciudadana JOSELYN VALECILLO, asistida por el abogado Timalquin Rodríguez Viloria, presentó escrito contentivo de solicitud de amparo constitucional, sobre la base de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que en fecha 1° de enero de 1998, ingresó a la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, en el cargo de Secretaria Administrativa IV, de conformidad con el Acta de Nombramiento suscrita por el Presidente de la entonces Asamblea Legislativa, Lic. Carlos Boves Rodríguez.

Que se incorporó real y efectivamente a sus labores el 7 de enero de ese año, una vez reanudadas las actividades en la Asamblea, luego de las vacaciones colectivas, y desde entonces cumplió con los deberes impuestos en el Reglamento de Personal de la referida Asamblea Legislativa, y con las labores propias del cargo y las disposiciones contenidas en la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Que el día 6 de febrero de ese año, antes de que se procediera al pago correspondiente al mes de enero, fue llamada a la sede de la Dirección de Recursos Humanos, en donde la ciudadana Flor Romero Olivares, Directora de la citada dependencia, le manifestó verbalmente que debía someterse a un examen ginecológico para determinar si estaba embarazada, y de ser así no podía incluírsele en la nómina de pago, siendo tal situación violatoria de la disposición contenida en el artículo 381 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de conformidad con el referido artículo, se negó a someterse al examen médico requerido, siendo que el mismo 6 de febrero de ese año, se envió la nómina de pago de los trabajadores de la Asamblea Legislativa al Banco Occidental de Descuento, C.A., de la ciudad de Maracaibo, en donde no se encontraba incluida, reteniéndosele el pago correspondiente al mes de enero.

Que por lo anterior, el 9 de febrero de 1998 se dirigió a la Dirección de Recursos Humanos a los fines de solicitar explicación de las circunstancias de hecho y de derecho que dieron lugar a tal retención, donde se le entregó copia de una Resolución de fecha 3 de febrero de 1998, dictada por el Presidente de la Asamblea Legislativa en que establecía: “a) Que es deber irrevocable del Presidente de la Asamblea Legislativa, velar por el manejo eficaz y racional de los recursos económicos de este Parlamento. b) Que la Asamblea Legislativa presenta un déficit presupuestario en el ejercicio fiscal de 1998, lo cual hace obligante efectuar el reajuste del presupuesto para dicho ejercicio fiscal, y en consecuencia RESUELVE como PUNTO UNICO: Dejar sin efecto la Resolución de fecha 31-12-97, mediante el cual se designa a la ciudadana VALECILLO JOSEYN (sic) titular de la cédula de identidad número 12.697.179, al cargo de SECRETARIO ADMINISTRATIVO IV (sic)”.

Que con la referida Resolución se le suspendió el pago de su salario sin habérsele iniciado expediente administrativo disciplinario de destitución, ni habérsele comunicado que estaba destituida.

Que se le impidió hablar con el Presidente de la Asamblea, siendo otros funcionarios quienes le informaron que él había ordenado la suspensión de su salario y que se le impidiera continuar firmando la planilla de asistencia, cosa que había venido haciendo regularmente en su sitio de trabajo hasta el 9 de febrero de ese año.

Que le fue violado su derecho a la defensa, consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961, así como el derecho consagrado en el artículo 74 eiusdem, toda vez que habiéndole informado a la Directora de Recursos Humanos de su estado de gravidez, hizo abstracción de tal circunstancia, procediendo a la retención de su salario y a su desincorporación del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, que tiene la referida Asamblea Legislativa para sus empleados, de conformidad con la Contratación Colectiva, quedando así sin la asistencia médica necesaria.

Que con los hechos anteriores se violó implícitamente el derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 del referido cuerpo normativo, ya que al impedirse el derecho a la defensa “por ausencia total de un procedimiento bilateral administrativo”, donde no se le dio oportunidad de hacer descargos, ni fueron oídos sus alegatos, ni tampoco se le notificaron los hechos o infracciones para luego imponérsele una sanción, se conculcaron los más elementales derechos individuales y sociales inherentes a la persona humana.

Que la actuación del Presidente de la Asamblea Legislativa, al pretender excluirla de su relación de empleo, con prescindencia total y absoluta de los procedimientos legales, con evidente violación al derecho de la defensa y en desmedro de la debida protección constitucional a la maternidad, toda vez que ese fue el único alegato que verbalmente obtuvo de la Directora de Recursos Humanos, para prescindir de sus servicios.

