Magistrada Ponente: LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 01-25621

En fecha 9 de agosto de 2001, se dio por recibido en esta Corte el escrito contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad N° 1.342.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 419, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de fecha 10 de abril de 2000, contenido en el Oficio N° 2806 de fecha 12 de junio de 2000, mediante el cual se acordó asignarle efectos académicos al ascenso a la condición de Profesor Agregado a partir del 7 de mayo de 1998 y efectos administrativos a partir del 10 de abril de 2000.

El 14 de agosto de 2001, se dio cuenta a la Corte y por auto de la misma fecha, se ordenó de conformidad con el artículo 123 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, solicitar los antecedentes administrativos del presente caso a la Universidad de Carabobo.

En fecha 25 de septiembre de 2001, se dieron por recibidos los antecedentes administrativos solicitados y se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que se pronunciase acerca de la admisibilidad del presente recurso.

En fecha 25 de septiembre de 2001, la parte actora consignó escrito de reforma del libelo original y en esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

El 30 de octubre de 2001, el Juzgado de Sustanciación admitió el presente recurso, cuanto ha lugar en derecho, y dado que en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia no se encuentra previsto un procedimiento específico para este tipo de acciones, se acordó aplicar por vía análoga, de conformidad con la previsión contenida en el artículo 102 eiusdem, el procedimiento regulado para las querellas en la Ley de Carrera Administrativa.

En esa misma fecha, se comisionó al Juez de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Valencia, a los fines de que se practicaran las notificaciones correspondientes.

En fecha 19 de febrero de 2002, la ciudadana Mariela Yánez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 61.864, en su carácter de apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, presentó escrito de contestación a la querella incoada.

En fecha 5 de marzo de 2002, se agregó en autos el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Leonel Pérez Méndez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.560, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Universidad de Carabobo y el escrito de promoción de pruebas presentado por el abogado Pedro Antonio Pérez Alzurutt, antes identificado, actuando en su propio nombre y representación.

En fecha 20 de marzo de 2002, el Juzgado de Sustanciación en razón de que ambas partes en sus escritos de promoción de pruebas reprodujeron el mérito que se desprende de autos y en virtud de que no había sido promovido medio de prueba alguno, declaró que no tenía materia sobre la cual decidir. En cuanto a la prueba de exhibición promovida por la parte querellante, a los fines de que el Tribunal solicitara a la parte querellada que exhibiera el original del Programa de Especialización en Docencia para la Educación Superior (PEDES), fue admitida cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, ordenando para la evacuación de la mencionada prueba, notificar mediante Oficio a la Universidad de Carabobo, en la persona del Rector o en la de su apoderado judicial.

En fecha 27 de junio de 2002, el Juzgado de Sustanciación declaró precluído el lapso de evacuación de pruebas y por cuanto no quedaban otras actuaciones que practicar, se acordó remitir el presente expediente a la Corte, a los fines de que continuara su curso de Ley.

En fecha 9 de julio de 2002, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño y se fijó el tercer (3°) día de despacho siguiente, para que tuviera lugar el acto de informes.

En fecha 16 de julio de 2002, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes, se dejó constancia de que las partes no presentaron sus respectivos escritos.

En fecha 17 de julio de 2002, se pasó el presente expediente a la Magistrada ponente.

Realizado el estudio individual de las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.


I
DE LA QUERELLA

En su escrito libelar, la parte actora fundamentó su pretensión, en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que en fecha 12 de junio de 2001, recibió el Oficio N° CD-2806, emanado del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, mediante el cual fue ascendido a la categoría de Profesor Agregado.

Que “(…) de conformidad con lo establecido en la Resolución del Consejo Universitario de fecha 5 de abril de 2000, este ascenso tiene efecto académico a partir del día 7 de mayo de 1998 y efecto administrativo a partir del 10 de abril de 2000 (…)”.

Que el presentó el Trabajo de Ascenso y se le exigió la aprobación del Programa de Especialización Docente para la Educación Superior (PEDES), para ascender a la categoría de Profesor Asociado.

Que el Oficio al cual se hace referencia, deja sin efecto el emitido bajo el N° CD-4589 de fecha 17 de noviembre de 1999.

