Expediente Número: 01-25853
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS


El 26 de septiembre de 2001, se dio por recibido el Oficio N° 2869 de fecha 21 de septiembre de 2001, emanado del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo de recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional, incoada por el abogado Luis Alas Méndez, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 60.222, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ANGULO, con cédula de identidad número 7.821.227, contra el acto administrativo N° 016-98 de fecha 7 de julio de 1997, emanado de la Dirección General de la Policía Metropolitana.

Tal remisión se efectúo a los fines de que esta Corte decidiera acerca de la apelación interpuesta por la abogada Francis J. Marval, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.529, actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección General de la Policía Metropolitana, contra la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, de fecha 5 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el presente recurso contencioso de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo constitucional.

I
ANTECEDENTES


En fecha 2 de octubre de 2001, se dio cuenta a la Corte, y en esta misma fecha se designó ponente al Magistrado Perkins Rocha Contreras

El día 24 de octubre de 2001, comenzó la relación de la causa.

En fecha 24 de octubre de 2001, la abogada Francis J. Marval actuando en su carácter de apoderada judicial de la Dirección General de la Policía Metropolitana, consigno escrito de fundamentación de la apelación. En esa misma fecha se dio cuenta a la Corte.

El día 7 de noviembre de 2001, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, venciendo dicho lapso el 20 de noviembre de 2001.

En fecha 21 de noviembre de 2001, se agregó a autos el escrito de pruebas presentado el día 20 de noviembre de 2001, por la apoderada judicial de del ciudadano Henry Jesús Vivas Hernández, actuando en su carácter de Director de la Policía Metropolitana y, se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

Mediante auto de fecha 28 de noviembre del 2001, la Corte una vez vencido el lapso de oposición de pruebas, acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de la admisión de las pruebas.

El 4 de diciembre de 2001, se paso el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, señaló, que “(…) en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, no tiene materia sobre la cual pronunciarse, y corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el proceso, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido (…)”.
Mediante auto de fecha 12 de diciembre de 2001, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con el artículo 167 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, acordó devolver el presente expediente a la Corte, a los fines que continúe su curso de ley.
Mediante auto de fecha 29 de enero de 2002, se dio cuenta a la Corte y se fijó el décimo día de despacho siguiente para que tuviese lugar el Acto de Informe, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en cuya oportunidad se dejó constancia de que las partes no presentaron sus escritos de Informes, por lo tanto la Corte dijo “Vistos”.

En fecha 25 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado Ponente.

Realizado el estudio de las actas procesales, esta Corte pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:


II
DE LA SENTENCIA APELADA


Mediante sentencia de fecha 5 de junio de 2001, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo, s/n, ni fecha, emanado del Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual fue egresado de dicha Institución Policial el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ANGULO, fundamentando el fallo en los siguientes términos:

Señaló el a quo, que “(…) una de las manifestaciones del derecho a la defensa, es el derecho no sólo de alegar razones sino a presentar pruebas, regulado en los artículos 48 y 58 de la Ley. En el artículo 58 invocado por el accionante, se regulan los medios de prueba, remitiéndose, básicamente, a los medios de de prueba establecidos en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, lo que evidencia la amplitud en cuanto a los medios de prueba de que dispone el particular para ejercer su derecho a la defensa (…)”.

Así mismo indicó, que “(…) en cuanto a las razones, expuestas por el COMISARIO Jefe de la Zona 9, LAZARO FORERO LOPEZ, para no aceptar al accionante en dicha Zona, no se encuentra justificación alguna, toda vez que se esgrime el hecho, de haberse negado a poner en libertad a un detenido a la orden de un Tribunal, por una petición telefónica de la Juez 5° en lo Penal de los Municipios Plaza y Zamora, pues, tal como expone el accionante, mal puede acatarse una orden de esta naturaleza por vía telefónica, cuando ni siquiera puede tenerse certeza de la persona que llama, y más aún cuando éste no es el medio idóneo para ello; y en cuanto a otra razón, es decir, a la dificultad con el Prefecto no consta en que consistió la misma. Por tanto, este informe en cuanto a las razones para no aceptarlo en la Zona quedan desechadas (…)”.

