Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente Nº 01-25301
En fecha 10 de septiembre de 2002, se dio por recibido en esta Corte el Oficio N° 02-1623 de fecha 21 de agosto de 2002, anexo al cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CESIDDIO CAREDDU, titular de la cédula de identidad N° 12.668.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEMILLAS MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1999, bajo el N° 48, Tomo 289-A-5to. modificada en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 59, Tomo 459-A-5to. asistido por los abogados Gerardo Ascanio Estéves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, contra la ciudadana Nancy Medina de López, en su condición de Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la referida Sala en fecha 12 de agosto de 2002, mediante la cual se revocó el fallo dictado por esta Corte el 14 de agosto de 2001, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida y se ordenó a esta Corte se pronunciara de nuevo acerca de la admisibilidad de la presente acción.
En fecha 10 de septiembre de 2002, se dio cuenta a la Corte y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, a los fines de que decida acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo.
Realizado el estudio del expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
En el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, la representación judicial de la accionante, expuso lo siguiente:
Que existe violación del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo al derecho de petición y oportuna respuesta, que se ha materializado “(…) impidiendo como consecuencia directa la imposibilidad de mi representada para importar cebolla, ajo y papas, debiendo señalar que el uso de cualquier otro recurso distinto al amparo, en lugar de amparar sus derechos, la llevaría a un estado en que la situación originada por la violación, sería irreparable”.
Que su representada procedió a solicitar, por ante el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), los permisos fitosanitarios de importación de productos vegetales y subproductos, de los cuales no obtuvo respuestas:
“1) Solicitud N° 0153545, de fecha 27 de marzo de 2001, Rubro 60002002 por 462.962 sacos de cebolla de Holanda, solicitud reiterada en fecha 27 de abril de 2001 (N° 0157234), nuevamente el 21 de mayo de 2001 (N° 0160710) y finalmente el 7 de junio de 2001 (N° 0163713), (…); 2) Solicitud N° 0153814, de fecha 28 de marzo de 2001, ratificada en fechas 2 de mayo de 2001, 29 de mayo de 2001 y 7 de junio de 2001, Nros. 0157605, 0161870 y 0163743, respectivamente, Rubro 60008002 cajas de ajo del Perú (…); 3) Solicitud N° 0153394, de fecha 26 de marzo de 2001, ratificada en fechas 27 de abril de 2001, 18 de mayo de 2001 y 7 de junio de 2001, Nros. 0157178, 0160529 y 0163734, respectivamente, Rubro 66004041 por 200.000 sacos de papas frescas (consumo humano) (…); 4) Solicitud N° 0153543, de fecha 27 de marzo de 2001, ratificada en fechas 27 de abril de 2001, 21 de mayo de 2001 y 7 de junio de 2001, Nros. 0157232, 0160709 y 0163722, respectivamente, Rubros 60002002 por 440.918 sacos de 50 Lb (sic) de cebollas frescas (…); 5) Solicitud N° 0161177 de fecha 23 de mayo de 2001, Rubro 66004041 por 106.000 sacos de 50 Kg (sic) de papas frescas (consumo humano), (…)”.
Que “Todas estas solicitudes, muchas de las cuales fueron reiteradamente efectuadas, no han sido respondidas por el Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), por lo tanto al no entregársenos en el tiempo legal establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en el artículo 5, es decir, dentro de los 20 días siguientes a sus presentaciones y por lo tanto se me desconoció los derechos que tiene mi representada de obtener oportuna repuesta, previsto en el artículo 51 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Que “Los hechos narrados generan sin ningún genero de dudas, una evidente violación del derecho de oportuna respuesta previsto en el artículo 51 eiusdem, imposibilitando el cumplimiento del objeto social de la empresa, constituido por la compra, venta, importación, exportación, distribución y representación de mercancías secas de elaboración nacional y extranjera y por consiguiente de conformidad con los artículos 1 y 5 de la Ley Orgánica de Amparo (sic), en concordancia con el artículo 27 de la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicito que se ampare en el derecho constitucional mencionado previsto en el artículo 51 eiusdem, restableciendo la situación jurídica infringida y se ordene al Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) informar y responder acerca de las solicitudes de permiso fitosanitarios antes descritos”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse, en primer lugar, acerca de su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta y, de ser el caso, acerca de su admisibilidad. A tal efecto, observa lo siguiente:
En efecto, en sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 20 de febrero de 2000, la cual es de carácter vinculante en virtud de lo dispuesto en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establecieron los parámetros para la distribución de la competencia en materia de amparo y, en tal sentido, se dispuso en el punto 3, del capítulo titulado “Consideración Previa”, lo siguiente:
“3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores (…)”.
