MAGISTRADA PONENTE: ANA MARÍA RUGGERI COVA
Exp. N° 97-19087
I
El 24 de marzo de 1997, fue interpuesto ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción del Área Metropolitana de Caracas, escrito contentivo del recurso de plena jurisdicción, por el abogado DAVID MISHKIN PERLMAN, actuando como apoderado judicial de la empresa TEXTILERA SANSÓN C.A., contra la empresa C.A. HIDROLÓGICA DE LA REGIÓN CAPITAL, (HIDROCAPITAL).
En fecha 7 de mayo de 1997, el mencionado Juzgado, declinó la competencia en esta Corte, en razón de superar la demanda el límite de la cuantía que establece el artículo 182, ordinal 1° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y en fecha 11 de junio de 1997, esta Corte aceptó la declinatoria de competencia, y en la misma fecha se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte.
Mediante auto de fecha 12 de junio de 1997, el Juzgado de Sustanciación acordó abrir cuaderno separado, por cuanto la parte demandante solicitó medida cautelar innominada.
El 27 de noviembre de 1997, dentro del lapso para la contestación a la demanda, la empresa demandada consignó escrito oponiendo cuestiones previas.
El día 9 de diciembre del mismo año, la parte demandante consignó escrito de oposición a las cuestiones previas, y en el mismo escrito subsanó la cuestión previa opuesta por la contraparte.
En 3 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación ordenó abrir articulación probatoria de ocho (8) días, por cuanto la parte demandante solicitó la presentación de los documentos señalados en el poder, en relación al poder otorgado por la parte demandada a sus apoderados judiciales.
En fecha 10 de febrero de 1998, el abogado de la parte demandante, en razón de lo estipulado en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, consignó escrito de promoción de pruebas, y en el mismo se opuso a la articulación probatoria abierta, con ocasión de la exhibición de los originales que acreditan la representación de la demandada, y argumentó que se estaba lesionando el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en cuanto al derecho a la defensa, finalmente apeló del acta que ordenó la apertura de dicha articulación probatoria. En la misma fecha la parte demandada consignó su escrito de promoción de pruebas.
El 12 de febrero de 1998, el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación en referencia, y ordenó la apertura de un cuaderno separado. En la misma fecha el Juzgado admitió la prueba de inspección judicial promovida en cuanto ha lugar a derecho, salvo su apreciación en la sentencia de la incidencia.
El 17 de febrero de 1998, se comisionó al Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que practicara la prueba de inspección judicial promovida por la parte demandada.
El día 17 de marzo de 1998, el apoderado de la parte demandante apeló de los autos de fecha 11 de marzo del mismo año, en que se ordenó la práctica del cómputo por Secretaría: a.- Del lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 38, encabezamiento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; b- Del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda conforme al auto de su admisión de fecha 12 de junio de 1997; c- Del lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada y; d.- del lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria abierta conforme en el artículo 352 eiusdem. Asimismo, apeló del auto del cómputo efectivo de dichos lapsos emitido en la misma fecha, y el posterior auto donde el Juzgado decidió sobre la extemporaneidad de la subsanación con respecto a la parte apelante.
En fecha 18 de marzo de 1998, se agregó a los autos las resultas de la comisión practicada por el Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Mediante auto del 19 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación oyó la apelación de la parte demandante en un solo efecto, en relación a los autos de fecha 11 de marzo del mismo año, referidos anteriormente.
En 16 de abril de 1998, el Juzgado de Sustanciación en base a la comisión efectuada por el Juzgado Distribuidor de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró que el poder referido era eficaz. Y en posterior fecha 21 de abril del mismo año, el apoderado de la parte demandante apeló de dicho auto, a lo cual el Juzgado de Sustanciación oyó en un solo efecto la apelación, en fecha 28 de abril de 1998.
El 1° de julio de 1998, se acordó pasar a la Corte el expediente a los fines del pronunciamiento de la cuestión previa, en vista de que no quedan actuaciones por sustanciar.