Así mismo indico, que “ (…) en cuanto a la ausencia del accionante durante seis días, se observa que la administración a los fines de demostrar tal hecho, y por ende desvirtuar el alegato del accionante en el sentido de que no obstante encontrarse de reposo médico, continúo presentándose, ante el citado Jefe de Registro y Control, durante los días 6 al 13 de febrero de 1997, consignó (folio 206) constancia de su asistencia a la Sede de la Policía, correspondiente al citado mes de febrero, pero nada aporta acerca de sus inasistencias comprendidas entre los días 6 al 13 del mismo mes, que le fueron atribuidas, ya que debió contener un orden en cuanto a fechas, y los días que no compareció deben aparecer en dicha constancia sin su firma. Por otra parte, consta que por la actitud asumida frente al Jefe de la Zona 9 Lazaro Forero, fue sancionado con suspensión del servicio por 21 días. De manera, que mal puede valorarse esta falta para sancionarlo nuevamente por los mismos hechos (…)”.

Indicó el A quo, que “(…) la falta prevista en el artículo 90, ordinal 26, violación del órgano regular, por haberse presentado ante el Director General, sin el debido permiso de sus superiores inmediatos, alega el recurrente que no se configura tal falta por cuanto de acuerdo con lo dispuesto en el ordinal 3 del artículo 64 del Reglamento Disciplinario, el acudir al Director General, se encontraba plenamente justificado como lo es haber transcurrido 22 días a la orden de personal, sin habérsele asignado cargo, y la negativa de solucionar esta situación por parte del ciudadano Jefe de la División de Personal, al efecto este Juzgado estima que efectivamente haber acudido ante la máxima autoridad de la Institución Policial se encuentra dentro de las previsiones contenidas en las normas invocadas por el accionante . Siendo así, no puede atribuírsele la falta en cuestión, es decir la contemplada el ordinal 26° del artículo 92 del citado Reglamento Disciplinario (…)”.

Señaló, que “(…) las reincidencia como causa agravante, se señala que del análisis de la hoja denominada SANCIONES DISCIPLINARIAS Y CONTROL DE EXPEDIENTE, consignada a los autos por la representación del ente querellado, en el cual constan las faltas cometidas por el accionante durante los años 1991 al 1995, se observa que la ultima falta cometida por el accionante antes de las que nos ocupa, data del año 1995, y además no consta la sanción que en dicha oportunidad le fue impuesta. De modo, que examinando lo anterior a la luz de lo dispuesto en el artículo 92 del Reglamento Disciplinario (…)”.

Finalmente expresó, que “(…) declaraba con lugar el recurso de nulidad ejercido contra el ACTO ADMINISTRATIVO, s/n ni fecha, emanado del Director General de la Policía Metropolitana, mediante el cual fue egresado de dicha Institución Judicial el ciudadano CARLOS ALBERTO SANCHEZ ANGULO, asistido por el abogado LUIS ALAS MENDEZ, antes identificados, y en consecuencia, ordena la reincorporación al cargo de Inspector o a otro de igual o superior jerarquía, y el Pago de los salarios dejados de percibir y demás beneficios económicos que no impliquen la prestación efectiva del servicio(…)”.

II
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 24 de octubre de 2001, la abogada Francis Marval, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 48.529, actuando en este acto como apoderada judicial del Director de la Policía Metropolitana, Comisario General Henry Jesús Vivas Hernández, fundamenta la apelación en los siguientes términos:

Comenzó por señalar, que el “(…) fallo recurrido adolece del vicio de INMOTIVACIÓN, por cuanto el juzgador en el examen de las cuestiones de hecho, no debe omitir la consideración de ninguno de los elementos de prueba aportados por las partes. Así lo establece el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, (…) Criterio reiterado en la Doctrina y en la Jurisprudencia, según Sentencia de la Sala de Casación Civil del Veinticinco (25) de marzo de mil novecientos noventa y dos (1992) con ponencia del Magistrado Carlos Trejo Padilla (…) el vicio de INMOTIVACIÓN de la Sentencia se evidencia en lo siguiente: En la parte narrativa de la Sentencia la Juez señaló: ‘Que la querella promovió copia certificada del expediente administrativo instruido al querellante, el cual no contenía los folios 10, 11 y 12, que aún cuando se expresaba que correspondía a actuaciones relacionadas con el expediente no constaban en el expediente consignado al momento de la contestación, el cual dificultaba el análisis que debía hacer ese Juzgado en busca de la verdad de lo acontecido (…)”.

