EXPEDIENTE Nº: 01-26053
MAGISTRADO PONENTE: PERKINS ROCHA CONTRERAS

En fecha 6 de noviembre de 2001, se recibió ante esta Corte oficio número 9852 de fecha 31 de octubre de 2001, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual se remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo interpuesto por los ciudadanos ROSAANA REGNICOLI MILANO, IVANA RIVAS RAMIREZ, ELIZABETH ANDRADE BLANCO, VICENTA MATA BRITO y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, con cedulas de identidad N° 4.842.857, 5.114.839, 3.682.096, 8.310.449 y 4.052.622 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 9.372; contra el acto administrativo de retiro de los cinco (5) funcionarios antes identificados contenidos en los Oficios N° 0049,0060, 0061, 0062 y 0068, dictados en fecha 15 de enero de 2001, por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano Victor Manuel Hernández.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de los querellantes, contra la sentencia que declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto, dictada en fecha 16 de octubre de 2001, por el referido Tribunal.

El 6 de noviembre de 2001, se dio cuenta a la Corte Primera, designándose ponente al Magistrado: Perkins Rocha Contreras y se fijó el décimo (10) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa.

El 13 de febrero de 2002, apoderado judicial de los querellantes presentó escrito de informes.

El 14 de febrero de 2002, se pasó el expediente al Magistrado ponente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Corte pasa a dictar sentencia previas las consideraciones siguientes:

I
DE LA QUERELLA INTERPUESTA

El apoderado judicial de los querellantes, señaló que el ciudadano Victor Manuel Hernández, en su carácter de Secretario General del Gobierno del Estado Miranda, mediante los actos administrativos de retiro de la función pública que ejercían sus mandantes en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI), contenidos en los Oficios N° 0049,0060, 0061, 0062 y 0068, dictados en fecha 15 de enero de 2001, les notificó el retiro en los siguientes términos: “En base a las atribuciones que me confiere el Artículo 84 Ordinal 20 de la Constitución del Estado Miranda, y en vista de que fueron infructuosas las gestiones para su ubicación, se procede a su RETIRO, de conformidad con lo previsto en el Artículo 63, Parágrafo Cuarto de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda”.

Que los referidos oficios fueron recibidos por los querellantes el día 12 de marzo de 2001, por la ciudadana Rosaana Regnicoli Milano; el día 20 de febrero de 2001, por los médicos Ivana Rivas Ramirez, Elizabeth Andrade Blanco y Humberto Mejias Ruiz, y por la ciudadana Vicenta Mata Brito, el día 21 de febrero de 2001, adoptándose la medida conforme a lo previsto en el Parágrafo Cuarto del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa que establece:: “Si vencida la disponibilidad a que se refiere este artículo no hubiese sido posible reubicar al funcionario, éste será retirado del servicio.

Que los actos de retiro están viciados de inmotivación de conformidad con lo dispuesto en los numerales 5 y 6 del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en virtud de que el retiro se basó en el numeral 3 del artículo 63 de la Ley de Carrera Administrativa que dispone que “El retiro de la Administración Pública Estadal procederá en los siguientes casos (…) 3. Por reducción de personal debida a limitaciones financieras, reajustes presupuestarios, modificación de los servicios públicos o cambio en la organización administrativa”, que comprenden cuatro situaciones totalmente diferenciadas, que aún cuando den origen a la misma medida no por ello pueden confundirse y asimilarse a una sola causal.
Que respecto a la reducción de personal con base en el cambio en la organización administrativa, se ha establecido que el retiro no puede apoyarse únicamente en los decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe procederse a la elaboración de un informe técnico que justifique la medida, de manera de individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que los desempeñan, pues se está en la obligación de justificar por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar.

Que en caso de los profesionales de la medicina retirados no se realizó las gestiones reubicatorias en cargos de carrera similares o de mayor jerarquía.

Que los actos de retiro están viciados de desviación de poder de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 259 de la Constitución, pues el propio artículo 2 del Decreto N° 543, dispone “Se ordena la reestructuración por cambio en la organización administrativa y la reducción del personal dentro del Servicio Autónomo de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI)”, del cual se evidencia que la reducción de personal no requiere una previa evaluación y diagnóstico de la organización y determinar las medidas que debe adoptarse e implantarse dentro del organismo.

Finalmente, solicita que se ordene la reincorporación de sus representados en los cargos que ejercían en el referido Servicio Autónomo, con el pago de los salarios caídos desde el momento en que fueron ilegalmente retirados hasta la oportunidad en que sean efectivamente reincorporados, ajustados y actualizados con los correspondientes incrementos.