El día 7 de julio de 1998, se designó como ponente a la Magistrada María Amparo Grau.
En fecha 8 de octubre de 1998, el abogado demandante consignó escrito de resumen de los hechos procedimentales en la presente causa.
En fecha 13 de marzo de 2001, esta Corte declaró sin lugar la apelación interpuesta por el abogado David Mishkim Perlman, actuando como apoderado judicial de la sociedad mercantil Textilera Sanson C.A., contra el auto dictado el 16 de abril de 1998 por el Juzgado de Sustanciación, el cual declaró la eficacia del instrumento poder que fuere otorgado por el ciudadano José María De Viana, actuando en su condición de Presidente de HIDROCAPITAL, a los abogados Zoraida Díaz Martínez y Joaquín Silveira Calderín, y confirmó el mencionado auto.
Cumplidos como han sido los extremos de ley, y efectuado el examen de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, con base a las siguientes consideraciones:
II
DEL AUTO RECURRIDO
Mediante auto de fecha 11 de marzo de 1998, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, solicitó la práctica por Secretaría del cómputo de los siguientes lapsos:
1. Del lapso de noventa (90) días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 38, encabezamiento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
2. Del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda conforme al auto de su admisión de fecha 12 de junio de 1997.
3. Del lapso de cinco (5) días calendarios consecutivos para subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada en fecha 27 de noviembre de 1997.
4. Del lapso de ocho (8) días de despacho de la articulación probatoria abierta conforme en el artículo 352 eiusdem.
En esa misma oportunidad, una vez practicado por Secretaría los cómputos solicitados, el Juzgado de Sustanciación, se pronunció de la siguiente manera:
“Ahora bien, por cuanto del cómputo practicado por Secretaría, en esta misma fecha, se constata que la parte actora no subsanó en el plazo de cinco días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, la cuestión previa contenida en el ordinal 6º del artículo 346 ejusdem (sic), opuesta por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 1997 y, asimismo se constata que se encuentra vencida la articulación probatoria abierta conforme al artículo 352 del citado texto adjetivo, este Tribunal considera que la cuestión previa en referencia se encuentra pendiente de decisión, para lo cual deberá pasar el expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; sin embargo, en virtud de que, como ha quedado dicho, corresponde a este Juzgado de Sustanciación resolver en relación con la eficacia del poder consignado en fecha 27 de noviembre de 1997, por los abogados Zoraida Díaz Martínez y Joaquín Silveira Calderín, como fue acordado en el acto de exhibición de fecha 3 de febrero de 1998, este Tribunal resuelto lo anterior, devolverá el presente expediente a la Corte en la oportunidad procesal correspondiente a los fines de la decisión respecto a la cuestión previa opuesta”.
III
DE LA APELACIÓN DEL AUTO DEL JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN
En fecha 17 de marzo de 1998, el abogado DAVID MISHKIM PERLMAN, apoderado judicial de la parte actora, TEXTILERA SANSÓN C.A., apeló de los siguientes autos:
1. Auto de fecha 11 de marzo de 1998, en el que se ordenó la práctica del cómputo por Secretaría.
2. Cómputo practicado por Secretaría en la misma fecha, en el cual se establece el momento del inicio y finalización de cada lapso.
3. Y el posterior auto que decide la extemporaneidad de la subsanación de la parte actora, auto transcrito supra.
En ese sentido, solicitó la nulidad de los autos del día 11 de marzo de 1998, señalando que en los casos de cómputo, la única función de un Secretario de Tribunal o Juzgado es la de dejar constancia de los días de despacho o continuos que transcurrieron entre determinadas fechas, y que insólitamente en una ilegal usurpación de funciones, se pretende en este auto que la Secretaría establezca y decida dichos lapsos, en contravención con las atribuciones previstas para estos funcionarios en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y en los artículos 104 al 114 del Código de Procedimiento Civil.
