MAGISTRADO PONENTE: JUAN CARLOS APITZ BARBERA
EXPEDIENTE Nº 01-25416

- I -
NARRATIVA

En fecha 11 de julio de 2001, la ciudadana SONIA ZAIDALI YÉPEZ LINARES, titular de la cédula de identidad N° 10.799.795 asistida por la abogada Neyda Sofía Sayazo, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 80.135, interpuso por ante esta Corte recurso contencioso administrativo de nulidad contra el acto administrativo de fecha 24 de febrero de 1997, dictado por el ciudadano JUEZ PROVISORIO del entonces JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante el cual se ordenó la destitución de la mencionada ciudadana.

En fecha 17 de julio de 2001 se dio cuenta a la Corte y de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se ordenó solicitar los antecedentes administrativos del caso a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

En fecha 21 de noviembre de 2001, compareció la apoderada judicial de la recurrente, la cual solicitó la remisión del expediente administrativo.
En fecha 10 de abril de 2002, se recibieron los antecedentes administrativos del caso, con los cuales se acordó abrir pieza separada.

En fecha 23 de abril de 2002, el Juzgado de Sustanciación al observar que el acto impugnado deriva de una relación funcionarial, estimó que el procedimiento a aplicar en el presente caso es el establecido en la Ley de Carrera Administrativa para las querellas, por resultar el más acorde con la naturaleza de la presente acción, de conformidad con el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Asimismo, acordó dársele aviso a la querellante mediante boleta y remitir copia certificada del escrito contentivo de la querella al ciudadano Coordinador General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para que diera contestación a la misma de conformidad con el artículo 15 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 28 de mayo de 2002, la abogada Deyanira Montero Z., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 66.096, actuando con el carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, dio contestación a la querella de conformidad con el artículo 75 de la Ley de Carrera Administrativa. Asimismo, en esta misma fecha comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 5 de junio de 2002, la Sustituta de la Procuradora General de la República consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 11 de junio de 2002, la abogada Maria Sulvey Canchita Cárdenas, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 69.680, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 12 de junio de 2002, se agregaron a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por ante el Juzgado de Sustanciación, indicando que a partir de esa misma fecha comenzaría el lapso de tres (3) días despacho para la oposición a la admisión de las pruebas presentadas. Posteriormente, el 26 de ese mismo mes y año el referido Juzgado admitió las pruebas promovidas por las partes, salvo su apreciación en la definitiva.

En fecha 23 de julio de 2002, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo del lapso de evacuación transcurrido en el presente proceso. En esta misma fecha se ordenó pasar el presente expediente a esta Corte a los fines de que continuara el curso de la ley.

En fecha 7 de agosto de 2002, se designó ponente al Magistrado JUAN CARLOS APITZ BARBERA y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 14 de agosto de 2002, oportunidad fijada para que tuviese lugar el aludido acto, se dejó constancia de que sólo la Sustituta de la Procuradora General de la República presentó escrito de informes. En esta misma fecha, se abrió el lapso para el estudio privado de la causa de conformidad con el artículo 80 de la Ley de Carrera Administrativa.

En fecha 16 de agosto de 2002, se pasó el presente expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio del presente expediente se pasa a dictar sentencia con base en las siguientes consideraciones:

ANTECEDENTES

Alegó la parte accionante los siguientes argumentos:

Que se desempeñaba como archivista del Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Que le fue otorgado reposo médico por el Servicio Médico del Consejo de la Judicatura desde el 16 de noviembre de 1996 hasta el 27 de noviembre de 1996, ya que padecía de una depresión nerviosa. Que cuando la accionada procedió a entregar el reposo a la Secretaria Titular del mencionado Juzgado, ésta se negó a recibirlo en virtud de no haber firmado la nómina de cobro del Tribunal y que además ya existía oficio dirigido a la Oficina de la Región Capital para suspenderle el pago en virtud de no haber firmado la mencionada nómina.

Que el Organismo querellado ordenó que se le abriera un procedimiento disciplinario a la querellante, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 literales “B” y “D” del Estatuto de Personal Judicial, en virtud de la falta de respeto de su representada con “su superior la Secretaria Titular del Tribunal Yadira Fuentes, así como de su compañero Ciudadano Jesús Pérez...”. Asimismo, se le ordenó abrir el mencionado procedimiento por “injuria e inasistencia injustificada al trabajo, abandono del mismo por inasistencia a sus labores desde el día 14 de octubre hasta el día 27 de noviembre de 1996, ambos inclusive sin el debido permiso médico suscrito por la autoridad competente del Consejo de la Judicatura…”.

Que en el presente caso existe un error en cuanto a la tipificación de la presunta infracción, ya que la parte recurrente aduce que lo ocurrido el día de los hechos estaba encuadrado dentro del artículo 60 ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa y no como erróneamente lo calificó la recurrida que lo era de conformidad con lo establecido en el artículo 43 ordinal b y d del Estatuto de Personal Judicial.