II
DEL FALLO APELADO

El Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, declaró inadmisible del recurso de nulidad interpuesto en fecha 14 de agosto de 2001, por los querellantes contra el acto administrativo de remoción y retiro contenidos en los Oficios N° 0049,0060, 0061, 0062 y 0068, dictados en fecha 15 de enero de 2001, por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, ciudadano Victor Manuel Hernández, basándose en las siguientes consideraciones:
“El artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, preve lo siguiente: ‘No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte…4°. Cuando se acumulen acciones que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles’. En la normativa procesal ordinaria aplicable por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, se encuentra consagrado el mismo principio. Así el artículo 1395, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, señala las causales de conexión los cuales (sic) tienen tres elementos de identificación 1°- Identidad de sujetos, siempre que estos vengan al juicio con el mismo carácter que en el juicio conexo. 2° Identidad de objeto, esto es, que la cosa demandada sea la misma. 3° Identidad de título, es decir, que las demandas o pretensiones, estén fundadas en la misma razón o concepto (…) En el mismo orden el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, establece diversos supuestos de conexidad para la acumulación de acciones o pretensiones: 1° Cuando haya identidad de personas y objetos aunque el título sea diferente. En el presente caso se observa que la querella es interpuesta por cinco (5) sujetos activos distintos y en consecuencia mal podría hablarse de la existencia de una identidad en tales sujetos. A los efectos de determinar la identidad en los títulos, se observa que este supuesto se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por las diferentes actuaciones de la administración (sic), ya que cada uno de ellos les afectó a título personal. En razón de ello se desprende que en el presente caso, no hay identidad de título. Así se decide. En conclusión, a juicio de esta Juzgadora las acciones que se pretenden acumular sólo tienen en común la misma autoridad querellada, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues, la funcionarial (sic) debe estimarse intuito personae (tipo de cargo, años de servicios, servicio (sic), sueldo, profesionalización, etc.) Se trata de acciones diferentes el uno del otro lo que implica, que el órgano jurisdiccional debe hacer un análisis separado de cada uno de ellos. Razón por la cual se constata que no se está en presencia de ninguno de los supuestos de conexidad contemplados en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, en el presente caso se ha producido la inepta acumulación de acciones que constituye la causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 84; ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los artículos 1395, ordinal 3° del Código Civil y 52 del Código de Procedimiento Civil”.

III
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 27 de noviembre de 2001, el apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta el día 23 de octubre de 2001, contra la decisión transcrita supra, señalando que en la misma se evidencian los vicios de falta de aplicación del artículo 52, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil y falsa aplicación del artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y la infracción de los artículos 243, ordinal 4° y 244 del Código de Procedimiento Civil, al declarar la inadmisibilidad de la querella interpuesta de forma conjunta por sus defendidos contra el acto de retiro.

Alegó, que del escrito contentivo de la pretensión de nulidad y de sus respectivos anexos se evidencia que la prestación de servicios de los funcionarios se terminó por la orden de reorganización y reducción de personal del Servicio Autónomo de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, contenida en el Decreto N° 543 de fecha 09 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional, mediante el acto de retiro, objeto de impugnación, dirigido a cada uno de ellos con similares textos, variando sólo los aspectos particulares de identificación de los destinatarios y del cargo que desempeñaban.

El apoderado judicial de los querellantes explicó que aunque los sujetos sean diferentes, la inadmisibilidad invocada por el a-quo según lo dispone el artículo 84, ordinal 4° de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, no se produce en el presente caso, porque ello no basta para determinar la inexistencia de conexidad entre las pretensiones. Por tanto, solicitó a esta Corte que declare con lugar la referida apelación.

IV
DE LAS CONCLUSIONES DE LOS QUERELLANTES

En fecha 13 de febrero de 2002, el apoderado judicial de los recurrentes, presentó escrito de informes de la apelación interpuesta contra la decisión dictada en fecha 16 de octubre de 2001, por el referido Tribunal. Para ello formuló las siguientes conclusiones escritas:

