REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Caracas, _______________________ de ________________________ de 2002
Años 192° y 143°

I
ANTECEDENTES

Mediante decisión de fecha 24 de abril de 2001 esta Corte declaró procedente la solicitud de expropiación presentada por el abogado Dario Hoffmann Yturriza, actuando con el carácter de representante de la República, de un inmueble afectado por el Decreto de Expropiación N° 1214, de fecha 14 de octubre de 1975, publicado en la Gaceta Oficial de la República N° 30.821, de fecha 15 de ese mismo mes y año, mediante el cual se declaró zona afectada para la construcción de la Obra: Embalse "Del Pueblito", y dispuso expropiar los inmuebles de propiedad particular comprendidos dentro de la zona afectada, constituido por una extensión de terreno de cuatrocientas quince hectáreas con cuarenta y cuatro áreas (415,44 Has), de acuerdo a censo de inmuebles y levantamientos aerofotogramétrico y catastral levantado por el entonces Ministerio de los Recursos Naturales Renovables, (actualmente, Ministerio de los Recursos Naturales), ubicado en el sitio denominado La Candelaria, jurisdicción del Municipio El Socorro del entonces Distrito Zaraza, Estado Guárico, cuyos linderos particulares son los siguientes: Por el Naciente: con la posesión general denominada "La Ceibita" de la Sucesión Requena; Norte: con el potrero de "La Loma" del Señor Gregorio Palacios; Sur: con el potrero "El Pelícano" del referido Señor; y Oeste: con el potrero "La Atarraya" del Señor Víctor Manuel Felizola, siendo propiedad del ciudadano Rafael Machado Machado y de los integrantes de la Sucesión de Rosa Tablera de Machado.

En la referida sentencia, se ordenó el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, en base a la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble, esto es, desde el 1° de septiembre de 1984, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para ello, se ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente a dicho concepto. Asimismo, se ordenó efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, esto es, seiscientos cuarenta y ocho mil quinientos treinta y seis bolívares con noventa y cinco céntimos (Bs. 648.536,95). Para ello, se ordenó librar oficio a la Oficina Central de Estadística e Informática de la Presidencia de la República (OCEI), a fin de que remitiera en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, esto es, el día 9 de enero de 1989, hasta que quede firme el fallo.

El 3 de mayo de 2001, esta Corte libro el Oficio N° 01-1796 dirigido a la Oficina Central de Estadística e Informática, OCEI, a los fines de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de que constase en autos el recibo del presente oficio remitiera la información solicitada.

Por auto del 5 de diciembre de 2001, esta Corte acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que realizara la experticia complementaria del aludido fallo.

El 10 de abril de 2002, tuvo lugar el Acto de la Designación de los Peritos que habrían de constituir la referida Comisión Avaluadora, la cual quedó conformada por los peritos: Lisbeth Coromoto Loaiza Cuello, Rooney Guarisma y Hugo Jesús Guerra, quienes fueron designadas; la primera, por la abogada Dairene Martinez, en representación de la República; el segundo, por el abogado Manuel Lunar Ortega, en representación de la Sucesión de Rosa Tablera de Machado; y, el tercero, por esta Corte.

Mediante diligencias de fechas 18 de abril de 2002 y 25 del mismo mes y año, el abogado Manuel Lunar Ortega actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión de Rosa Tablera de Machado, propietaria del inmueble objeto de expropiación, solicitó, a esta Corte se sirva oficiar a la Oficina Central de Estadística e Informática, OCEI, a los fines de que remitiera los resultados de la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, esto es, el día 9 de enero de 1989, hasta que quede firme el fallo.

El 21 de mayo de 2002, la Comisión antes designada, previa aceptación y juramentación de los cargos, presentó su respectivo Informe donde determinó que el monto a pagar al propietario del bien afectado de expropiación por concepto de los intereses devengados al haberse efectuado la ocupación previa del inmueble, es por la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 1.295.510,00).