Consideró que es una grave e ilegal usurpación de funciones violando los principios constitucionales del juez natural establecidos en el artículo 69 de la Constitución, por cuanto, la Secretaría de esta Corte decidió mediante un erróneo cómputo el momento en que según ésta, cada lapso se inició y venció, una función únicamente limitada para los jueces, los cuales, visto los cómputos, establecen los momentos de inicio y vencimientos de los lapsos.
Como consecuencia del anterior argumento, solicitó la nulidad del auto de fecha 11 de marzo de 1998, el cual basándose en ese supuesto ilegal y erróneo cómputo por Secretaría, estableció, equivocadamente la extemporaneidad de la subsanación de esta representación en cuanto a las supuestas cuestiones previas alegadas.
Asimismo, solicitó la revocatoria por contrario imperio, alegando que la Secretaría no tiene facultades para establecer, ni el inicio ni el vencimiento de ningún lapso, y que el auto de fecha 11 de marzo de 1998, se basó en un erróneo cómputo por parte de la Secretaría, quien realizó el calculo infringiendo directamente lo previsto en los artículos 197, 200 y 344 del Código de Procedimiento Civil.
Que la Secretaría del Tribunal, en su cómputo estableció que el lapso de contestación de la demanda venció el día 28 de noviembre, aun cuando éste fue día viernes y la Corte no dio despacho.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 1998, por el abogado DAVID MISHKIM PERLMAN, apoderado judicial de la parte actora, TEXTILERA SANSÓN C.A. A tal efecto observa:
Se constata que el auto de fecha 11 de marzo de 1998 emanada del Juzgado de Sustanciación que ha sido objeto de la presente impugnación, solicitó a la Secretaría la práctica del cómputo de los lapsos procesales de la manera supra indicada, para finalmente indicar que la parte actora no subsanó en el plazo de cinco (5) días calendarios consecutivos la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 eiusdem, opuesta por la parte demandada en el escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 1997.
Por su parte, la parte actora solicitó “sean Anulados o en todo caso Revocados por Contrario Imperio” los actos que conforman el denunciado auto, alegando que la Secretaría no tiene facultades para establecer ni el inicio ni el vencimiento de ningún lapso, y por tanto, el auto de fecha 11 de marzo de 1998, se basó en un erróneo cómputo por parte de la Secretaría, quien efectuó el computo infringiendo directamente lo previsto en los artículos 197, 200 y 344 del Código de Procedimiento Civil, asimismo señaló que el lapso de contestación de la demanda venció el día 28 de noviembre, aun cuando éste fue viernes y la Corte no dio despacho ese día, y que únicamente esta Corte dio despacho el miércoles 3 de diciembre, por lo que era imposible subsanar.
Como punto previo, se hace necesario hacer referencia a la recurribilidad de los autos de fecha 11 de marzo de 1998, en el que se ordenó la práctica del cómputo por Secretaría y del cómputo practicado por ésta en la misma fecha, en el cual se estableció el momento del inicio y finalización de cada lapso.
En este sentido, esta Corte debe señalar que dichos autos, por constituir actos de mera sustanciación cuya finalidad es dar impulso al proceso, no son recurribles por cuanto los mismos no causan estado, ni prejuzgan sobre lo definitivo, ni causan gravamen irreparable (vid. Corte Federal y de Casación, Memoria 1946, Tomo I, p. 317). En dado caso, corresponde a esta Corte efectuar la apreciación de dichos autos, lo cual si sería susceptible de impugnación. Así se decide.
Ahora bien, con respecto al último aparte del señalamiento realizado en el mencionado auto, esto es, la extemporaneidad de la subsanación de la parte actora, esta Corte considera necesario hacer referencia a sentencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de octubre de 1989, criterio jurisprudencial vinculante para la fecha en que se verificaron los hechos:
“Por lo consiguiente, ¿cómo conciliar lo dispuesto en los textos de los artículos 196 y 197 del Código de Procedimiento Civil, con lo prefijado en el sin número de disposiciones del mismo Código, que preceptúan determinados días para las diversas actuaciones procesales, bien de las partes o del Tribunal?