Que contra el acto administrativo contenido en el Oficio antes mencionado, el querellante interpuso recurso de reconsideración, para que la propia Administración hiciera revisión del mismo y lo modificara en el sentido de que los efectos académicos y administrativos se establecieran a partir del día 12 de junio de 1995, fecha en la cual fue aprobada la solicitud del ascenso por el Concejo de Escuela, que concluyó legalmente con la aprobación por parte del Jurado designado por dicho órgano.

Que tal pedimento de modificación se hizo en base al contenido de los artículos 89 de la Ley de Universidades y 174 del Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo.

Que de igual forma solicitó se modificara el acto administrativo, en cuanto a la exigencia del PEDES para la presentación del trabajo de ascenso a la categoría de Asociado, a cuyos fines reprodujo íntegramente las razones contenidas en el recurso de reconsideración interpuesto.

Que la Administración lejos de modificar el acto en la forma solicitada, lo ratificó en todas sus partes y así lo señaló en el Oficio N° CD-14 del día 5 de febrero de 2001, notificado al querellante en fecha 6 de marzo de 2001.

Que agotada la vía administrativa, interpuso recurso de nulidad contra el acto administrativo contenido en el Oficio CD-2806 de fecha 12 de junio de 2000, ratificado en Oficio CD-14 de fecha 5 de febrero de 2001.

Que el Programa de Especialización en Docencia para la Educación Superior (PEDES), no existe como norma que pueda regular la conducta de los miembros de la comunidad universitaria de la Universidad de Carabobo, y mal puede exigirse consecuencialmente, su cumplimiento para ascender.

Que el PEDES no puede aplicarse retroactivamente, puesto que éste está dirigido a profesores que tengan la categoría de Instructores.

Que el PEDES no debe ser considerado como una normativa, porque atenta contra los derechos del personal docente y de investigación de la Universidad, consagrados en el artículo 89 de la Ley de Universidades.

Que se viola el derecho a la no discriminación, consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 21.

Que “(…) en fecha 7 de agosto de 1995 la Comisión delegada del Consejo Universitario, modificó las resoluciones aprobadas en su sesión de fecha 17 de julio de 1995, en el sentido de exigir a los profesores asociados para su ascenso a profesor Titular a partir del 1° de septiembre de 1998, el Título de Cuarto Nivel. De allí que si mi persona posee Título de Magister Scientarum en Derecho de la Integración, expedido por la Universidad Central de Venezuela en el año 1977, además de cursos de Doctorado y el veredicto del Jurado es de fecha 8 de mayo de 1998 para la categoría de Agregado conjuntamente con el Profesor Pedro Moreno Pérez, no puede la Administración, en ningún caso exigir a mi persona como requisito para ascender la aprobación del PEDES (…)”.

Que el Jurado designado, una vez que se cumplieron todos los requisitos establecidos en el Estatuto Único del Profesor Universitario, dicta un veredicto el cual es inapelable y al no haberse interpuesto en contra de él ningún tipo de recurso de nulidad, crea derechos subjetivos para el querellante, por cuya razón solicitó la expedición de sus credenciales como Profesor Agregado.

Que el Consejo Universitario no tiene competencia atribuida para conocer del Trabajo de Ascenso del querellante, ni mucho menos cambiar el veredicto como lo hizo en fecha 10 de abril de 2000, asignándole al ascenso efectos académicos a partir del 7 de mayo de 1998 y efectos administrativos a partir del día 10 de abril de 2000.

Que se produjo un acto nulo de nulidad absoluta, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, porque se desconoce los alcances de un acto que ha originado derechos subjetivos a favor del actor.

Finalmente, solicita que se declare nulo el referido acto administrativo y se establezca los efectos académicos y administrativos del ascenso del querellante a la categoría de Profesor Agregado, a partir del día 12 de junio de 1995.

II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA


En fecha 19 de febrero de 2002, la apoderada judicial de la Universidad de Carabobo, en su escrito de contestación a la querella interpuesta, expuso:

Que para la fecha 12 de junio de 1995, la aprobación a la que se hace referencia por parte del Consejo de Escuela de Administración Comercial y Contaduría Pública de la Universidad de Carabobo, es la referente a la programación del trabajo titulado “MARCO LEGAL DE LOS PROFESIONALES UNIVERSITARIOS EGRESADOS DE LA FACULTAD DE CIENCIAS ECONÓMICAS Y SOCIALES: ECONOMISTAS, LICENCIADOS EN CONTADURÍA PÚBLICA, LICENCIADOS EN ADMINISTRACIÓN COMERCIAL Y LICENCIADOS EN RELACIONES INDUSTRIALES”. (Mayúsculas de la parte querellada).