Lo expuesto concuerda con el criterio jurisprudencial reiterado hasta la fecha, conforme al cual la competencia de los tribunales contencioso administrativos para conocer de las pretensiones autónomas de amparo constitucional, se determina en razón del criterio de afinidad con la naturaleza del derecho pretendidamente violado, el cual se denomina criterio material -a fin de determinar si la pretensión debe ser conocida por éstos- y también en atención al criterio orgánico, esto es, en razón del órgano al cual se le imputa la conducta que se pretende atentatoria contra los derechos y garantías constitucionales, el cual permite definir, dentro del ámbito contencioso administrativo, cuál es el tribunal competente para conocer en primera instancia de la pretensión de amparo.
Atendiendo a lo antes expuesto se observa que, en el caso de autos, la parte accionante denuncia como infringido, el derecho constitucional de petición y oportuna respuesta, contenido en el artículo 51 del Texto Fundamental, el cual sí resulta afín con la materia contencioso administrativa, puesto que la obligación de responder oportunamente se impone a toda autoridad (pública o privada en ejercicio de una potestad pública), y a los funcionarios o funcionarias públicas sobre los asuntos de la competencia de éstos. De allí que, corresponde a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo, el conocimiento de la presente pretensión de amparo constitucional.
En razón de ello, pasa esta Corte a determinar cual es el Tribunal competente en lo contencioso administrativo para conocer, en primera instancia, de la pretensión de amparo en referencia, aplicando a tal efecto el criterio orgánico antes aludido, para lo cual observa que en el caso de autos se denuncia como presunto agraviante al Director General del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) del Ministerio de Agricultura y Cría, hoy Ministerio de Agricultura y Tierras, organismo cuya actividad administrativa en la materia que nos ocupa está sometida al control jurisdiccional de esta Corte, conforme a la competencia residual prevista en el artículo 185 ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia; en consecuencia, corresponde a esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer y decidir, en primera instancia el presente amparo constitucional. Así se decide.
Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente acción de amparo constitucional, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse acerca de la admisibilidad de la misma y, al respecto, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de agosto de 2002, revocó el fallo que fue apelado y que profirió esta Corte en fecha 14 de agosto de 2001, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta y ordenó a esta Corte se pronunciara de nuevo acerca de la admisibilidad de la presente acción de amparo, con fundamento en las siguientes consideraciones:
“(…) esta Sala difiere del criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, pues a dicho ente le bastaba con confirmar que el país estaba calificado para exportar y que la mercancía estaba permitida en nuestro país para otorgar el permiso solicitado en el plazo de veinte (20) días a partir de la recepción de la solicitud, conforme con lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; no obstante, en el caso de que existiesen dudas razonables y justificadas que ameriten la apertura de un procedimiento destinado a verificar el origen, la calidad y el producto a importar, el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.), de conformidad con el artículo 48 de la señalada Ley Orgánica, podía notificar al interesado la apertura del procedimiento, si consideraba que sus derechos subjetivos e intereses legítimos, personales y directos podían resultar afectados.
En consecuencia, la Sala juzga que al no constar en las actas del expediente, que el Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (S.A.S.A.) la notificación (sic) a la Sociedad Mercantil Semillas Miranda, C.A., de la apertura de algún procedimiento, las solicitudes dirigidas por dicha empresa los días 26, 27 y 28 de marzo de 2001, y el 23 de mayo de 2001 debieron ser respondidas dentro de los veinte (20) días siguientes a la recepción de las mismas, razón por la cual, contrariamente a lo señalado por el a quo, no estaba dado el supuesto de inadmisibilidad del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (…)”.
Ello así, a los efectos de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, esta Corte ratifica el criterio sentado en sentencia de fecha 1° de diciembre de 2000, caso Jhony Evaristo Bello vs. Universidad Central de Venezuela.
En este sentido, observa que para establecer la admisibilidad de una acción de amparo, es necesario acudir a la Ley especial que rige la materia; específicamente, el Título IV de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone el procedimiento a seguir en los casos de interposición del amparo constitucional, dicho Título comienza por enunciar una serie de disposiciones generales acerca de la figura del amparo, para luego en el artículo 18, enunciar los requisitos que debe contener la solicitud de tutela constitucional.
Por otra parte, el artículo 19 eiusdem, dispone que la solicitud de amparo que no llene los requisitos del mencionado artículo 18, debe ser corregida, y a tal efecto se establece un lapso de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación -acerca del defecto u omisión de su libelo-, para que el presunto agraviado corrija su solicitud y cumpla con los requisitos contenidos en el mencionado artículo 18, lo cual, de no producirse, conducirá al Juez a declarar inadmisible el amparo solicitado.
