REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE PRIMERA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO


CARACAS, ____________________DE________________________ 2001
192° y 143°


En fecha 19 de marzo de 2002, esta Corte, mediante sentencia N° 517, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión de amparo constitucional intentada por ANA PALENCIA, ALEJANDRO PINTO, NIXON GONZALEZ, CELINA MEDINA DE BARRETO, IRAIMA ROJAS DE GALINDO y DANIEL HERAS, con cédulas de Identidad V.-9.527.627, 3.042.873, 12.318.015, 386.352, 4.348.015 y 14.184.001, contra el ciudadano Argenis Loreto, ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, con ocasión de la apelación interpuesta por la parte accionada contra la decisión de fecha 24 de enero de 2001, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Región Centro Norte, que declaró con lugar la referida pretensión de amparo constitucional interpuesta contra las vías de hecho que impedían el normal funcionamiento de la Cámara Municipal como ente corporativo y de la función pública de concejales

En fecha 9 de agosto de 2002, compareció ante esta Corte la ciudadana Iraima Rojas con cedula de identidad N° 4.348.015, actuando con el carácter de Concejal Principal del Municipio Libertador debidamente asistida por la abogada Beatriz Cottin, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 50505, a los fines de solicitar la ejecución de la sentencia de amparo de fecha 19 de marzo de 2002, dictada por este Órgano Jurisdiccional, que ordenó nuevamente la instalación del Concejo Municipal de conformidad con lo preceptuado en los artículos 57 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, presidiendo dicha instalación el Alcalde electo ciudadano Argenis Loreto, quien deberá juramentar a los ciudadanos Concejales.

Por auto de esa misma fecha, se pasó el expediente al Magistrado Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente al estado de ejecución forzosa de la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002.

Analizadas las actuaciones precedentemente citadas correspondientes a la etapa de ejecución de la sentencia se observa:
Que a los concejales principales integrantes de esa Cámara Municipal, ciudadanos Ana Palencia, Alejandro Pinto, Nixon Gonzalez, Celina Medina de Barreto, Iraima Rojas de Galindo y Daniel Heras al parecer no se les ha juramentado en los cargos de libre elección en la sede del Ayuntamiento Municipal tal como lo ordenó este Órgano Jurisdiccional en la decisión de fecha 19 de marzo de 2002, al establecer que en el presente caso no quedó “legítimamente instalada la Sesión celebrada el 10 de diciembre de 2000 “.

En tal sentido, la sentencia de fecha 19 de marzo de 2002, estableció lo siguiente:

“El espectro de derechos protegidos mediante el amparo recibe una expresa delimitación en el artículo 27 de la Constitución, al señalarlos como aquellos “(...) derechos y garantías constitucionales, aún aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución (...)”, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, los menciona como expresa “ (...) aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella”, por lo que las normas antes transcritas escapan de la conceptualización expuesta, por no consagrar situaciones jurídicas inherentes a la persona.

Ahora bien, los derechos inherentes a la persona son aquellos esenciales a su condición humana, que poseen una dignidad específica, que consiste en que el hombre tiene fines propios que cumplir por si mismo. Estos derechos son innatos y han de ser reconocidos por la sociedad, la Constitución venezolana recoge en forma expresa muchos de ellos.

En el caso de marras, si bien es cierto que los ciudadanos concejales electos, tienen derecho al ejercicio del cargo y participar en las actividades y decisiones de la Cámara Municipal de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal y Reglamento Interior y de Debates del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Estado Carabobo, los hechos denunciados no constituyen violaciones constitucionales de sus derechos personales (subjetivos o políticos), por lo que no pueden subsanarse por la vía extraordinaria del amparo, y así se declara.

Por otro lado, en relación con la Sesión de Instalación de la Cámara Municipal celebrada el 10 de diciembre de 2000 en la Plaza Bolívar de la Población de Tocuyito, esta Corte observa que se celebró fuera de la sede permanente del Concejo Municipal y sin contar con la presencia del Alcalde previamente electo, por lo que tal celebración fue realizada en contravención a los artículos 57 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, los cuales establecen “(…) El Concejo Municipal se instalará, sin necesidad de previa convocatoria, en la sede permanente con la mayoría absoluta de sus miembros (...)” y “(...) En la sesión de instalación de la Cámara Municipal o Distrital presidirá el Concejal presente que hubiere sido electo con la mayor votación nominal (...) una vez juramentado el Alcalde asumirá la Presidencia del Cuerpo”, respecto a esto último, se observa que en el presente caso el Alcalde ya se encontraba juramentado, por lo que lo viable era que tomará juramento de los Concejales.

De lo anterior se desprende que al no quedar legítimamente instalada la Sesión celebrada el 10 de diciembre de 2000, mal puede pretenderse que por la vía del amparo quede subsanada y así se declara.

Ahora bien, aún cuando la solicitud interpuesta por los accionantes no es la procedente para el caso, toda vez que no existe en autos evidencia de la conculcación de violación a derechos y garantías inherentes a la persona, como quedó establecido, esta Corte reconoce que los Concejales actuantes si tenían derecho a ser juramentados por el Alcalde ARGENIS LORETO a fin de tomar posesión de sus cargos, por lo que este Órgano Jurisdiccional, a fin de evitar reposiciones inútiles que irían en detrimento del derecho de tutela judicial efectiva, consagrado en los artículos 19 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del carácter breve y sumario que reviste todo proceso de amparo, conforme al artículo 27 ejusdem, ello conduce a la procedencia en este caso a la nueva instalación del Concejo Municipal de conformidad con los artículos 57 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, presidiendo dicha instalación el Alcalde electo ciudadano ARGENIS LORETO, quien deberá juramentar a los Concejales ciudadanos ANA PALENCIA, ALEJANDRO PINTO, NIXON GONZALEZ, CELINA MEDINA DE BARRETO, IRAIMA ROJAS DE GALINDO Y DANIEL HERAS y así se declara.


Visto que formalmente el ciudadano Argenis Loreto, en su condición de Alcalde del Municipio Libertador del Estado Carabobo, no ha dado cumplimiento a lo ordenado por este Órgano Jurisdiccional en decisión de fecha 19 de marzo de 2002, esta Corte ordena al mencionado Alcalde que dé cumplimiento voluntariamente, al mandamiento de amparo, mediante el cual se ordenó “la nueva instalación del Concejo Municipal de conformidad con los artículos 57 y 164 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, presidiendo dicha instalación el Alcalde electo ciudadano ARGENIS LORETO, quien deberá juramentar a los ciudadanos Concejales” ; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, aplicado supletoriamente por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y asimismo, se advierte a dicha autoridad municipal que deberá informar a esta Corte la forma como efectivamente cumplió lo fallado.

En razón de lo anteriormente expuesto, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ORDENA oficiar al ciudadano Argenis Loreto, ALCALDE DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO CARABOBO, para que proceda a cumplir la conducta restablecedora contenida en el aludido mandamiento de amparo, en un lapso de ocho (8) días hábiles siguientes a su notificación; en caso contrario, se procederá a la ejecución forzosa, luego de transcurrido el lapso sin haberse efectuado dicho cumplimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Publíquese, regístrese, notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ______________ (…....), días del mes de ________________ de dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.


El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS



El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA





MAGISTRADAS




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ



ANA MARIA RUGGERI COVA




La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ



PRC/009