“El presente recurso de apelación que obra en esta Alzada fue ejercido contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual se declaró inadmisible el recurso de nulidad interpuesto contra los actos administrativos emanados del Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, actuando por delegación del Gobernador de dicha entidad Federal, a través de los cuales se decidió la remoción y retiro de la función pública que ejercían en el Servicio Estadal de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda (SEPINAMI) servicio autónomo sin personalidad jurídica integrado a la estructura organizativa de la Gobernación del Estado Miranda. (…) se fundamentó en el artículo 84 ordinal 4 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, debido a la ausencia de los supuestos de conexidad previstos en el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que no hay identidad de sujetos ya que la querella fue interpuesta conjuntamente por cinco (5) sujetos activos distintos, y tampoco, en el decir del sentenciador hay identidad de títulos, ya que lo que persigue cada uno de ellos es el restablecimiento de la situación jurídica infringida por las diferentes actuaciones de la administración y que a cada uno les afectó a título personal. (…) formaron un litis consorcio activo voluntario, por la relación de conexidad que existe entre las diversas relaciones y por la conveniencia de evitar sentencias contradictorias si las acciones son decididas en forma separada en juicios distintos, amparados en el precepto del ordinal 3° del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que el título del cual emerge la reclamación y fundamentación legal es común a todos ellos persigue su reincorporación al respectivo cargo el que fueron ilegalmente retirados. En efecto, del contenido de los actos administrativos objeto de impugnación se evidencia que estos tienen su origen en el Decreto N° 543 de fecha 09 de noviembre de 2000 emanado del Gobernador de Estado Miranda, copia del cual se acompañó al escrito recursorio en el que se ordenó ‘la reestructuración por cambio en la organización administrativa y la reducción de personal dentro del servicio autónomo’. (…) Que en el caso que nos ocupa se tiene, que hay identidad de título, constituido por el Decreto N° 543 de fecha 9 de noviembre de 2000, emanado del Ejecutivo Regional del Estado Miranda, a través del cual el Gobierno de la mencionada Entidad Federal en aplicación del artículo 63 ordinal 3° de la Ley de Carrera Administrativa del Estado Miranda ordenó ‘la reestructuración por cambio en la organización administrativa y la reducción de personal dentro del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda’. Con base a dicho Decreto se decidió la remoción y subsiguiente retiro de los querellantes de los cargos que ejercían en el referido Servicio Autónomo. Y de la identidad en el objeto, por cuanto cada uno reclama su reincorporación a la función pública en virtud de la ilegalidad de los referidos actos administrativos de remoción y retiro por estar viciados de nulidad. (…) Que en su caso existe conexidad entre las pretensiones de sus representados, toda vez que a pesar de que no existe identidad de sujetos, si la hay respecto al objeto y al título que los accionantes pretenden hacer valer”.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR


Observa esta Corte, que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, para declarar la inadmisibilidad del presente recurso, consideró que en el presente caso la acumulación de pretensiones no es procedente porque no hay identidad entre las partes que pretenden ser litis consortes activos, ni tampoco identidad de título, señalando que éste “se encuentra íntimamente vinculado con la identidad del objeto, ya que aún cuando los recurrentes establezcan sus pretensiones en una misma querella, lo que persigue cada uno es el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por las diferentes actuaciones de la administración (sic), ya que cada uno de ellos les afectó a título personal”.

De ahí que para el Tribunal a-quo el objeto de la pretensión, es distinto en cada caso, en virtud de que se han interpuesto conjuntamente pretensiones de nulidad contra diferentes actos administrativos de retiro, que no tienen ninguna relación de conexión entre ellas que permita su interposición conjunta a los fines de acceder a la sede jurisdiccional contencioso administrativa, concluyendo que “las acciones que se pretenden acumular sólo tienen en común la misma autoridad querellada, no así los querellantes y ni siquiera la relación, pues, la funcionarial (sic) debe estimarse intuito personae (tipo de cargo, años de servicios, servicio (sic), sueldo, profesionalización, etc.)”.

A este respecto, debe esta Corte advertir que no obstante la falta de identidad de los querellantes, en el presente caso, no se están acumulando pretensiones que se excluyen mutuamente, o cuyos procedimientos sean incompatibles, como acertadamente lo alegó el apoderado judicial de los querellantes al sostener la identidad del objeto y título, señalando que con base a la orden de reorganización administrativa del Servicio Autónomo sin personalidad jurídica de Protección Integral a la Niñez y Adolescencia del Estado Miranda, “se decidió la remoción y subsiguiente retiro de los querellantes de los cargos que ejercían en el referido Servicio Autónomo. Y de la identidad en el objeto, por cuanto cada uno reclama su reincorporación a la función pública en virtud de la ilegalidad de los referidos actos administrativos de remoción y retiro por estar viciados de nulidad”.
De ahí que contrariamente al análisis del fallo recurrido, del escrito contentivo del recurso de nulidad interpuesto, se evidencia que los querellantes solicitaron la nulidad de un mismo acto administrativo de retiro dirigido a producir iguales efectos particulares, cuya eventual declaratoria de invalidez necesariamente conlleva a la reincorporación a los cargos de los que fueron removidos y el pago de los sueldos dejados de percibir caídos hasta la fecha de su reincorporación, lo cual constituye evidentemente, un título común a todos los accionantes.
En atención a lo expuesto, al analizar la existencia o inexistencia de la causa de inadmisibilidad que sirvió de base a la sentencia accionada, se aprecia que los artículos 52, 78 y 146 del Código de Procedimiento Civil que rigen la acumulación de autos, pretensiones y el “litisconsorcio activo”, respectivamente, permiten la interposición conjunta de demandas cuando entre los demandantes existe comunidad jurídica respecto del objeto de la causa; cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título; cuando haya identidad de personas y objeto, aunque el título sea diferente; cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; y cuando haya identidad de título y objeto aunque las personas sean diferentes. De manera que, dentro de dichos supuestos de conexión entre las pretensiones de los demandantes, se previó la posibilidad de acumularlas cuando tengan derechos u obligaciones que deriven del mismo título, lo cual, como se estableció anteriormente, se encuentra cumplido en el presente caso. Así se decide.

