Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-24922
En fecha 4 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1604, de fecha 16 de agosto de 2002, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.751.146, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTO, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES AZANCOT TOLEDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 46, Tomo 32-A-Pro. de fecha 3 de junio de 1987, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.112, contra la presunta conducta omisiva del INSPECTOR GENERAL DEL EJÉRCITO, ciudadano Antonio José Navarro Chacón, conculcando así el derecho a la oportuna y adecuada respuesta y, alegando la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados los mismos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 31 de julio de 2002, mediante la cual se declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por esta Corte en fecha 20 de julio de 2001, la cual declaró inadmisible la presente acción de amparo constitucional; y, en consecuencia, se revocó el prenombrado fallo y se ordenó que este Órgano Jurisdiccional se pronunciara sobre la admisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta.
En fecha 10 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño.
En fecha 13 de septiembre de 2002, se pasó el expediente a la Magistrada ponente, a los fines de que dicte la decisión correspondiente en el presente caso.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar decisión en el presente caso, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte presuntamente agraviada fundamentó su acción, con base en los siguientes argumentos:
Que desde el mes de diciembre de 1994, han emprendido una acción por cobro de bolívares en contra de la República por órgano del Ministerio de la Defensa, debido a la realización de unas obras civiles ejecutadas por su representada en la planta física del Liceo Militar Gran Mariscal de Ayacucho, como así lo afirma el Consultor Jurídico de la Comandancia General del Ejército, Coronel (EJ) Adela Coromoto García de Rondón, en su Oficio N° 52-200-00020/000609 de fecha 26 de junio de 1999, dirigido al General de Brigada (EJ) Director de Personal del Ejército.
Que desde ese momento han realizado múltiples diligencias, gestiones, solicitudes y peticiones, tanto personales como escritas.
Que entre las peticiones que realizaran, se encuentra la comunicación dirigida al Coronel (EJ) Héctor Barreto Ramos, en su condición de Director de la U.E.M.N. Gran Mariscal de Ayacucho (Liceo Militar) de fecha 24 de noviembre de 1997, en la que solicitan información y documentos para fines judiciales que les interesan, solicitud que no les ha sido respondida.
Que similares solicitudes realizaron ante otros entes de la Administración Militar sin respuesta alguna, razón por la que ejercieron la correspondiente acción por cobro de bolívares en contra de la República, que cursa por ante el Tribunal Supremo de Justicia.
Que el Coronel (EJ) Manuel Salvador Monteverde Ortega, en su condición de Director del Liceo Gran Mariscal de Ayacucho, respondió al requerimiento del Máximo Tribunal de la República, de que presentara informes conforme al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, afirmando categóricamente que la información reposa en expedientes en la Inspectoría General del Ejército.
Que es el objetivo de la presente acción, que la Inspectoría aporte tal información y documentación tantas veces solicitada.
Que la Inspectoría General del Ejército, al serle requerida la información a través de Oficio N° 5071 de fecha 29 de agosto de 2000, señala la imposibilidad de aportar la información a los solicitantes, en virtud de que la misma fue clasificada como “confidencial”, de acuerdo al Reglamento para la Clasificación, Seguridad y Manejo de Informaciones, Documentos y Materiales Clasificados de las Fuerzas Armadas, situación totalmente irregular.
Que tal actuación vulnera sus derechos a la defensa, al debido proceso y al acceso a la información y documentación y ha violado los deberes de la Administración Pública de estar al servicio de los ciudadanos, al no fundar sus actos en los principios de honestidad, participación, celeridad, eficacia, eficiencia, transparencia, rendición de cuentas y responsabilidad, a pesar del juramento hecho por todos sus integrantes de defender, cumplir y hacer cumplir la Constitución y las Leyes de la República.
Que se está en presencia de hechos que infringen, quebrantan y violan el ordenamiento jurídico por parte de la Administración Militar, realizados en particular por el ciudadano Inspector General del Ejército, al violar el precepto de igualdad, previsto en el artículo 21 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho de acceder a la información, consagrado en el artículo 28 eiusdem, y el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución.
Que no cumplen con los mandatos del artículo 141 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que violentan sus derechos de informarle oportuna, adecuada y verazmente, según lo establecido en el artículo 143 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, de permitirle acceder a la información en concordancia con el artículo 28 eiusdem, por lo que se hace procedente el recurso de habeas data.
Que por tales conductas son aplicables las sanciones previstas en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que asistido por el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con los artículos 1, 2 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que se le restablezcan los derechos constitucionales infringidos, con el objeto de que se “(…) cumpla inmediatamente con la obligación de informarme adecuada y oportunamente en torno a los hechos sobre los cuales le he requerido en la comunicación consignada marcada ´I2´, (…) y me expida las copias certificadas que del expediente respectivo le he solicitado (…)” y “(…) que se apliquen en forma ejemplarizante, a quien resulte responsable de los agravios constitucionales demandados, previas las formalidades de Ley, las sanciones previstas en el ordenamiento jurídico a que hubiese lugar, especialmente según lo preceptuado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en tal sentido y de acuerdo al artículo 27 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (sic), se oficie a su superior jerárquico, General de División (EJ) Lucas Rincón Romero, Comandante General del Ejército, para la imposición de las sanciones a que hubiere lugar, por incumplimiento de ese artículo 51 y del 141 de la mens legis”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
I.- Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringidos, los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso, de petición, oportuna y adecuada respuesta y de información, todos ellos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ante las conductas omisivas del Inspector General del Ejército.