Sin embargo, no se limita el artículo 19 de la Ley sub examine a configurar la posibilidad de corrección del libelo de la demanda a instancia del Juez, sino que consagra la orden concreta de "inadmitir" la acción de amparo, cuando ésta no cumple con las previsiones del artículo 18 eiusdem, y a su vez, no es reformada a tiempo. En efecto, si el mencionado artículo 19 contiene una orden de "no admitir" cuando la solicitud no cumple con ciertos requisitos, y no es reformada a tiempo, por interpretación en contrario, es obvio que la solicitud que sí cumpla con los requisitos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe ser "admitida", a los efectos de darle el trámite procedimental correspondiente.
La anterior interpretación se ajusta al sentido concreto de la Ley y permite al Juez constitucional tramitar el procedimiento sin necesidad de acudir a vías supletorias, que pudieran generar que las disposiciones típicas de la propia Ley de la materia quedasen en letra muerta.
No obstante, el artículo 6 eiusdem, ubicado en el Título II de la Ley citada, consagra las llamadas "causales de inadmisibilidad" de la acción de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato jurisdiccional del Estado, preferencia de tramitación sobre cualquier otro asunto, entre otros), por lo cual, deben ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, quedando a salvo por supuesto la posibilidad de que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad sólo puedan observarse al final de la sustanciación del proceso.
En consecuencia, el Juez constitucional debe hacer un previo análisis aplicado al caso concreto del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, junto con el estudio de la figura típica de admisión del amparo prevista en los artículos 18 y 19 eiusdem, a los efectos de dar entrada a la acción de amparo constitucional, para luego poder sustanciar y decidir dicho proceso. Ello no obsta sin embargo, a que en la sentencia definitiva, pueda establecerse la presencia de alguna causal de inadmisibilidad que no haya podido ser determinada u observada al momento de la admisión de la acción de amparo constitucional.
Por lo tanto, se hace menester revisar las actas procesales que conforman el presente expediente, a los fines de determinar si se encuentran llenos los extremos contenidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, así como también precisar si se encuentra presente alguna de las causales consagradas en el artículo 6 eiusdem.
Del análisis de las actas que conforman el expediente y en virtud de la orden que diera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de agosto de 2002, se observa que la solicitud de amparo constitucional, sí cumple con las previsiones legales antes señaladas, de lo que debe desprenderse entonces la admisibilidad de la presente acción de amparo autónomo. Así se declara.
Así las cosas, admitida como ha sido la presente acción de amparo constitucional, se ordena la citación del presunto agraviante y la notificación del Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para el presunto agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para el presunto agraviado, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano CESIDDIO CAREDDU, titular de la cédula de identidad N° 12.668.310, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil SEMILLAS MIRANDA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 8 de marzo de 1999, bajo el N° 48, Tomo 289-A-5to. modificada en fecha 22 de septiembre de 2000, bajo el N° 59, Tomo 459-A-5to. asistido por los abogados Gerardo Ascanio Estéves y Cristina Alberto Peña, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 14.317 y 66.391, respectivamente, contra la ciudadana Nancy Medina de López, en su condición de Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.), adscrito al MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS.
2.- ADMITE la presente acción de amparo constitucional ejercida. En consecuencia, se ordena:
NOTIFICAR a la parte accionante Sociedad Mercantil SEMILLAS CAREDDU, C.A., a la presunta agraviante, ciudadana Nancy Medina de López, en su condición de Directora General del SERVICIO AUTÓNOMO DE SANIDAD AGROPECUARIA (S.A.S.A.) DEL MINISTERIO DE AGRICULTURA Y TIERRAS y al Ministerio Público, para que concurran al Tribunal a conocer el día en que se celebrará la audiencia oral, la cual tendrá lugar, tanto en su fijación como para su práctica, dentro de las noventa y seis (96) horas a partir de la última notificación efectuada, con la salvedad para la presunta agraviante de que su falta de comparecencia a la audiencia oral aquí señalada, producirá los efectos previstos en el artículo 23 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y para la presunta agraviada, que su falta de comparencia dará por terminado el procedimiento, a menos que el Tribunal considere que los hechos alegados afectan el orden público, caso en que podrá inquirir sobre los hechos alegados, en un lapso breve, ya que conforme al principio general contenido en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 14 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en materia de orden público el Juez podrá tomar de oficio las providencias que creyere necesarias.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
PERKINS ROCHA CONTRERAS
El Vicepresidente,
JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Las Magistradas,
EVELYN MARRERO ORTÍZ
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
ANA MARÍA RUGGERI COVA
La Secretaria Accidental,
NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ
LEML/ecbp
Exp. N° 01-25301
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