Finalmente, solicitó en su escrito libelar, se ordenase al presunto agraviante su inmediata reincorporación al cargo de Secretaria Administrativa IV en dicho organismo, con el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1° de enero de 1998 hasta su real y efectiva reincorporación, y de todos los beneficios socioeconómicos e incrementos salariales que le pudiesen asistir de conformidad con la Convención Colectiva vigente para el momento de la reincorporación.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 9 de octubre de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

El a quo indicó que entre los hechos que consideraba probados en actas figuraba que la demandante se desempeñaba como Secretaria Administrativa IV de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, que tuvo un hijo el 29 de junio de 1998, que fue removida de su cargo el 9 de febrero de 1998 por instrucciones del Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la que tenía derecho independientemente de la forma de ingreso al organismo, o de que fuese funcionaria pública de carrera o de libre nombramiento y remoción.

Señaló que tal protección le correspondía a cualquier trabajadora del sector público o privado en situación de embarazo o después del alumbramiento por el término de un (1) año, con fundamento en los artículos 76 y 87 de la carta fundamental y en otros instrumentos de Derecho Internacional Social ratificados por Venezuela e integrados al ordenamiento jurídico nacional.

Manifestó que la referida protección debió durar hasta el 29 de junio de 1999, fecha en que se cumplía el año a partir del parto, de acuerdo con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Expresó el a quo que aún cuando no resultaba procedente la reincorporación de la accionante a sus labores, si debían reconocérseles los efectos patrimoniales del período de duración de la inamovilidad, es decir, desde el 9 de febrero de 1998 hasta el 29 de junio de 1999, constituido por los sueldos y demás beneficios legales y contractuales que le hubieren correspondido de habérsele respetado durante ese lapso, como era procedente, su inamovilidad legal.

En este sentido, advirtió el sentenciador que “... no obstante la tesis predominante de improcedencia en los juicios de amparo de condenas de naturaleza pecuniaria, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en decisión del 02 de junio de 1999, ha sentado el siguiente criterio: ‘Los sueldos dejados de percibir por la accionante durante el período pre y post natal… se conciben como contenido propio del derecho a la protección integral de la maternidad, prevista en el artículo 74 de la Constitución -del 61, 76 de la vigente- ya que del mismo se desprende el aseguramiento de un cúmulo de prestaciones económicas capaces de garantizar la subsistencia de la madre y la de su descendiente, dentro de lo cual encaja perfectamente el pago de los salarios y demás remuneraciones, necesarias para la subsistencia de ambos, las cuales se exaltan como expresión misma de tal derecho’. (Ramírez & Garay, ob. Cit., tomo 158, septiembre-octubre 1999, p. 257). Así se decide.”

En virtud de lo anterior, declaró improcedente la reincorporación de la accionante a sus labores, por el decaimiento de su derecho a la inamovilidad, y ordenó al Consejo Legislativo del Estado Zulia, como ente que dio continuidad a las funciones de la antigua Asamblea Legislativa del referido Estado a pagar a la accionante los sueldos, beneficios y prestaciones laborales de origen legal o contractual, que hubiese devengado la accionante y no se le hubieren cancelado desde la fecha de su despido hasta el término de la inamovilidad temporal que la amparaba.

III
DE LOS ALEGATOS DEL APELANTE

El 23 de julio de 2002 el abogado VICENTE RAFAEL PADRÓN, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 46.314, actuando como apoderado judicial del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO ZULIA, en escrito presentado ante esta Corte, planteó su defensa en los siguientes términos:

Manifestó que ante la pretensión de amparo postulada por la ciudadana Joselyn Valecillo, cuyo fin era que se le reincorporara al cargo que desempeñaba en la extinta Asamblea Legislativa del Estado Zulia, su representada adujo en la audiencia constitucional defensas previas que no fueron atendidas por el a quo en su sentencia, lo que se evidenciaba del escrito contentivo de la síntesis de los argumentos expuestos en la audiencia.

Las referidas defensas consistían en el desconocimiento de instrumentos y la impertinencia de la acción propuesta se verificaba en la omisión de pronunciamiento por parte del a quo, por lo cual denunció la violación del principio de exhaustividad procesal.