A la luz de los razonamientos que preceden, habida la consideración, además, de la absoluta prohibición de actuación del Tribunal fuera de días y horas hábiles de despacho, que no fueren habilitadas con anticipación propiamente en día de despacho, a juicio de la Sala, el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil debe interpretarse en el sentido de que por regla general y salvo casos excepcionales más abajo señalados, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse efectivamente por días consecutivos en los cuales el Tribunal acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes (…)”. (negritas de esta Corte)
En el caso bajo estudio, consta en autos a los folios 315 a 321 de la pieza principal del presente expediente, el cómputo de días realizado por la Secretaría del Juzgado de Sustanciación, señalados ut supra, en el cual se evidencia que la forma en que se practicó el mismo fue de manera continua o consecutiva, tomando en cuenta sábados, domingos y días en los cuales no se dio despacho en esta Corte.
En efecto, del estudio del calendario de los días de despacho otorgados por esta Corte durante el año 1997, se observa que sólo se dio despacho el día 3 de diciembre, por cuanto, el día 28 de noviembre fue viernes y no se dio despacho, los días 29 y 30 fueron sábado y domingo, respectivamente, y los días 1° y 2 de diciembre tampoco se dio despacho.
En consecuencia, y en aplicación del criterio establecido en la sentencia parcialmente transcrita, esta Corte estima que el Juzgado de Sustanciación, infringió lo dispuesto en el artículo 197 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el mismo debe interpretarse en el sentido de que por regla general, los términos y lapsos a los cuales se refiere dicho artículo, deben computarse por días consecutivos en los cuales el Tribunal efectivamente acuerda dar despacho, no siendo computables a esos fines aquellos en los cuales el Juez decide no despachar, ni los sábados, ni los domingos, ni el jueves y viernes santos, ni los declarados días de fiesta por la Ley de Fiestas Nacionales, ni los declarados no laborables por otras leyes, por lo cual, esta Corte anula el auto impugnado en el presente caso. Así se declara.
De seguidas, y en vista de lo antes expresado, considera esta Corte necesario verificar si en el presente caso el accionante subsanó en tiempo hábil o no la cuestión previa opuesta por la contraparte el 27 de noviembre de 1997.
En estos términos, se observa claramente que si esta Corte dio despacho sólo uno de los días indicados por el referido cómputo, esto es, el día miércoles 3 de diciembre de 1997, habiendo sido erróneamente efectuado el computo de los días consecutivos en conformidad con lo establecido en la sentencia citada ut supra, es obvio que el recurrente presentó de manera oportuna su escrito de subsanación de la cuestión previa opuesta por los demandados en el presente juicio, y así se decide.
Una vez establecida la temporaneidad de la actuación del demandante destinada a subsanar el presunto vicio del libelo de demanda opuesto por los representantes judiciales de la parte demandada, corresponde ahora a esta Corte determinar la procedencia o no de la cuestión previa planteada, así como su eventual subsanación.
Con relación al primer punto, se observa que el defecto de forma de la demandada, por no haberse cubierto en el libelo los requisitos que establece el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se concreta en la indicación sin abreviaturas del nombre y apellidos del actor y del demandado, así como de los respectivos caracteres con que han de obrar en el juicio, del objeto de la demanda, perfectamente determinados, a fin de evitar respecto de éste, toda duda o ambigüedad, de las razones o instrumentos fundamentales de la acción y de la especificación de los daños y perjuicios y de sus causas, si de ellos se tratare.
Ahora bien, si faltan algunas de estas indicaciones o de haber sido expresadas con oscuridad, deficiencia o en forma ininteligible las explicaciones, evidentemente se hará imposible para el demandado la defensa concreta y apropiada, y para el Juez la decisión precisa y congruente por no saber a ciencia cierta qué es lo pedido y no poder fijar los términos exactos de la controversia.
De aquí pues, que la lógica y la justicia exigen que no se deje llegar hasta ese estado dentro del juicio y que antes de entrar a sentenciar, pueda el demandado rechazar un libelo que adolezca de tales defectos.