En tal sentido, dado que los derechos alegados como conculcados se enmarcan dentro del ámbito del contencioso administrativo, corresponde en principio a esta Corte tal competencia, adicionalmente considerando que el funcionario señalado como presunto agraviante es el Inspector General del Ejército, resulta en definitiva esta Corte el Órgano Jurisdiccional competente para conocer de la presente acción de amparo, todo ello de conformidad con la competencia residual establecida en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, así se decide.
II.- Determinada como ha sido, la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional ejercida, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa que:
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de julio de 2002, revocó la sentencia que fue apelada y que dictó esta Corte en fecha 20 de julio de 2001, la cual había declarado inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a esta Corte se pronunciara de nuevo acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“La sentencia recurrida consideró suficiente para declarar la inadmisibilidad de la presente acción el que el accionante no hubiera satisfecho el requerimiento de aportar copia certificada del contrato de obras en el cual se originó la relación inicial entre el accionante y el presunto agraviante. Ahora bien, ni el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el artículo 18 eiusdem, ni la doctrina vinculante relativa al procedimiento a seguir en la tramitación de la acción de amparo establecida por esta Sala en su sentencia del 1° de febrero de 2000 (Caso: José Armando Mejía) desde la perspectiva de los principios y preceptos consagrados en la Constitución de 1999, señalan como supuesto de inadmisibilidad de la acción de amparo el que el accionante no satisfaga la solicitud de aportar, en fase de admisión, la copia certificada de un específico elemento de prueba, ni siquiera en el caso de la acción de amparo ejercida contra decisión judicial, en el que la copia certificada del acto impugnado podrá ser consignada en la oportunidad de la celebración de la respectiva audiencia oral.
Igualmente, declaró el a quo que la presente causa se encuentra incursa en el supuesto de inadmisibilidad establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en razón de que ´la controversia de acceso a la información nace de la actuación de un Órgano Jurisdiccional (…)´ que supuestamente habría solicitado la misma, lo cual ni ha sido probado ni constituye una vía ordinaria que haya sido ejercida con el propósito de obtener el restablecimiento de los derechos constitucionales que se denuncian infringidos.
Ha dicho esta Sala, en numerosos fallos, que la inadmisibilidad de la acción de amparo sólo puede ser declarada cuando se comprueba la presencia de alguno de los supuestos de inadmisibilidad establecidos en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en las leyes adjetivas ordinarias que resulten aplicables, o en el incumplimiento de requisitos que emanan de los principios que rigen el amparo.
En el presente caso, como se expresó supra, el a quo consideró, erradamente, que determinados hechos son constitutivos de los supuestos de inadmisibilidad contemplados en el artículo 19 y en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, con lo cual negó, indebidamente al accionante el derecho de acceso a la justicia garantizado por el artículo 26 de la Constitución.
Siendo ello así, de conformidad con lo expuesto, considera esta Sala, que la presente acción de amparo fue indebidamente declarada inadmisible por el a quo (…).
En sentencia del 15 de marzo de 2000 (Caso: Isaías Rojas Arenas), esta Sala señaló lo siguiente:
´Tercero: Pero para los tribunales distintos al Tribunal Supremo de Justicia, que conozcan de las acciones de amparo, tiene que regir el principio de la doble instancia.
Ahora bien, este principio tiene que regir de manera efectiva y no como una mera formalidad, ya que de ser así, se estaría no sólo infringiendo la razón de la doble instancia, sino también el principio constitucional contenido en los artículos 26, 27 y 257 de la vigente Constitución que coloca a la justicia por encima de los formalismos. Si la doble instancia ab initio no va a lograr su cometido de un doble juzgamiento del asunto sub iudice, se estaría infringiendo el principio de la doble instancia (...)´.
En atención a lo expuesto, considera esta Sala, que debe ordenar, como en efecto ordena, que el presente expediente sea devuelto de inmediato al a quo, a objeto de que proceda a conocer de la presente causa, desde el análisis de la admisibilidad de la misma, por causas distintas a las mencionadas, de conformidad con la normativa aplicable según lo expresado ´supra´, a fin de cumplir así la primera instancia (…)”. (Negrillas de la sentencia citada).
Ello así, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia N° 2000-1565, de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo-, para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Del análisis de las actas que conforman el expediente y en virtud de la orden que diera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 31 de julio de 2002, se observa que la solicitud de amparo constitucional, sí cumple con las previsiones legales antes señaladas, de lo que debe desprenderse entonces la admisibilidad de la presente acción de amparo autónomo. Así se declara.
Admitida la presente acción de amparo constitucional, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Azancot Carvallo, titular de la Cédula de Identidad N° 3.751.146, actuando en su propio nombre y en representación de la Sociedad Mercantil PROYECTO, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES AZANCOT TOLEDO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el N° 46, Tomo 32-A-Pro. de fecha 3 de junio de 1987, asistido por el abogado Gustavo Adolfo Añez Torrealba, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.112, contra la presunta conducta omisiva del INSPECTOR GENERAL DEL EJÉRCITO, ciudadano Antonio José Navarro Chacón, conculcando así el derecho a la oportuna y adecuada respuesta y, alegando la violación a los derechos a la defensa y al debido proceso, consagrados los mismos en los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional. En consecuencia, se ordena:
NOTIFICAR a la parte accionante Sociedad Mercantil PROYECTO, DISEÑO Y CONSTRUCCIONES AZANCOT TOLEDO, C.A., al presunto agraviante, ciudadano Antonio José Navarro Chacón, en su condición de INSPECTOR GENERAL DEL EJÉRCITO, y al Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para la presunta agraviada, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/gect
Exp. N° 01-24922
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