Que el acto impugnado violó los artículos 18 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que la decisión que recurre carece de motivación y no permite divisar como el Juzgador determinó las faltas imputadas a su representada. Que el mencionado Acto de destitución no señaló los recursos que podían ser intentados contra dicho acto, ni ante cuál organismo se podía recurrir.

Que en virtud de lo anteriormente expuesto, se evidencia la violación al derecho a la defensa, al debido proceso y al derecho a ser oído consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, viciando así el acto de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

De conformidad con lo anteriormente expuesto solicita la nulidad del acto impugnado y se reincorpore al cargo que venía desempeñando.

- II -
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte decidir acerca de la presente causa, para lo cual observa como punto previo lo siguiente:

De manera reiterada esta Corte había asumido la competencia para conocer en primera instancia de aquellos casos, en los cuales la parte actora pertenecía al personal regido por el Estatuto del Personal Judicial dictado por el extinto Consejo de la Judicatura. Así, conforme a lo establecido en el artículo 1° eiusdem y en concordancia con lo previsto en el artículo 52 de la Ley de Carrera Judicial, este Órgano jurisdiccional declaraba su competencia a los fines de pronunciarse en dichas causas.

No obstante, tal criterio atributivo de la competencia ha sido reinterpretado recientemente por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 356 de fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo Díaz), mediante la cual estableció que aun cuando tales funcionarios están regidos por un Estatuto propio, se trata en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resultan aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y, por ende el órgano jurisdiccional competente para conocer en primera instancia es el Tribunal de la Carrera Administrativa. En tal sentido, la decisión in comento, expresó lo siguiente:

“(...) observa (esa) Sala, que el acto recurrido ciertamente, es una Resolución del Tribunal Séptimo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, impugnada por vicios de inconstitucionalidad en virtud de la presunta violación de los derechos constitucionales de la recurrente, dada la remoción del cargo que ésta venía desempeñando como asistente del referido Tribunal (acto administrativo de efectos particulares). Sin embargo, la Sala considera que dicha remoción afectó la situación funcionarial de un empleado público al servicio del Poder Judicial y que aun cuando dichos funcionarios estén regidos por un estatuto propio, como lo es el de Personal Judicial, se trata, en definitiva, de relaciones funcionariales a las que resulta perfectamente aplicable el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer de la presente causa, y su Alzada, en caso de interponerse sobre el fallo definitivo el correspondiente recurso de apelación, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se decide.

Por tanto, y en los términos expuestos, (esa) Sala ha superado el criterio que sirvió de fundamento a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para remitir el presente expediente a la Sala (...)”.

Finalmente, la Sala concluyó en el citado fallo desaplicar al caso concreto el artículo 73, ordinal 1° de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa Ley.

Asimismo, la referida Sala Político Administrativa del Máximo Tribunal ratificó la anterior decisión mediante sentencia de fecha 09 de abril de 2002 (caso: Norys del Carmen Salon). Así, a los fines de declarase incompetente para conocer del asunto que se había sometido a su conocimiento, específicamente, acerca del recurso de apelación que se ejerciera contra una decisión dictada por esta Corte, expresó lo que a continuación se indica:

“La Sala considera necesario precisar su competencia, siendo que la circunstancia de que el presente expediente haya sido remitido a los efectos de conocer del recurso de apelación contra una sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, no impide la revisión por esta Sala de los requisitos de admisibilidad de la acción, por tratarse de aspectos que pudieran incidir en la violación de normas de orden público, respecto de los cuales siempre conserva este Tribunal la facultad de analizarlos, conforme a lo que viene siendo su reiterada jurisprudencia.

Al respecto, se observa que la recurrente es funcionaria del Poder Judicial y por tanto excluida del ámbito de aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al artículo 5, ordinal 3° de dicha Ley. Es así como tratándose en el presente caso de un recurso interpuesto por una funcionaria judicial, el régimen aplicable de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial, es el previsto en el Estatuto de Personal Judicial, publicado en la Gaceta Oficial N° 34.439 de fecha 29 de marzo de 1990, correspondiéndole a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conocer de las acciones dirigidas a impugnar actos de esta naturaleza, en virtud de la competencia residual establecida en el artículo 185, ordinal 3° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

No obstante lo anterior, en sentencia N° 00356 dictada por esta Sala en fecha 26 de febrero de 2002 (caso: Leida Josefina Melo), se desaplicó en el caso de una funcionaria judicial, el ordinal 1° del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa, conforme al cual el Tribunal de la Carrera Administrativa sólo es competente para conocer de las reclamaciones formuladas por los funcionarios a quienes resulta aplicable esa ley y remitió el expediente a ese órgano jurisdiccional, todo ello de conformidad con lo previsto en los artículos 334 de la Constitución y 20 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

Aplicando el criterio antes expuesto, esta Sala observa que en el presente caso, es el Tribunal de la Carrera Administrativa el Juez Natural para conocer en primera instancia de la presente causa, y su Alzada la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Pues bien, como puede observarse la indicada Sala realizó una reinterpretación acerca del criterio que se venía acatando respecto de la competencia para los recursos ejercidos por funcionarios judiciales regidos por el Estatuto del Poder Judicial, concluyendo que el Juez natural para conocer de tales casos lo era el Tribunal de la Carrera Administrativa.