Mediante auto del 2 de julio de 2002, se dio cuenta la Corte y, por auto de la misma fecha acordó oficiar al Banco Central de Venezuela, a los fines de que remitiera los resultados de la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo.

El 3 de julio de 2002, esta Corte libro el Oficio N° 02-3389 dirigido al Banco Central de Venezuela a los fines de que en un plazo de diez (10) días contados a partir de que conste en autos el recibo del presente oficio remitiera la información solicitada.

Por auto del 13 de agosto del año en curso, esta Corte recibió el Oficio N° CJAA-C-02-07-437 de fecha 29 de julio de 2002, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.54.966.321,16), en el período comprendido desde el 09 de enero de 1989, hasta el 24 de abril de 2001.

En fecha 14 de agosto de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:




II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la procedencia del pago por concepto de justa indemnización a la parte expropiada. Al respecto observa:

Mediante decisión del 24 de abril de 2001, esta Corte, declaró procedente la solicitud de expropiación solicitada, ordenándose el pago por concepto de indemnización de intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, en base a la cantidad correspondiente a la indemnización expropiatoria, desde el momento de la efectiva ocupación del inmueble, esto es, desde el 1° de septiembre de 1984, hasta la fecha de publicación de la presente decisión, para ello, se ordenó al Juzgado de Sustanciación de esta Corte realizar una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar el monto correspondiente a dicho concepto. Asimismo, se ordenó efectuar la corrección monetaria de la cantidad arrojada por el avalúo previo, esto es, Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 648.536,95). Para ello, se ordenó oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que remitiera en un plazo de diez (10) días contados a partir de su notificación, los resultados de la aplicación de dicha corrección monetaria a la cantidad señalada, calculada conforme al índice de precios del consumidor a nivel nacional, a partir de la fecha de consignación de dicho avalúo, esto es, el día 9 de enero de 1989, hasta que quede firme el fallo.

El 21 de mayo de 2002 la Comisión designada para realizar la experticia complementaria del fallo, presentó su respectivo Informe donde determinó que el monto a pagar al propietario del bien afectado de expropiación por concepto de los intereses devengados al haberse efectuado la ocupación previa del inmueble es por la cantidad de Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 1.295.510,00).

En este contexto, esta Corte ha señalado con respecto a la ocupación previa que su procedencia se determina cuando el ente expropiante toma posesión del bien inmueble objeto de expropiación, altera su condición, realiza la demolición de las edificaciones que en él existieren y, en general, procede a la realización de la obra antes de que efectivamente se hubiere concretado el traslado de la propiedad, procediéndose al pago de intereses calculados al doce por ciento (12%), desde el momento de la ocupación, es decir, desde la oportunidad en que los propietarios quedan imposibilitados de disfrutar de la cosa objeto de expropiación, causándole, perjuicios derivados de la expropiación antes de que hubiere sido indemnizado.

Es así, que el pago de dichos intereses debe acordarse a los fines de que el propietario del inmueble objeto de expropiación reciba una justa indemnización, en virtud de la carga a la cual es sometido para satisfacer un interés general, lo cual conlleva a que el expropiado reciba por reparación una suma de dinero equivalente a la pérdida sufrida, de manera que la acción expropiante no tenga como correlativo el empobrecimiento ni el enriquecimiento del expropiado, como se desprende del artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, cabe señalar, que está perfectamente aceptado por la jurisprudencia el criterio conforme al cual procede el pago de los intereses calculados, sobre el monto del avalúo del bien afectado de expropiación, cuando el bien ha sido ocupado por el ente expropiante. En efecto, aunado al criterio jurisprudencial, la interpretación en contrario del dispositivo normativo que contempla el artículo 40 de la Ley que rige la materia concluye en el mismo sentido.

De lo anteriormente expuesto y, visto que en el caso de autos se han sido privados a los propietarios de la posesión y disfrute del inmueble objeto de expropiación, al haberse efectuado la ocupación previa, esta Corte declara procedente el pago de los intereses determinados por la Comisión designada, esto es, Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 1.295.510,00). Así se declara.