En tal sentido, considera pertinente esta Corte reiterar que al declararse indebidamente la inadmisibilidad de la interposición conjunta de pretensiones por inepta acumulación, “con base al criterio de ausencia de conexión entre las diversas pretensiones” la jurisprudencia ha determinado que con ello se impide a los accionantes el ejercicio de su derecho de acceso a la jurisdicción, comprendido dentro del derecho a la tutela judicial efectiva. Así se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso Juan Adolfo Guevara y otros, en sentencia de fecha 10 de mayo de 2001, EXP. Nº: 00-1683 estableciendo lo siguiente:

“las resoluciones particulares que a cada uno afecta individual y diversamente, existe entre las pretensiones una conexión objetiva de causas determinada por haber fundamentado estas solicitudes de nulidad particular en el hecho único de la declaratoria de nulidad de los actos que constituyen su fundamento jurídico. No encuentra además la Sala, que exista incompatibilidad entre los procedimientos previstos en la ley para determinar la procedencia de las pretensiones deducidas, ni que las pretensiones de los accionantes se excluyan mutuamente, en los términos del numeral 4 del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, por lo que esta Sala considera, y así lo declara, que, en el presente caso, efectivamente se infringió a los accionantes su derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela” (Negrilla de la Corte).

Finalmente, una vez desestimada la causal de inadmisibilidad invocada por el Tribunal a-quo, estima esta Corte que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, debe continuar conociendo de la querella incoada por los accionantes contra el acto administrativo de retiro de fecha 15 de enero de 2001, contenidos en los Oficios N° 0049,0060, 0061, 0062 y 0068, correspondientes a cada uno de los cinco (5) funcionarios antes identificados, dictado por el Secretario General de Gobierno del Estado Miranda, ciudadano Victor Manuel Hernández, a los fines de que se pronuncie sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad obviando la causal aquí analizada. Así decide.
V
DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte Primera de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta contra la sentencia de fecha 16 de octubre de 2001, dictada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por los ciudadanos ROSAANA REGNICOLI MILANO, IVANA RIVAS RAMIREZ, ELIZABETH ANDRADE BLANCO, VICENTA MATA BRITO y HUMBERTO MEJIAS RUIZ, con cedulas de identidad N° 4.842.857, 5.114.839, 3.682.096, 8.310.449 y 4.052.622 respectivamente, representados judicialmente por el abogado Ramón Pereira Hernández, inscrito en le Inpreabogado bajo el N° 9.372; contra el acto administrativo de retiro de los cinco (5) funcionarios antes identificados contenidos en los Oficios N° 0049,0060, 0061, 0062 y 0068, dictados en fecha 15 de enero de 2001, por el SECRETARIO GENERAL DE GOBIERNO DEL ESTADO MIRANDA, ciudadano Victor Manuel Hernández. En consecuencia, REVOCA la sentencia accionada y ORDENA la remisión de los autos al Tribunal de origen, para que se tome nueva decisión sobre la admisibilidad del recurso de conformidad con el criterio expuesto por esta Alzada.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los ………………..( ) días del mes de …………….. de dos mil dos (2002). Años 192° de la Independencia y 143° de la Federación.

El Presidente – Ponente,


PERKINS ROCHA CONTRERAS

El Vicepresidente,


JUAN CARLOS APITZ BARBERA
MAGISTRADAS



LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO




EVELYN MARRERO ORTIZ




ANA MARIA RUGGERI COVA


La Secretaria,


NAYIBE CLARET ROSALES MARTINEZ





PRC/009