Asimismo, denunció el proveimiento de fondo contenido en la sentencia denunciada, en vista de que el Juzgador erró en la aplicación del artículo 74 de la Constitución de 1961 y 76 de la vigente, al derivarlos de la presunta violación del supuesto normativo contenido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por otra parte, arguyó la contrariedad de derecho en el dispositivo del fallo impugnado, cuando ordena la cancelación a la recurrente de los sueldos y beneficios laborales de naturaleza legal y contractual dejados de percibir, por lo que solicitó que se revocase el referido fallo y se declarase improcedente en todas y cada una de sus partes el amparo constitucional propuesto.


IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el ciudadano VICENTE RAFAEL PADRÓN, apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 9 de octubre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesta, y al efecto observa que:

La accionante denuncia que en virtud de haber sido suspendido su sueldo y haber sido destituida de su cargo a través de la Resolución S/N de fecha 3 de febrero de 1998, emanada del Presidente de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, sin que se le instruyera un expediente administrativo previo, se le está lesionando su derecho a la defensa consagrado en el artículo 68 de la Constitución de 1961 –hoy consagrado en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-.

Asimismo denunció, que en razón de haberle informado a la Directora de Recursos Humanos su estado de gravidez, y ésta hacer abstracción de tal situación, procediendo a retenerle su sueldo y a desincorporarla del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad, se le está cercenando el derecho consagrado en el artículo 74 de la Constitución de 1961 –hoy artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, al encontrarse sin la asistencia médica necesaria para garantizar una protección integral y sano desarrollo de su hijo. Por último, denunció que en virtud de lo anterior, se le está cercenando su derecho al trabajo consagrado en el artículo 84 de la Constitución de 1961.

El a quo declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional considerando que se encontraba probado en autos que la ciudadana Joselyn Valecillo se desempeñaba como Secretaria Administrativa IV de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, y que fue removida de su cargo el 9 de febrero de 1998, a pesar de estar amparada por la inamovilidad prevista en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que se encontraba en estado de gravidez, y que tal protección le correspondía durante el embarazo y hasta un (1) año después del alumbramiento, es decir, que la referida protección debió durar hasta el 29 de junio de 1999, fecha en que se cumplía el año a partir del parto, de acuerdo con el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por su parte, el representante judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, en escrito presentado ante esta Corte denunció la violación del principio de exhaustividad procesal, en el proveimiento de fondo contenido en la sentencia denunciada, en vista de que el Juzgador erró en la aplicación del artículo 74 de la Constitución de 1961 y 76 de la vigente, al derivarlos de la presunta violación del supuesto normativo contenido en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido, observa este Juzgador que ciertamente, no es aplicable a los empleados al servicio de la Administración Pública, la inamovilidad prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, ya que estos gozan de la estabilidad que les otorga la Ley de Carrera Administrativa, en el presente caso, la Ley de Carrera Administrativa del Estado Zulia.

Por ello, considera esta Corte, tal y como lo denuncia el apelante, que el a quo erró al aplicar la inamovilidad consagrada en el artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo, situación que además implica un pronunciamiento basado en normas de rango legal, lo cual se encuentra vedado al Juez Constitucional, por lo que esta Corte declara con lugar la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, y en consecuencia, anula la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental en fecha 9 de octubre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta.

Una vez anulado el fallo apelado, esta Corte pasa a pronunciarse acerca del fondo del asunto planteado, en virtud de lo establecido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, y al respecto observa que:

Denunció la accionante la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, en virtud de que no se le abrió expediente disciplinario de destitución, ni se le permitió aportar defensas, ni ser oídos sus alegatos.

Ahora bien, el derecho a un debido procedimiento se constituye como el más amplio sistema de garantías que procura la obtención de una actuación administrativa coherente con las necesidades públicas sin lesionar las garantías que sean necesarias para la protección de los derechos fundamentales dentro de la relación procesal, en procura de decisiones verdaderamente justas y materiales.

Entre las garantías que constituyen el derecho a un debido procedimiento administrativo, el derecho a la defensa tiene especial significación por cuanto comprende el denominado principio audire alteram partem o principio del contradictorio administrativo, y el derecho a ser oído, así como el derecho a la audiencia y a la participación en el procedimiento; tales garantías de rango constitucional permiten que los titulares de derechos o de intereses frente a la Administración, tengan la posibilidad de defenderse participando activamente en el procedimiento y coadyuvando en la toma de decisiones y más aun en aquellos que afectan su esfera de derechos subjetivos.