Que de ninguna manera esta aprobación significa la aprobación definitiva del trabajo de ascenso, toda vez que se encontraba pendiente la tramitación, relativa a la consignación de los recaudos exigidos en el artículo 162 del derogado Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo (hoy artículo 193), entre otros, la presentación de la constancia de culminación del curso de Formación Docente, la entrega de los ejemplares del trabajo ante la Secretaría del Consejo, la discusión pública del Trabajo y el veredicto rendido por el Jurado evaluador designado al efecto.

Que en fecha 8 de mayo de 1998, tres (3) años después de la aprobación de la programación del Trabajo de Ascenso, por parte de la Jefatura del Departamento de Materias Económicas de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, Núcleo Aragua, fue consignado el trabajo de ascenso ante la Secretaría del referido Consejo, siendo en fecha 7 de mayo de 1998, la discusión pública y el 8 de julio de 1998, se produjo el veredicto del Jurado designado para evaluar el referido Trabajo de Ascenso.

Que posteriormente el Consejo de dicha Facultad mediante Oficio N° CF-0779, acordó diferir la tramitación del mencionado ascenso, por cuanto el profesor Pérez Alzurutt no había presentado el curso de Formación Docente, ratificando el referido Consejo la decisión en fecha 8 de febrero de 2000, a través de Oficio N° CF-0193, por cuanto hasta el presente, el docente en mención ha incumplido con tal requisito, previsto en el artículo 162 del derogado Estatuto, hoy artículo 193.

Que existe una Resolución contenida en el Oficio N° CD-5107, de fecha 20 de junio de 1990, tomada por el Consejo Universitario en fecha 14 de mayo de 1990, en la cual se acuerda que para aquellos docentes que son ubicados como Instructores a tiempo cumplido con cero (0) años o más de antigüedad acumulada, les será exigido el curso de Formación Docente para su ascenso a la categoría de Profesor Agregado.

Que el Consejo Universitario de dicha Universidad, como máximo Órgano Colegiado dictó una Resolución en fecha 5 de abril de 2000, autorizando el procesamiento de los ascensos de todos los profesores que no pudieron realizar oportunamente el curso de Formación Docente, confiriéndoles el diferimiento de dicho curso, por la vía del Vicerrector Académico, estableciéndose en dicha norma que los ascensos obtenidos en tales condiciones producirían efectos administrativos, a partir de su aprobación por la Comisión Delegada del Consejo Universitario, es decir, a partir del día 10 de abril de 2000.
Que a través del Oficio N° CD-2806 de fecha 12 de junio de 2000, el Consejo Universitario le comunicó al mencionado profesor, sobre la aprobación de su ascenso a la categoría de Agregado, en reunión celebrada en fecha 10 de abril de 2000.

Que dicha Resolución tiene por objeto regularizar los ascensos de los docentes que se encuentran en trámite y que por falta del cumplimiento del requisito exigido en el referido Estatuto, cual es la presentación de la constancia de culminación del curso de Formación Docente, no han sido aprobados por la máxima autoridad universitaria, señalándole al profesor que para el ascenso a la categoría superior inmediata, debe cumplir con la aprobación del Programa de Especialización Docente para la Educación Superior (PEDES).

Que al existir dicha Resolución, el docente que se encuentre en tal situación, mal puede pretender que una vez aprobado su ascenso, bajo el amparo de la mencionada Resolución, es decir, sin haber cumplido con los extremos exigidos en el Estatuto Único del Profesor Universitario de la Universidad de Carabobo, como es el de la realización del PEDES, su ascenso tenga efectos administrativos a partir de la solicitud de ascenso, ya que una cosa es haberla efectuado en una determinada fecha, y otra es, que la misma no fue tramitada en su oportunidad por falta del requisito en cuestión, imputable al interesado, es decir, al docente y que más bien la Resolución al entrar en vigencia, permitió el ascenso del profesor Pérez Alzurutt, pero bajo ciertos parámetros, es decir, limitando sus efectos administrativos a partir de la fecha de entrada en vigencia de dicha Resolución.

Que al profesor mencionado anteriormente, le fue diferido el ascenso a Agregado, en virtud de no haber cumplido con la normativa correspondiente a la materia de ascenso, específicamente, el requisito establecido en el artículo 162 del derogado Estatuto, hoy artículo 193.