Así mismo señaló, que “(…) en la parte Motiva la Juzgadora se refería a los antecedentes consignados en la oportunidad de la contestación y no el promovido por la querellada durante el lapso de pruebas y que contenía todos los recaudos, siendo llevado a juicio para subsanar el error involuntario en que habíamos incurrido y la Juez tuviera una mejor apreciación de los hechos, causándonos indefensión y desigualdad entre las partes al no apreciar los antecedentes administrativos promovidos por el ente querellado en el lapso probatorio (…) la Juzgadora al valorar el reposo médico promovido por el querellante le dio pleno valor, sin pronunciarse sobre el desconocimiento del contenido y firma que habíamos realizado, violentándose así el Principio de Igualdad de las Partes”.

Adujo, que “(…) al apreciar los documentos exhibidos por el ente querellado quien fue intimado por la parte actora, la Juzgadora no cumplió con el Principio de Comunidad de la Prueba, que contempla que las pruebas son del proceso y no de las partes que la aportaron, por lo tanto pueden favorecer a la parte contraria a la promovente, como ocurrió en este caso. La Juzgadora señaló que la administración no aportó elementos suficientes para comprobar las inasistencias del querellante entre los días 06 al 13 febrero de mil novecientos noventa y siete, pero no tomó en consideración que en el Libro de Presentación de Funcionarios de la División de Disciplina el querellante, no había firmado tampoco los días subsiguientes a las fechas antes indicadas, así tampoco consideró en su totalidad el récord de faltas exhibido por el ente querellado, donde se demuestra la mala conducta del querellante , que condujo a miembros del Consejo de Investigación a recomendar el egreso de éste de la Institución Policial (…)”.

Expresó, “(…) que el fallo recurrido también adolece del Vicio de Incongruencia, pues la Juzgadora debió decidir sobre todo lo alegado por las partes, al omitir el pronunciamiento de la definitiva, del desconocimiento que hiciera el ente querellado del contenido y firma de la documental promovida por el querellante, y darle un valor pleno, sin resolver esta cuestión incidental que era de gran trascendencia para el debate probatorio causó indefensión al ente querellado y transgredió el Principio de Igualdad entre las partes y el Principio de Exhautividad de la sentencia, que le impone a los jueces el deber de considerar todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial debatido entre las partes, cuya violación se traduce en la omisión del pronunciamiento (…)”.


III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por la abogada Francis Marval, actuando en este acto como apoderada judicial del Director de la Policía Metropolitana, Comisario General Henry Jesús Vivas Hernández, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo, s/n, ni fecha, emanado del Director General de la Policía Metropolitana, tal y como lo indica el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido se observa:

Comenzó el apelante por denunciar el vicio de Inmotivación, expresando, que “(…) el juzgador en el examen de las cuestiones de hecho, no debe omitir la consideración de ninguno de los elementos de prueba aportados por las partes (…)”; así mismo indicó, que “(…)en la parte Motiva la Juzgadora se refería a los antecedentes consignados en la oportunidad de la contestación y no el promovido por la querellada durante el lapso de pruebas y que contenía todos los recaudos, siendo llevado a juicio para subsanar el error involuntario en que habíamos incurrido y la Juez tuviera una mejor apreciación de los hechos, causándonos indefensión y desigualdad (…)” .

Al respecto, observa esta Corte, que de acuerdo a lo establecido por la Sala de Casación Civil en sentencia d fecha 25 de febrero de 1999, el requisito de motivación sólo puede considerarse incumplido cuando falten en absoluto los razonamientos y consideraciones de derecho que el juez está obligado a formular, pero no cuando estos sean escasos, insuficientes, breves o exiguos.