Así pues, tanto en sede administrativa como en sede judicial, la protección del derecho a la defensa y al debido proceso se obtiene con la sustanciación de un procedimiento en el que se garantice al interesado sus posibilidades de defensa y el empleo de los medios de pruebas y recursos dispuestos para tal fin; de modo que el administrado no se vea afectado en su derecho a la defensa y al debido proceso, en el caso que se obvie alguna de sus fases esenciales, causándole un perjuicio irreparable a la parte agraviada por tal omisión.

Así, el análisis de la violación del derecha a la defensa debe realizarse de conformidad con la constante interpretación que ha hecho la doctrina sobre la indefensión como concepto relativo, “cuya valoración exige colocarse en una perspectiva dinámica o funcional, es decir, en una perspectiva que permita contemplar el procedimiento en su conjunto y el acto final como el resultado de la integración de trámites y actuaciones de distinta clase y procedencia, en los que el particular va teniendo oportunidades sucesivas de defenderse y de poner de relieve ante la Administración sus puntos de vista” (GARCÍA DE ENTERRÍA, EDUARDO y FERNÁNDEZ, TOMÁS RAMÓN, Curso de Derecho Administrativo, Editorial Civitas, 1998, tomo I, página 634).

En el caso de autos, observa esta Corte que consta al folio 8 del expediente, Resolución S/N de fecha 31 de diciembre de 1997, emanada de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, donde se designó a la accionante como Secretaria Administrativa IV del referido cuerpo legislativo, que expresa la presunta agraviada, se hizo efectivo a partir del 1° de enero de 1998.

Asimismo consta al folio 7, Resolución S/N de fecha 3 de febrero de 1998, emanada de la referida Asamblea Legislativa, mediante la cual la Administración revoca el nombramiento de la accionante fundamentándose de manera genérica en la situación de déficit presupuestario de la Asamblea Legislativa del Estado Zulia, para el ejercicio fiscal del año 1998.

Ahora bien, del análisis del expediente constata esta Alzada que la Administración procedió a revocar el nombramiento de la ciudadana Joselyn Valecillo, sin llevar a cabo procedimiento alguno que permitiera considerar tal revocatoria como el resultado de la integración de trámites y actuaciones, y sin evidenciarse el cumplimiento de los requisitos necesarios para remover y retirar al personal por motivos de reducción de personal.

De este modo, la Administración Estadal al proceder a revocar el nombramiento de la accionante, lesionó los derechos constitucionales de la justiciable a la defensa y al debido proceso, consagrados en el artículo 68 de la Constitución de 1961, hoy artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Evidenciada la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Corte considera inoficioso pronunciarse acerca de los demás derechos denunciados como violados, y así se declara.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, debe esta Corte declarar con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Joselyn Valecillo, por haberse constatado la violación del derecho a la defensa y al debido proceso y, con lo cual, resulta procedente la reincorporación de la justiciable al cargo de Secretaria Administrativa IV que venía desempeñando en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia. Así se decide.

En lo que respecta a los sueldos dejados de percibir, esta Corte reitera que tal concepto no constituye materia inherente al procedimiento de amparo, dado el carácter restitutorio del amparo que sólo le está permitido el reestablecimiento de la situación jurídica infringida, más no resarcir los eventuales perjuicios que pudiesen haberse ocasionado a la justiciable. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia y en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Consejo Legislativo del Estado Zulia, contra el fallo dictado por el referido Juzgado de fecha 9 de octubre de 2001, que declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo interpuesta por la ciudadana JOSELYN VALECILLO, asistida por el abogado TIMALQUIN RODRÍGUEZ VILORIA, contra el Diputado HERNAN ALEMAN PEREZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE ANULA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, de fecha 9 de octubre de 2001, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo interpuesta.

2.- CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana JOSELYN VALECILLO, asistida por el abogado TIMALQUIN RODRÍGUEZ VILORIA, contra el Diputado HERNAN ALEMAN PEREZ, en su condición de PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL ESTADO ZULIA, en consecuencia, SE ORDENA la reincorporación al cargo que venía desempeñando la referida ciudadana en la Asamblea Legislativa del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _______________ de dos mil dos (2002). Años: 192° de la Independencia y 143° de la Federación.


El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




ANA MARIA RUGGERI COVA
Ponente.


La Secretaria,



NAYIBE ROSALES MARTINEZ
Exp. N° 02-27919
AMRC/jcp