Que el profesor Pérez Alzurutt a lo largo de su carrera docente en la Universidad de Carabobo, ha sido contumaz en cuanto al cumplimiento del artículo 193 del Estatuto y a la Resolución del Consejo Universitario tomada en fecha 14 de mayo de 1990, que se refiere a la presentación de la constancia de culminación del Programa de Formación Docente, para el ascenso a la categoría superior.

Que reposa en los archivos de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Carabobo, sendas comunicaciones fechadas 7 y 19 de febrero de 1986, en las que se pone de manifiesto la intención del profesor Pérez Alzurutt de realizar el curso de Formación Docente, lo cual se contradice con lo alegado por él mismo, al manifestar que a él no se le debe exigir este Programa, sin embargo, en algún momento tuvo la intención o la necesidad de realizarlo, pero el hecho es que no lo hizo.

Que también presenta contradicción cuando en su escrito libelar hace referencia a que el Programa de Especialización Docente para la Educación Superior (PEDES), no es una normativa emanada del Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, pero al propio tiempo señala que el proyecto fue aprobado en tercera discusión por el referido Consejo, en fecha 14 de junio de 1990.

III
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La consideración que debe pasar a hacer esta Corte, está referida a la competencia para conocer de la presente causa y para ello, observa lo siguiente:

En tal sentido, la querella bajo estudio, es interpuesta por el recurrente contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, en virtud del acto administrativo emanado de la Comisión delegada de dicho Consejo en fecha 10 de abril de 2000, mediante el cual se acordó asignarle efectos académicos al ascenso a la condición Profesor Agregado a partir del 7 de mayo de 1998 y efectos administrativos a partir del 10 de abril de 2000.

En primer lugar, advierte esta Corte que la competencia para conocer en materia docente corresponde a los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa, y tal competencia aplica igualmente para las controversias que planteen los docentes de las universidades nacionales, pues esta competencia está determinada no sólo por la materia, sino por el órgano de la Administración que forma parte de la relación jurídica discutida sometida al control de la jurisdicción.

Ello así, debe determinar esta Corte su competencia para conocer del caso de marras y, en este sentido, resulta pertinente referir el cambio de criterio establecido por este Órgano Jurisdiccional en sentencia N° 2002-1820 de fecha 12 de julio de 2002 (caso: Rosa Consuelo Tarazona de Riveros), en virtud del cual la competencia anteriormente atribuida a esta Corte en casos como el presente, pasa al conocimiento de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo Regionales en primera instancia, atendiendo a la garantía del juez natural y al acceso de los justiciables a los órganos de administración de justicia.

Al respecto, dicha sentencia estableció lo siguiente:

“No obstante, esta Corte -en aras del acceso del ciudadano a la jurisdicción y en virtud de la garantía del juez natural- considera oportuno hacer una revisión del criterio establecido y en tal sentido, es preciso destacar que estando los miembros del personal directivo, académico, docentes y de investigación de las Universidades Nacionales excluidos de la aplicación de la Ley de Carrera, en atención a la previsión contenida en el numeral 5 del artículo 5º y, por interpretación concatenada del numeral 1 del artículo 73 eiusdem, se ha venido interpretando que no es competente el Tribunal de la Carrera para conocer y decidir las reclamaciones de estos funcionarios, con ocasión de su relación funcionarial.
Sin embargo, siendo que la pretensión deducida en el presente caso involucra la materia funcionarial y no puede escindirse de ella; tomando en consideración que el personal directivo, académico, docente y de investigación de la Universidades Nacionales, tienen su propio régimen estatutario, esta Corte, considera pertinente cambiar el criterio en cuanto a la competencia del órgano de lo contencioso administrativo que, en primera instancia, le corresponde conocer de las pretensiones de los docentes de las Universidades Nacionales, Experimentales o Colegios Universitarios, en lo términos siguientes:
El numeral 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con la garantía del juez natural establece que:
‘El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
…omissis…
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgado por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley (…)’.
En este sentido, la garantía del juez natural, esto es, al juez ordinario determinado por la Ley, exige que el órgano judicial haya sido creado por la norma jurídica, que ésta le haya investido de jurisdicción y de competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación o proceso judicial y que su régimen orgánico o procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 47/1983, FJ 2º).
La predeterminación legal del Juez significa que la Ley, con generalidad y con anterioridad al caso, ha de contener los criterios de determinación competencial cuya aplicación a cada supuesto litigioso permita determinar cuál es el Juzgado o Tribunal llamado a conocer.
…omissis…
La garantía del juez natural, como derecho humano, envuelve un contenido de orden público, de ahí que esta Corte advierte que, aún cuando ha conocido de las demandas de nulidad, querellas funcionariales y amparos constitucionales interpuestos por docentes universitarios de las Universidades Nacionales, Experimentales, Institutos y Colegios Universitarios -en virtud de la competencia residual establecida en el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia- ahora, en atención a tal garantía constitucional, cambia el criterio, pues aún cuando los docentes universitarios que prestan sus funciones en las referidas instituciones tienen su propio estatuto, la no aplicación de la Ley de Carrera Administrativa, en los términos fijados en el numeral 5 del artículo 5 de la referida Ley, no es óbice para excluir del conocimiento al Juzgado que, en virtud de la garantía del juez natural efectivamente le corresponda.
…omissis…
Así, cuando el acto administrativo sea dictado por una persona jurídica de derecho público investida de autoridad, en el ejercicio de las funciones que le han sido asignadas para el cumplimiento de los fines que le son propios, lesione situaciones jurídicas fundadas en el derecho administrativo, la competencia para conocer de las controversias que se suscitan, corresponde -como antes se dejó sentado- a los tribunales de lo contencioso administrativo, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Ello en virtud de que la jurisdicción contencioso administrativa, en los términos del artículo 259 constitucional, corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales determinados por la Ley, que son competentes para anular los actos administrativos contrarios a derecho y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídica subjetiva lesionadas por la actividad administrativa, criterio que la Sala Constitucional ha extendido a la competencia de estos tribunales en materia de amparo constitucional, cuando la situación jurídica presuntamente lesionada se funde en actos administrativos.
…omissis…
En tal virtud, esta Corte deja establecido que, cuando la pretensión deducida sea de amparo constitucional, de nulidad de actos administrativos, dictados por las autoridades de las Universidades Nacionales, de las Universidades Experimentales o de los Institutos o Colegios Universitarios, o surja con ocasión de la relación funcionarial que vincula a los docentes con estas instituciones, serán competentes en primera instancia, a partir del presente fallo, los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo de cada una de las Regiones, a los fines de garantizar el acceso a la justicia preconizada por la Constitución de la República, estableciéndose así un nuevo criterio en esta materia”.

Visto lo anterior, pasa esta Corte a determinar la competencia para conocer del presente caso, dado que la querella que se ejerce es contra el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo, y la parte actora, alega que los efectos académicos y administrativos de su ascenso a la categoría de Profesor Agregado, deben empezar a correr a partir del día 12 de junio de 1995, suscitándose la controversia en el marco de una relación jurídico-administrativa materialmente funcionarial.

En consecuencia, atendiendo a este novísimo criterio, esta Corte se declara incompetente, y en aras de la tutela judicial efectiva, y atendiendo al principio de una justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas, consagrado en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, declina su competencia para conocer y decidir la presente querella en el estado en que se encuentra, en primera instancia, en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte y valida las actuaciones procesales sustanciadas en el presente expediente, visto que a las partes se les garantizaron sus derechos a la defensa y al debido proceso en juicio. Así se declara.

IV
DECISIÓN

En virtud de las precedentes consideraciones, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

- INCOMPETENTE para conocer la querella funcionarial interpuesta el ciudadano PEDRO ANTONIO PÉREZ ALZURUTT, titular de la cédula de identidad N° 1.342.614 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 419, actuando en su propio nombre y representación, contra el acto administrativo emanado de la COMISIÓN DELEGADA DEL CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO, de fecha 10 de abril de 2000, contenido en el Oficio N° 2806 de fecha 12 de junio de 2000, mediante el cual se acordó asignarle efectos académicos al ascenso a la condición de Profesor Agregado a partir del 7 de mayo de 1998 y efectos administrativos a partir del 10 de abril de 2000. En consecuencia, se DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al referido Juzgado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los _______________ (____) días del mes de ________________ del año dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.



El Presidente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


Las Magistradas,


EVELYN MARRERO ORTÍZ


LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente


ANA MARÍA RUGGERI COVA


La Secretaria Accidental,


NAYIBE ROSALES MARTÍNEZ

LEML/vrs
Exp. N° 01-25621