En el caso sub iudice, denuncia la parte demandada que el actor incumplió con el requisito establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, a su decir “(…) no precisa [el demandante] en ningún momento quienes (sic) son efectivamente los titulares usuarios de las cuentas que indica en su escrito libelar, y quienes (sic) en definitiva se les estaría afectando, según el decir de la misma actora, sus derechos subjetivos. Más aun, es importante destacar que en los registros de nuestra representada no aparecen como suscriptores, y por lo tanto como usuarios del servicio que ella presta, ni la actora como tal, Textilera Sanson, C.A., así como tampoco la empresa Promociones Puerta de Caracas, C.A.”.
Observa esta Corte, que el requisito del libelo de la demanda establecido en el ordinal 5° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, se integra con dos afirmaciones, de que entre el actor y el demandado hay una relación jurídica, cualquiera que ésta sea, y la segunda, que hay un estado de hecho contrario al derecho. Estas dos afirmaciones se resuelven en la alegación de los hechos.
Ahora bien, en este caso los apoderados judiciales del demandado opusieron que no existe tal relación jurídica entre su representada y la parte actora, razón por la cual carece de fundamento fáctico la demanda interpuesta.
En este estado, esta Corte, al hacer un análisis de las actas que conforman el presente expediente, constata que los titulares de las cuentas objeto del presente procedimiento son:
1. Cuenta N° 0644-316000, aparece como suscriptor: Mishkim Sr.
2. Cuenta N° 0644-317000, aparece como suscriptor: Urdaneta Carrillo Carlos
3. Cuenta N° 0644-317001, aparece como suscriptor: Urdaneta Carrillo Carlos
4. Cuenta N° 0644-318000, aparece como suscriptor: C.A. Textilera del Caribe
En vista de lo anteriormente señalado, esta Corte observa claramente que, si bien quien se presenta en juicio ha acreditado suficientemente su legitimación para representar a Textilera Sansón C.A., no es menos cierto que dicha representación no ha acreditado su legitimación para actuar en la presente causa como representante judicial de los suscriptores que anteriormente se han señalado, es decir, de los titulares efectivos de las cuentas que indicó el demandante en su escrito libelar y a quienes supuestamente se les estaría vulnerando su esfera subjetiva al efectuárseles un supuesto cobro indebido por un servicio no prestado por la demandada.
Es por ello, que esta Corte se ve forzada a declarar procedente la cuestión previa planteada por la parte demandada en el presente caso, y en consecuencia, se abre de pleno derecho un lapso de cinco (5) días de despacho, para que el demandante subsane obligatoriamente los defectos de la demanda en la forma que establece el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia, se declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado David Mishkim Perlman, apoderado judicial de la parte actora, Textilera Sansón C.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 11 de marzo de 1998, solicitando la práctica por Secretaría del cómputo de los lapsos indicados supra, y procedente la cuestión previa opuesta en el presente caso por la parte demandada. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1. CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 17 de marzo de 1998, por el abogado David Mishkim Perlman, apoderado judicial de la parte actora, Textilera Sansón C.A., contra el auto del Juzgado de Sustanciación, de fecha 11 de marzo de 1998, solicitando la práctica por Secretaría del cómputo de los siguientes lapsos: a.- Del lapso de noventa días calendarios consecutivos, previstos en el artículo 38, encabezamiento de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; b- Del lapso de emplazamiento para la contestación de la demanda conforme al auto de su admisión de fecha 12 de junio de 1997; c- Del lapso de cinco días calendarios consecutivos para subsanar la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte demandada; d.- del lapso de ocho día de despacho de la articulación probatoria abierta conforme en el artículo 352 eiusdem., en consecuencia,
2. ANULA el mencionado auto.
3. PROCEDENTE la cuestión previa alegada por la parte demandada en el presente caso.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _____________________________ días del mes de ____________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTIZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
ANA MARÍA RUGGERI COVA
Ponente
La Secretaria,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
Exp. N° 97-19087.-
AMRC / ypb.-
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