Determinado lo anterior esta Corte pasa a pronunciarse acerca de la procedencia del pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria. A tal efecto, observa:

El 13 de agosto de 2002, esta Corte recibió el Oficio N° CJAA-C-02-07-437 de fecha 29 de julio de 2002, emanado del Consultor Jurídico del Banco Central de Venezuela, mediante el cual remitió la corrección monetaria elaborada por el Departamento de Estadísticas de Precios, sobre la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Seiscientos Cuarenta y Ocho Mil Quinientos Treinta y Seis Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 648.536,95), en el período comprendido desde la consignación del avalúo, el 9 de enero de 1989, hasta el 24 de abril de 2001, arrojando la cantidad de Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Veintiuno Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.54.966.321,16).

Ahora bien, aprecia esta Corte que en el caso de autos, no consta en el expediente que se hubiera consignado orden de pago de la cantidad arrojada por la corrección monetaria del monto correspondiente al avalúo del inmueble, pese a que se han cumplido con los requisitos exigidos por la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, es decir, que la expropiación tenga como causa el interés público o social y que se haya declarado mediante sentencia.

Aunado a lo anterior, observa la Corte, que la parte expropiada aceptó los términos de la expropiación y del avalúo realizado, el cual ha quedado firme a criterio de este Tribunal ateniéndose a las previsiones contenidas en el artículo 34 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

Por otra parte, en relación con la solicitud de la parte expropiada de que se realicen los correspondientes trámites a fin de efectuar el pago correspondiente, esta Corte, cónsona con el criterio de justa indemnización, visto que el monto indexado por el Banco Central de Venezuela, el 29 de julio de 2002, cumple con la función social de expropiación, en atención al principio de igualdad ante las cargas públicas del expropiado; declara procedente ordenar el pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela de la cantidad arrojada por el avalúo, esto es, Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Veintiuno Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.54.966.321,16). Así se decide.

Del mismo modo cabe precisar, que esta Corte ha señalado que la justa indemnización se determina cuando se reintegra al expropiado el valor económico equivalente del que se le priva, por lo que debe comprender no sólo el valor real del inmueble, sino además los perjuicios que tengan su causa directa e inmediata con el proceso de expropiación. De tal manera que si ese valor se percibe sin tener en cuenta la depreciación de la moneda, la indemnización no sería justa ni integral.

Es así, que esta Corte cónsona con el concepto de justa indemnización, observando que de la propia esencia del procedimiento expropiatorio se derivó el pago de intereses por haberse realizado la ocupación previa, esto es, Un Millón Doscientos Noventa y Cinco Mil Quinientos Diez Bolívares (Bs. 1.295.510,00) y el pago por el monto correspondiente a la corrección monetaria realizada por el Banco Central de Venezuela, esto es, Cincuenta y Cuatro Millones Novecientos Sesenta y Seis Mil Trescientos Veintiún Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.54.966.321,16), ordena el pago correspondiente a la justa indemnización, esto es, la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.56.261.831,16), oficiando a tal fin a la Procuraduría General de la República, para que consigne en autos la Orden de Pago correspondiente, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada. Así se decide.

III
DECISIÓN

En virtud de los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1. Se ORDENA el pago por el monto correspondiente a la justa indemnización de la expropiación, esto es, la cantidad de Cincuenta y Seis Millones Doscientos Sesenta y Un Mil Ochocientos Treinta y Un Bolívares con Dieciséis Céntimos (Bs.56.261.831,16).

2. Se ORDENA oficiar a la Procuraduría General de la República, a los fines de que consigne en autos la Orden de Pago respectiva, procediéndose al pago inmediato de la suma indemnizatoria a la parte expropiada.

Publíquese, regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _____________________ días del mes de ___________________ del año dos mil dos. Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA

Las Magistradas,

EVELYN MARRERO ORTIZ
Ponente

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

ANA MARÍA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
EMO/10.-