Así las cosas, se tiene que aun cuando tal criterio de competencia no ha sido modificado mediante una Ley procesal, lo cierto del caso es que ha sido alterado mediante la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, quien, por demás, es la Alzada de esta Corte y, por tanto, sus decisiones deben ser acatadas por este Órgano jurisdiccional, y quien además ya declaró su incompetencia para conocer en Alzada de las apelaciones que se interpongan contra las sentencias dictadas por este Tribunal respecto al asunto aquí debatido.

Es pues con base en lo anterior y aunado a que la competencia por ser materia de orden público es revisable en cualquier estado y grado del proceso, que esta Corte debe entrar a analizar en el presente caso si, efectivamente, le corresponde el conocimiento para decidir el presente asunto, no sin antes aclarar que, si bien la presente querella ha sido ejercida con antelación al referido cambio de criterio, lo cierto es que tal criterio debe ser asumido por este Órgano jurisdiccional (en caso de resultar aplicable al caso de autos) por las razones expresadas.

En tal sentido, resulta importante destacar que el referido criterio atributivo de competencia ya fue acogido por esta Corte mediante sentencia dictada en fecha 4 de junio de 2002 recaída en el expediente N° 01−24981, (caso: Antonieta Del Valle Barreto). No obstante, debe advertirse que para el momento en que se produjeron dichas decisiones aún se encontraba en vigor la Ley de Carrera Administrativa y, por ende, el Órgano jurisdiccional llamado a conocer en primera instancia de los juicios que se suscitaran con ocasión de reclamaciones funcionariales lo era el aludido Tribunal de la Carrera Administrativa.

En ese orden de ideas, resulta pertinente entonces hacer referencia al artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.482 del 11 de julio de 2002, el cual es del tenor siguiente:

“Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativa funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:
1. las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la administración pública…”.

Asimismo, la Disposición Transitoria Segunda de la Ley citada establece:

“Mientras se dicta la ley que regule la jurisdicción contencioso administrativa y a los fines de una mayor celeridad en las decisiones de los Jueces en materia contencioso administrativo funcionarial, los actuales integrantes del Tribunal de la Carrera Administrativa pasaran a constituir los Jueces Superiores quinto, sexto y séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, con sede en Caracas, dejando a salvo las atribuciones que les correspondan a los órganos de dirección del Poder Judicial”.


De lo anterior se concluye que la competencia para conocer en primera instancia de los asuntos referidos a la materia contencioso administrativa funcionarial, incluyéndose los recursos intentados por funcionarios adscritos al Poder Judicial -de acuerdo con el criterio establecido por la sentencia antes referida de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y acogido por esta Corte- son los jueces superiores con competencia en lo contencioso administrativo del lugar donde hubieren ocurrido los hechos, donde se hubiere dictado el acto administrativo, o bien, donde funcione el órgano o ente de la Administración Pública que dio lugar a la controversia.

En el presente caso la ciudadana SONIA ZAIDALI YÉPEZ LINAREZ interpuso por ante esta Corte recurso de nulidad, contra el acto de fecha 24 de febrero de 1997, dictado por el ciudadano Juez Provisorio del entonces Juzgado Quinto de Parroquia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante la cual se destituyó a la mencionada ciudadana del cargo de Asistente que venía desempeñando en el referido Tribunal.

Siendo así, y considerando que la presente causa se trata de una relación netamente funcionarial, le resulta aplicable el criterio antes expuesto y, en este sentido, el Juez natural para conocer de la misma es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda de acuerdo con el sistema de distribución. De allí, que esta Corte resulte incompetente para conocer del presente caso y, en consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente al mencionado Tribunal. Así se decide.

-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara:

1. INCOMPETENTE para conocer acerca del recurso de nulidad ejercido por la ciudadana SONIA ZAIDALI YÉPEZ LINAREZ, asistida por la abogada Neyda Sofía Sayazo ya identificadas, contra el acto dictado 24 de febrero de 1997 por el ciudadano JUEZ PROVISIORIO del entonces JUZGADO QUINTO DE PARROQUIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICAL DEL AREA METROPOLIATANA DE CARACAS.
2.- DECLINA la competencia en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital que corresponda previa distribución.
3.- En consecuencia, ORDENA remitir el expediente al referido Tribunal, a los fines de que se pronuncie sobre la presente causa.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado, y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________ días del mes ____________ de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.
El Presidente,



PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,



JUAN CARLOS APITZ BARBERA
Ponente

Magistradas:


EVELYN MARRERO ORTIZ



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE ROSALES MARTINEZ


Exp. N° 01-25416
JCAB/g