Ahora bien, en el presente caso se puede verificar, que el A quo señaló de forma clara los hechos y las documentales más resaltantes contenidos en el presente expediente, y en base a lo alegado y probado en autos fundamentó su decisión, por todo ello esta Alzada, considera que la recurrida no incurrió en el vicio de inmotivación y así se decide.

Así mismo, denuncia el apelante el vicio de incongruencia, señalando, que “(…) la Juzgadora debió decidir sobre todo lo alegado por las partes, al omitir el pronunciamiento de la definitiva del desconocimiento que hiciera el ente querellado del contenido y firma de la documental promovida por el querellante, y darle un valor pleno, sin resolver esta cuestión incidental que era de gran trascendencia para el debate probatorio (…)”.

Ahora Bien, respecto a este vicio de incongruencia, la Sala de Casación Civil de la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, expresó, en reiterada doctrina (entre otras, Sentencia del 2 de junio de 1999, caso Savirán, C. A. vs. Knox Chang Cheng), lo siguiente:

“(…) que la incongruencia negativa, resulta del no pronunciamiento por parte del juez sobre aquellos elementos de hecho que materialmente forman el problema judicial debatido, conforme a los términos en que se explanó la pretensión y la contradicción. La Incongruencia es la diferencia entre lo pretendido y contradicho materialmente por las partes, y lo resuelto por el sentenciador, en el contenido y alcance del dispositivo del fallo.

La regla del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contiene el principio doctrinario de ‘ Exhautividad ‘, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes que viene a constituir el problema judicial debatido que el juez debe resolver, cuya infracción conduce a una omisión del procedimiento.

El principio de congruencia, en nuestro derecho procesal, está relacionado con el problema debatido entre las partes (thema decidendum), del cual emergen dos reglas: a) decidir sólo sobre lo alegado y b) decidir sobre todo lo alegado.

Igualmente ha señalado esta Sala de Casación Civil que una decisión es expresa, cuando no contiene implícitos ni sobreentendidos; positiva, cuando es cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y precisa cuando no da lugar a dudas ni incertidumbres, insuficiencias ni ambigüedades. “


De esta forma, después de analizar la sentencia apelada, esta Corte observa que la carga probatoria, corresponde a la Administración, por ser ésta la que está alegando el “(…) desconocimiento que hiciera el ente querellado del contenido y firma de la documental promovida por el querellante (…), documento que cursa en origina en el folio 36 del presente expediente y que fue consignado por el querellante, observándose que el mismo lleva el membrete de la División de Seguridad Social de la Policía Metropolitana y cuenta con todas las características necesarias para presumir que se trata de un documento efectivamente emanado de la referida dirección, al ciudadano Carlos Sánchez, por está razón y en virtud de que la decisión en comento, emitió en su conjunto pronunciamiento acerca de la referida prueba y que la Administración no aportó ningún hecho que efectivamente comprobara el desconocimiento denunciado, cabe resaltar que el A quo actúo de acuerdo a los elementos aportados, por todo ello esta Corte concluye que dicho fallo no incurre en el vicio de incongruencia denunciado, en consecuencia, esta Corte Confirma el fallo apelado y así se decide.

IV
DECISION

Por las razones expuestas, esta Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana y por autoridad de la Ley, declara:

1. SIN LUGAR la apelación interpuesta por la abogada Francis Marval, actuando en este acto como apoderada judicial del Director de la Policía Metropolitana, Comisario General Henry Jesús Vivas Hernández. En consecuencia;

2. SE CONFIRMA, la decisión dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en fecha 5 de junio de 2001, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad ejercido contra el Acto Administrativo, s/n, ni fecha, emanado del Director General de la Policía Metropolitana.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los…………………. ( ) Días del mes de…………………………..de dos mil dos (2002) Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente;


PERKINS ROCHA CONTRERAS


El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA


MAGISTRADAS,



EVELYN MARRERO ORTIZ




LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO



ANA MARIA RUGGERI COVA





La Secretaria,


Nayibe Claret Rosales Martínez




PRC/003